República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178315300120230012001 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: DALGIS MARÍA MACEAS PERTUZ y OTROS Demandados: SORAYA DEL CARMEN RUIDIAZ VISBAL y OTRO Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que DALGIS MARÍA MACEA PERTUZ en nombre propio y en representación de su menor hijo C.J.A.M., JOSÉ JOAQUÍN ALMANZA BOLAÑO, ANGIE CAROLINA GUTIÉRREZ MACEA y NOHELIS MACEA PERTUZ, promovieron contra MIGUEL ÁNGEL BARROS BELTRÁN y SORAYA DEL CARMEN RUIDIAZ VISBAL.
I.
ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4. Radicación n° 20178315300120230012001 Los convocantes pretenden se declare que los demandados Miguel Ángel Barros Beltrán, en calidad de conductor y Soraya del Carmen Ruidiaz Visbal, como propietaria del vehículo tipo camión de placas UVJ204, respectivamente, son responsables civilmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en su contra, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2021, en el que resultó lesionada Dalgis María Macea Pertuz.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados, que estimaron en la suma de $112.240.000 por lucro cesante consolidado. Por concepto de perjuicios morales reclamaron para Dalgis María Macea Pertuz, su hijo C.J.A.M, José Joaquín Almanza Bolaño en condición de compañero permanente de la víctima, Angie Carolina Gutiérrez Macea y Nohelis Macea Pertuz en condición de hijas de la víctima, el pago de 50 SMLMV para cada uno de los integrantes del núcleo familiar, la misma cuantía persiguen de manera independiente como indemnización por el daño a la vida en relación, junto con el pago de cualquier otro perjuicio que resulte probado, más las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones relataron que son familiares de Dalgis María Macea Pertuz, el día 17 de septiembre de 2021 sobre las 11:30 am, cuando se movilizada en moto con su hijo, por la vía del cruce del corregimiento de cuatro vientos, jurisdicción del municipio El Paso – Cesar, sufrió un accidente de tránsito al ser arrollada por el vehículo tipo camión de placas UVJ204, conducido por Miguel Ángel Barros Beltrán, de propiedad de Soraya del Carmen Ruidiaz Visbal.
Afirmaron que, el infortunio de dio porque el vehículo involucrado no realizó la escuadra y con las llantas traseras le impactó la pierna 2 Radicación n° 20178315300120230012001 izquierda, provocando su caída de la motocicleta y su arrollamiento en el mismo acto. Aseguraron que, Dalgis María Macea Pertuz fue trasladada a la Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais S.A.S., en el municipio de Bosconia, Cesar, donde recibió atención médica y fue intervenida quirúrgicamente, sufriendo fractura de peroné izquierdo y traumatismos en muslo, rodilla, pierna, tobillo y pie izquierdo, lo que dio lugar a una incapacidad médica de veintiocho (28) días, producto de las lesiones sufridas en el accidente.
Aseveraron que, Dalgis María Macea Pertuz con ocasión a dichos hechos formuló denuncia penal por lesiones culposas en contra de los demandados, la cual fue asignada a la Fiscalía 27 Local de El Paso – Cesar. Además, refirieron que la afectada, fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde le determinaron una incapacidad medicolegal de veinticinco (25) días y la existencia de una deformidad física permanente.
Destacaron que, dentro del referido trámite penal se intentó la conciliación, la cual finalmente no prosperó. Aseguró que, para el momento del accidente contaba con 45 años; y en el juramento estimatorio se expresó, que tenía unos ingresos mensuales por valor de $4.880.000. 3 Radicación n° 20178315300120230012001 I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Subsanada la demanda2, fue admitida por auto de 14 de noviembre de 20233 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana (Cesar).
Una vez surtidas las notificaciones, los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: MIGUEL ÁNGEL BARROS BELTRAN4, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1, 3 y 5, relativos a los hechos del accidente, indicó que era parcialmente cierto la referencia a la denuncia penal, interpuesta por la demandante.
En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito: i) Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, ii) Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del señor Miguel Ángel Barros Beltrán en calidad de conductor del vehículo de placas uvj-204, iii) imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante de la demandante por no encontrarse probado, iv) Cosa juzgada, v) Enriquecimiento sin justa causa, vi) Concurrencia de culpa, vii) Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación, viii) Excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, ix) genérica o innominada. 2 Archivo 07Subsanación de demanda (…).pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09Verbal -2023-00120-00- Admite demanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 22 Contestación Miguel Barros (…).pdf del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n° 20178315300120230012001 Aseveró que, en el presente caso no se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, en razón a que el daño se atribuye única y exclusivamente al actuar imprudente de Dalgis María Macea Pertuz, quien infringió varias normas de tránsito al realizar maniobras riesgosas sin guardar la debida distancia de seguridad, ni portar los elementos de protección para el desarrollo de una actividad peligrosa, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, asimismo, adujo que no se encuentra acreditada la atribución del daño, ni la relación directa entre el accidente y los perjuicios reclamados.
SORAYA DEL CARMÉN RUIDIAZ VISBAL5, por medio de la misma apoderada judicial del demandado. Aceptó los hechos 1, 3 y 5, relativos a los hechos del accidente y a la audiencia de conciliación a la que fue citada dentro de proceso penal por lesiones culposas, aceptó como parcialmente cierto, el hecho de la denuncia penal interpuesta por la demandante.
Frente a los demás indicó no le constaban o no eran ciertos. Propuso las mismas excepciones de mérito que el demandado Miguel Barros Beltrán y expuso que no les asistían razones fácticas ni jurídicas a los demandantes para pretender una sentencia favorable, debido a que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Indico que, si bien podía existir un daño, este se originó por el actuar imprudente de Dalgis María Macea Pertuz, quien realizó una actividad peligrosa sin la pericia necesaria, por lo que en calidad de propietaria del vehículo no tuvo participación directa en los hechos del accidente. 5 Archivo 23 Contestación Soraya Ruidiaz con anexos.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n° 20178315300120230012001 En consecuencia, afirmó que la causa del siniestro no le era solo atribuible a Miguel Barros Beltrán, ni a ella propietaria del vehículo, configurándose la ruptura del nexo causal, razón por la cual resultaba improcedente declararla responsable e imponerle la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.
II. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominada “Ruptura del nexo de causalidad como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima”, por razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en suma, equivalente en moneda legal colombiana a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásense Por secretaria oportunamente.» La anterior decisión fue proferida por escrito, luego de que el a quo valorara en conjunto las pruebas allegadas. Al respecto, estimó si bien la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, y en ese orden genera una presunción de culpa respecto de quien la ejerce, existen circunstancias que pueden diluir el nexo de causalidad y, por ende, ser eximentes de responsabilidad, entre ellos, la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que, bajo su criterio, se configuró en el presente asunto. 6 Radicación n° 20178315300120230012001 Aseveró que, las pruebas obrantes dentro del proceso permitían tener por acreditado, que la demandante incurrió en una conducta culposa que resultó determinante en la producción del accidente, al haber infringido de manera reiterada las normas de tránsito, pues, circulaba sin licencia de conducción, sin los documentos reglamentarios del vehículo, sin elementos de seguridad, transportó a un menor sin protección junto a una «carga de pescado» y ejecutó maniobras imprudentes en un cruce vial, al adelantar por la derecha lo cual evidenció la falta al deber objetivo de cuidado.
Adujo que, a partir del material probatorio, en especial del interrogatorio de la parte demandante y de los testimonios rendidos, se evidenciaba que el conductor del vehículo tipo camión no ocasionó directamente el accidente, en otros términos, advirtió la insuficiencia del acervo probatorio para acreditar que el accidente ocurrió conforme a las circunstancias alegadas en el líbelo inaugural.
Por el contrario, consideró que la actuación de la víctima constituyó la causa eficiente del siniestro, lo que implicaba la ruptura del nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito denominada ruptura del nexo causal, como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual.
Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho. III. RECURSO DE APELACIÓN 7 Radicación n° 20178315300120230012001 El apoderado judicial del extremo demandante formuló recurso de apelación6. En sustento, manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el a quo, mediante escrito allegado el 27 de septiembre de 2024, al considerar que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio, en especial de la prueba testimonial aportada por los accionantes, a la cual no se le otorgó el mérito probatorio correspondiente, por el contrario le dio credibilidad al único testigo presentado por la parte demandada, pese a las imprecisiones y falta de consistencia de su declaración. En ese sentido, afirmó que el juez desconoció la acreditación del nexo causal y el daño sufrido por la demandante, como elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, el cual fue oportunamente sustentado. Los recurrentes reprocharon la valoración probatoria de la prueba testimonial aportada por aquellas, al considerar que de dicha probanza se lograba extraer que la víctima Dalgis Macea Pertuz fue arrollada por el vehículo que conducía el demandado.
Insistió en que la demandante sufrió un menoscabo en su integridad, al resultar con una deformidad física y 25 días de incapacidad, además, el siniestro ocurrió por una imprudencia del conductor del camión, por lo que se logró demostrar los elementos de la 6 Archivo
39. APELACION DE SENTENCIA1.pdf del C01PrimeraInstancia. 8 Radicación n° 20178315300120230012001 responsabilidad civil, como lo son el daño, el nexo causal y la culpa (criterio de imputación). Por su parte, los demandados solicitaron se confirme la sentencia absolutoria dictada en primer grado7, al no existir prueba determinante de la responsabilidad de Miguel Ángel Barros Beltrán, en su calidad de conductor del vehículo de placas UVJ-204 en el siniestro ocurrido.
IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados por los actores, prontamente se advierte que su inconformidad medular se centra en la valoración probatoria de la prueba testimonial practicada en el juicio, respecto a las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente de tránsito. Por lo que, la Sala deberá establecer si las pruebas practicadas en el proceso acreditan que el siniestro ocurrió por imprudencia del conductor demandado, conforme lo predican los recurrentes o, si le asiste razón al a quo al estimar que ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
De la responsabilidad en los accidentes de tránsito. 7 Archivo 06EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia 9 Radicación n° 20178315300120230012001 Teniendo en cuenta lo anterior, es menester memorar que, el tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C.C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular y únicamente ante la presencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal, tal como lo ha adoctrinado la Sala Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada8.
No obstante, cuando el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso»9, a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria denomina intervención causal10.
En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para determinar cuál fue la relevante.
En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia CSJSC5885-2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2107-2018. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01;
SC2111-2021, entre otras. 9 10 Radicación n° 20178315300120230012001 su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta11. Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, enseña: «(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»12. Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo, por la jurisprudencia se han establecidos pautas en la verificación de las conductas, saber: «[…] Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01. 11 Radicación n° 20178315300120230012001 debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía). […]»13 Análisis del caso concreto.
Para la resolución de esta controversia se acoge la tesis de intervención causal que, adopta la Corte Suprema de Justicia para dirimir el problema de las concausas o concurrencia de actividades peligrosas, en cuyo juicio jurídico y factual se debe verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza del rol causal.
En el presente asunto no reviste duda que el 17 de septiembre de 2021, a las 11:00 horas aproximadamente, sobre la vía San Roque – Bosconia, kilómetro 55+600, sector Cuatro Vientos del municipio de El Paso – Cesar, ocurrió un siniestro vial que causó lesiones en la integridad de la demandante Dalgis María Macea Pertuz. Los intervinientes ejercían una actividad peligrosa, por cuanto maniobraban vehículos automotores.
La demandante conducía una motocicleta de placas AXW39C y el convocado Miguel Ángel Barros Beltrán el rodante tipo camión de placas UVJ204, ambos en el mismo sentido, según lo recaudado en la foliatura14. Al sub-lite no se anexó informe de accidente de tránsito, fotografías ni planimetría del siniestro, los demandantes en sus interrogatorios indicaron que, pese a que lo solicitaron a los policías que 13 14 CSJ.
SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. Folio 2 del Archivo 33. Expediente completo (…).pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n° 20178315300120230012001 llegaron al lugar, estos le indicaron que no era necesario porque «la ley protege a la víctima». Para acreditar las circunstancias en que incurrió el accidente, la parte actora citó a los testigos Luis Enrique Rodríguez y José Carlos Domínguez, mientras que, la parte pasiva citó al testigo José Santos.
En sus relatos indicaron lo siguiente: José Santos – Testigo parte demandada, señaló: «[…] siendo el 17 de septiembre del 2021 aproximadamente entre las 11 y 12 del día, creo yo venía de Codazzi hacia el Banco Magdalena, llegando casi a Cuatro Vientos, vi que un camión iba adelante mío, pues ahí hay que hacer un pare, yo seguí a la par de él, o sea detrás. Cuando llegamos al pare, pues, una señora me pasó por el lado derecho - izquierdo.
El camión de adelante llevaba las direccionales prendidas que iba a girar hacia la derecha vía Bosconia. Yo vi que la señora se dirigió al lado derecho, pensé que se iba a orillar y no ella iba como de curso largo y a lo que el camión volvió y arrancó, lo que vi fue que ella como que se enredó o se cae. Y eso es mi versión, o sea, hasta ahí yo vi porque yo seguí mi marcha, sé que se cayó, pero no me baje a ayudarla porque habían otras personas, ahí le colaboraron […]»15 Luego, al solicitarle mayor precisión en su versión, indicó: «ella iba saliendo igual que nosotros, simplemente ella venía detrás de nosotros, a mí me pasa correctamente por el lado izquierdo, al señor de adelante, no le vio tal vez las direccionales, pensó que se iba a quedar ahí y ella sí se manda por el lado derecho a adelantarlo.
Ahí entró el cruce, el señor hace el pare correctamente y ella pues tal vez se asusta y al asustarse veo que se cae, no veo más porque pues ya hice, la gente le ayuda a la señora y yo sigo mi curso (…)»16. 15 16 Minuto 15:10 del Archivo 36. PROCESO_20178315(…) del C01Primera Instancia. Minuto 17:15 del Archivo 36. PROCESO_20178315(…) del C01Primera Instancia. 13 Radicación n° 20178315300120230012001 Más adelante fue interrogado por el apoderado de la parte actora sobre quien iba acompañando a «la señora que se cayó en la moto»17, frente a lo cual señaló: «Sola, yo la vi sola».
Luis Enrique Rodríguez – testigo demandante manifestó: «Pregunta: Cuéntenle al despacho todo lo que usted miró, observó con respecto a ese accidente. Respuesta: La señora iba saliendo de aquí de la carretera de Codazzi, atrás iba el camión, el camión, ella se detuvo en todo el cruce bajando abajo del pavimento en la esquina y el camión va atrás. El camión no hizo ni escuadra y la cogió con la llanta trasera y le arrancó el calapie a la moto y con la misma llanta le piso la llanta delantera y le rozó la pierna y el muchacho que iba con ella, un pelado que iba con ella se tiró y de ahí la cogió un taxista de Bosconia y se la llevó para Bosconia (…).
Pregunta: Usted sabe si la señora adelantó algún carro o no. Respuesta: Ella estaba parada ahí en toda la esquina del del cruce. Pregunta: ¿Usted la vio ahí parada? Respuesta: ahí porque yo estaba ahí en la tienda, cuando en el momento de los hechos. Pregunta: y el carro hacia qué lado giro que a qué punto cardinal?. Respuesta: Para el lado de Bosconia, giró a la derecha y ella estaba parada en toda la esquina a la derecha.
Y el camión giró a la derecha (…)»18 [ ]. José Carlos Domínguez, testigo demandante manifestó: Respuesta: (…) yo me encontraba en el cruce de cuatro vientos cuando la señora Dalgis iba en una motocicleta e hizo la escuadra ahí, bueno paró ahí en todo el cruce y venía un camión ganadero de color verde. Venía si bajo de velocidad o a eso de 10 km o 15 km/h aproximado más o menos, y el camión 17 18 Minuto 24:08, op. cit.
Minuto 35:40, op. cit. 14 Radicación n° 20178315300120230012001 iba saliendo de la vía de Codazzi. No hizo la escuadra para salir, donde impactó con el lado derecho del camión impactó con el escalapie de la motocicleta de la señora Dalgis y ahí fue donde el camión, la llanta de trasera del camión le rozó la pierna a la señora Dalgis no la pisó sino que la como que la quemó así con la orilla, la pierna y también le pisó la moto, la llanta de la moto delantera, el camión no paró, sino que así como o sea no sé si igual que el conductor no se dio cuenta.
Bueno, varias personas que estaban comenzaron a gritarlo a gritarlo, pero el conductor paró como eso de 80 metros 70 bueno, la verdad sí, por ahí 70 - 80 metros. Paró pero no no llegó ni auxiliar a la señora. Nosotros habíamos varias personas ahí, nos pusimos a auxiliar a la señora cuando llegó un señor que estaba ahí de un carro que viajaba para Bosconia y la agarró y dijo no, que él la llevaba, que él conocía algo de los dueños del camión era vecino y del conductor era bastante conocido y él auxilió, bueno la auxiliamos nosotros y él la llevó hasta Bosconia (…) Pregunta: Y cómo era la moto donde se transportaba la señora Dalgis.
Respuesta: era una motocicleta bóxer de color negro. Pregunta: La señora al momento del accidente con quién se transportaba, ¿iba sola? Respuesta: no, ella iba con un muchachito. Un niño, poco de bueno la edad no se la sabría decir, pero ya está grandecito ya de por ahí cator (…). Por su parte, al absolver interrogatorio de parte, la demandante describió el accidente así: «Respuesta: (…) yo no estaba en la mitad de la calle.
Señor juez, yo vivo aquí en un barrio en Cuatro Vientos, yo subo la carretera, póngale unos 300 m antes de llegar a la troncal del Caribe y yo voy adelante del camión como unos 30 40 m adelante del camión. Cuando llego al cruce yo me orillo, me salgo de la raya blanca hacia la orilla a esperar que pasen los carros para cruzar la carretera.
El señor viene detrás de mí y no hace escuadra. Él cruza hacia la vía Bosconia, pero cruza cerradito porque él venía bastante orillado y me agarra fuera de la raya blanca. Ni siquiera fue en el medio de la carretera. Pregunta: Ajá. ¿Pues qué, qué más pasó? Respuesta: Cuando él me alcanza a agarrar a mí con las llantas de atrás porque él cerró demasiado, él me agarra con las llantas de atrás. La gente le gritaba, le gritaba que parara porque me llevaba ya casi encima y no, el señor fue a parar como a 50-60 metros de donde hubo el accidente.
Cuando llegó la policía, mi compañero le dijo al policía para que hiciera el croquis y el policía 15 Radicación n° 20178315300120230012001 le dijo que no había necesidad de hacer croquis porque la ley estaba del lado de la víctima (…)»19 El conductor del camión de placas UVJ204 (demandado)20, por su parte, manifestó: «[ ] yo me dirigía del Rabito vía Codazzi hacia Bosconia (…) llegué a cuatro vientos y hago mi pare, esperé que pasaran los carros y luego procedí a ingresar a la calzada principal vía Bosconia a la derecha.
Hice mi pare no pasó nada, arranqué, arranqué el carro cuando iba ingresando a la calzada vía Bosconia me dice la gente que ahí se cayó una señora, ahí se cayó una señora. Detuve al vehículo y me bajé. ¿Qué pasó? estaba la señora ahí agarrándose la pierna y qué pasó? No, no, yo me machaqué aquí y me machaqué dijo, puse la gente me dijo, bueno, el vehículo aorille el vehículo, aorille el vehículo, no que tiene que llevarla al hospital (…) Pregunta: usted este se percató si la señora iba sola o con alguien más en la moto.
Respuesta: Yo cuando la vi estaba ella, estaba sola en la moto, ella no iba con nadie, yo la vi sola21. Pregunta: Manifiéstele al despacho si usted al momento de hacer el pare, donde ya nos explica que viene de la vía de la vía Codazzi para girar a la derecha hacia Bosconia, manifiéstele al despacho si usted ¿alcanzó a visualizar a la señora Dalgis? Respuesta: no, cuando yo detuve el vehículo no había nadie por ahí (…)» Ahora, en cuanto a la discrepancia entre los relatos de los testigos del infortunio, destaca la Sala que, en la versión del declarante José Santos este manifiesta que la precursora iba sola en su motocicleta, a quien vio pasar por su izquierda y luego adelantó el camión de placas UVJ204 por la derecha.
Sin embargo, Luis Enrique Rodríguez y José Carlos Domínguez indicaron que la actora se encontraba acompañada por un menor de entre 12 a 14 años, versión que coincide con la descrita por la demandante y sus familiares, quienes en sus interrogatorios fueron claros al señalar que 19 Minuto 25:28, Archivo 31 AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024, del C01Primera Instancia. Minuto 1:27:58, Archivo 31 AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024, del C01Primera Instancia. 21 1:36:48, Archivo 31 AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024, del C01Primera Instancia. 20 16 Radicación n° 20178315300120230012001 Dalgis Macea salió de la casa en la motocicleta en compañía de su hijo menor de edad.
Lo anterior, a juicio de la Sala le resta valor probatorio a lo expuesto por el testigo José Santos, pues su declaración es la única que dista de las demás pruebas aportadas y practicadas en el plenario y, aunque coincide con el conductor del camión al afirmar que la víctima iba sola en la moto, no es menor cierto que el demandado aceptó que antes de que ocurriese el accidente no había visto a la demandante, pues se percató de lo sucedido por gritos de la comunidad, momento en el que, el menor que acompañaba a la actora ya se había retirado para dar aviso a sus familiares sobre lo ocurrido, según lo expuesto por los declarantes en sus interrogatorios.
Asimismo, en la declaración o relato de los hechos expuestos por la víctima ante la Fiscalía esta indicó: «PREGUNTADA INFORME AL DESPACHO COMO FUE EL ACCIDENTE OCURRIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 EN EL CUAL USTED RESULTO SIENDO VÍCTIMA CONTESTO. YO SALGO DE MI CASA EN LA MOTOCICLETA BÓXER QUE ESTA HACIA LA SALIDA DE CODAZZI HACIA EL CRUCE CUANDO LLEGO A LA V'A PRINCIPAL TRONCAL DE CARIBE ME UBICO EN EL CARRIL DERECHO DEBAJO DE LA LÍNEA BLANCA CUANDO PASA UN CAMIÓN CON LA PLACA UVJ204 VA CRUZAR PARA LA VÍA QUE CONDUCE HACIA EL MUNICIPIO DE BOSCONIA NO MIDE EL ESPACIO INVADE EL ESPACIO DONDE YO ESTOY Y LOGRA CON LA LLANTA DE ATRÁS DEL VEHICULO IMPACTAR LA MOTOCICLETA DONDE ME ENCONTRABA MONTADA ESTABA CON MI HIJO COMO PARRILLERO QUIEN AL VER QUE VEHÍCULO NOS IBA IMPACTAR SE TIRA Y ME JALA SIN EMBARGO LAS LLANTAS ALCANZARON A ROSARME LA PIERNA IZQUIERDA PARTIÉNDOME EL PERONE.
PREGUNTADA USTED PORQUE PERSONA FUE AUXILIADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS CONTESTO. POR EL PÚBLICO YA QUE MI HIJO CARLOS JAVIER ALMANZA MACE SALIO CORRIENDO A AVISARLE A MI ESPOSO POR QUE EL CONDUCTOR DEL CAMIÓN EN NINGÚN MOMENTO ME AYUDO O AUXILIO»22. 22 Folio 49 del Archivo 33. Expediente completo (…).pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n° 20178315300120230012001 Pese a lo anterior, el Juzgado decidió otorgarle mérito probatorio al relato del testigo José Santos, relativa al adelantamiento del camión por la derecha, pero agregando lo expuesto por los otros testigos con relación a que la víctima iba acompañada de un menor de edad, situación que para este Tribunal se traduce en una indebida valoración probatoria, en tanto, no se explicó el por qué se le restaba mérito probatorio a los testigos que acompañaban la versión de la actora frente a los hechos del siniestro y sí se acogía lo expuesto por el testigo de los demandados, aunado a que decidió dar credibilidad a los aspectos que, pese a tratarse de versiones distintas, ponían en una situación de imprudencia a la demandante, tergiversando una nueva versión de lo sucedido, con elementos dispares de las respuestas brindadas en los interrogatorios practicados.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio23.
Nótese que, no existe ningún otro medio de prueba que acompañe 23 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 18 Radicación n° 20178315300120230012001 o consolide la versión del testigo José Santos, tampoco de su declaración se extrae que el accidente ocurriese debido a que la demandante adelantó el camión por la derecha, pues no explicó si ese acto fue previo o coetáneo con su caída, por el contrario, la versión de la demandante coincide con lo expuesto por los testigos Luis Enrique Rodríguez y José Carlos Domínguez, lo que permite colegir que el accidente ocurrió debido a que el conductor del camión al llegar a la intersección donde se encontraba la demandante, giró a la derecha y debido a las dimensiones del vehículo las llantas traseras alcanzaron a ingresar a la berma de la vía, lugar dónde se encontraba la víctima, situación que coincide con las máximas de la experiencia frente a la ubicación que tendría la parte trasera del automotor al momento de hacer un giro en una intersección debido a sus grandes dimensiones.
De allí que la consecuencia, únicamente fuese que la demandante perdiera estabilidad de la moto, cayera al suelo y con las llantas trasera se «rozara» su pierna, generándole una fractura de peroné y no mayores afectaciones o limitaciones, como la pérdida de sus miembros inferiores o la muerte, el cual podría haber sido el resultado si el accidente hubiese sido más aparatoso.
Ahora bien, aunque no se desconoce por esta Colegiatura que la Dalgis María Maceas Pertuz desconoció las normas de tránsito al no contar para el momento de los hechos con los elementos de seguridad como casco. Además, transitar con un menor de edad, no tener licencia de conducción y, la motocicleta que conducía no contar con SOAT o revisión técnico-mecánica vigente, pues todas estas omisiones constituyen una infracción administrativa y, la primera un indicio negativo en su contra, que demuestra la falta de conocimiento de la normatividad vial o de la 19 Radicación n° 20178315300120230012001 aptitud física mínima para usar un vehículo.
Lo cierto es que, tales circunstancias no se advierten incidieran causal y exclusivamente con el accidente y los daños ocasionados, por tanto, a juicio de esta Corporación resulta errado sostener que en el sublite se demostró la culpa exclusiva de la víctima, cuando por el contrario, quedó claro que se trató de un incidente ocasionado por el hecho de que la demandante al llegar al cruce se detuvo en la berma y no ocupó una calzada de la vía, la cual se encuentra destinada para el tránsito de vehículos24, mientras que el conductor del camión al ingresar a la intersección con el fin de girar a la derecha no guardó la distancia necesaria para evitar impactarla, debiendo tener mayor cuidado al tratarse de un automotor más alto y ancho que otros vehículos y por tanto, con mayor riesgo de colisiones.
Nótese que, la conducción de automotores, en atención a su naturaleza y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 200225 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa, la cual cobija en el momento del infortunio la actuación que desplegaba el afectado, pues las disposiciones del referido estatuto imponen, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el «riesgo» inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito y el acatamiento «(…) de los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes (…)» (art. 27). 24 Artículo 2°.
Definiciones. Ley 769 de 2002. Código Nacional de Tránsito Terrestre. Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 25 20 Radicación n° 20178315300120230012001 Asimismo, el conductor debe en su actividad comportarse en «(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)» (art. 55), y «(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)» (art. 61).
Lo que implica que el riesgo derivado del ejercicio de la actividad peligrosa no culmina o desaparece porque el automotor no se encuentre en movimiento. De lo expuesto, advierte la Sala que el accidente ocurrió por incidencia de la conducta poco prudente de ambas partes, lo que conlleva a revocar la sentencia dictada en primera instancia, a fin de acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 2357 del C.C. la cuantificación de los daños a resarcir en favor de la víctima, se reducirán en un 50%, por cuanto su conducta relativa a no ocupar una calzada de la vía sino orillarse por fuera de la misma, pese a que se encontraba en tránsito, contribuyó a que resultara afectada por el giro que realizó el camión al conducir hacia la derecha de la intersección. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSC21072018 expuso: […] En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre 21 Radicación n° 20178315300120230012001 el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”26. 7.5.
De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”27 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”28, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”29, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 30, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo31.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de la demandada Soraya del Carmen Ruidiaz Visbal, en su condición de propietaria del vehículo debe indicarse que, su condición de responsable se predica por ser guardiana de la actividad peligrosa que se ejecutaba por parte del conductor Miguel 26 Sentencia ídem. CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 28 Ídem. 29 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 30 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 31 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 27 22 Radicación n° 20178315300120230012001 Ángel Barros, pues, en palabras de la Corte, esa guardianía comprende «todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades»32.
Nótese que, al absolver interrogatorio de parte, la convocada al juicio expuso que es transportadora33, que el vehículo está bajo su custodia aunque desde hace un par de años previos a la audiencia no se encuentra circulando debido a un daño en el motor y corroboró que el conductor Miguel Barros se encontraba realizando un viaje en el camión de su propiedad por mandato suyo, situación por la que es responsable solidaria del infortunio, debido a que «en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros»34.
Liquidación perjuicios. En este punto, resulta pertinente memorar que, todo daño, para que sea indemnizable, «debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado» (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n° 6879, reiterada en CSJ SC18146-2016). 32 CSJ SC 4750 de 31 de octubre de 2018, Rad. 2011-00112-01 Minuto 1:45:10 del Archivo
31. AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024. 34 CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad. 4753. 33 23 Radicación n° 20178315300120230012001 Perjuicios patrimoniales La demandante reclamó la suma de $112.240.000 por lucro cesante consolidado, para acreditar sus ingresos aportó una certificación de un contador, en la que estableció que, con ocasión a la venta de pescado y mercancía devengaba mensualmente la suma de $4.880.00035.
Sobre el particular, es importante recordar que, en tratándose de ganancias dejadas de percibir, […] «[…] la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”; y, de otro, que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido» (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921)» (CSJ SC18146-2016).
Sin embargo, en el plenario no se acreditó que la afectada Dalgis María Macea Pertuz, como consecuencia del accidente contara con una pérdida de capacidad permanente total o parcial, por el contrario, el dictamen emitido por Medicina legal estableció una incapacidad temporal definitiva de 25 días36, mientras que de su historia clínica se extrae una 35 36 Folio 72 del Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS (…), del C01Primera Instancia. Folio 55 del Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS (…), del C01Primera Instancia 24 Radicación n° 20178315300120230012001 incapacidad temporal previa de 30 días37, más 5 días que estuvo hospitalizada, según reporte de epicrisis38.
Lo anterior, arroja que en total se acreditaron 60 días en que la actora estuvo imposibilitada para laborar. Ahora, en cuanto a su ingreso mensual, debe referirse que, aunque en la certificación contable se indica que devengaba $4.880.000, los precursores al absolver interrogatorio de parte reconocieron que la actividad a la que se dedicaba la actora es un negocio familiar.
La víctima Dalgis Macea Pertuz indicó que la actividad del pescado le generaba aproximadamente $350.000 semanales39, mientras que la demandante Angie Carolina Gutiérrez Macea precisó que entre la venta de pescado y mercancía se generaba unos ingresos semanales de $700.000 a $800.00040, lo cual se traduce en un monto aproximado de $3.000.000 mensuales y no de $4.880.000.
En ese orden, esta Sala tendrá como valor final del ingreso mensual de la convocante Dalgis Macea Pertuz la suma de $3.000.000 mensuales, lo que implica que el ingreso por día laboral de la demandante asciende a $100.000 y, comoquiera que estuvo incapacitada por 60 días, el valor dejado de percibir por aquella en dicho espacio de tiempo, asciende a $6.000.000, suma que se disminuirá en un 50%, debido a su participación en la ocurrencia del accidente en que fue víctima, por lo que el total de indemnización por el perjuicio de lucro cesante consolidado asciende a 37 Folio 47 del Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS (…), del C01Primera Instancia 17/09/2021 – 21/09/2021, Folio 31 del Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS (…), del C01Primera Instancia 39 Minuto 31:06 del Archivo
31. AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024. 40 1:23:04 del Archivo
31. AUDIENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2024. 38 25 Radicación n° 20178315300120230012001 $3.000.000. Perjuicios inmateriales. Respecto al daño moral, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que «recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu».
La determinación de su quantum, aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y para ello es necesario acudir al «marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador» (SC665, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01).
Pues bien, en el presente asunto el Tribunal no encuentra prueba de que los demandantes familiares de la víctima directa, esto es, su compañero permanente José Joaquín Almanza Bolaño, y sus hijos C.J.A.M., Angie Carolina Gutiérrez Macea y Nohelis Macea Pertuz, hubiesen presentado afectación emocional, angustia, tristeza, dolor o algún tipo de quebranto emocional con ocasión al accidente en que resultó lesionada su compañera y progenitora, respectivamente, pues ni de sus declaraciones ni de lo relatado por los testigos se logra extraer alguna circunstancia que guarde relación con lo indicado. 26 Radicación n° 20178315300120230012001 Por el contrario, de los hechos narrados y de la lesión que sufrió la víctima directa, es posible extraer que aquella sí se vio afectada emocionalmente con ocasión a la fractura de peroné y la intervención quirúrgica practicada, así como las consecuencias físicas y el dolor que padeció debido a tal situación. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en la historia clínica y los pocos días de incapacidad aportados, observa esta Sala que este perjuicio, de acuerdo con el arbitrio iuris se tasa en la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se reduce en un 50%, conforme se explicó previamente y, por ende, la condena de este concepto se estima en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la vida en relación. De acuerdo con el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza de este tipo de daño inmaterial versa sobre «intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad» 41. Su origen es diverso, como quiera que puede derivar de «lesiones de tipo físico, corporal o psíquico» o de la perturbación «de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales»; se puede extender a terceros diferentes del perjudicado directo, quienes de acuerdo con las circunstancias de cada hecho lesivo, pueden verse afectados, como por ejemplo, «el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos», por lo que, la indemnización se encamina a «suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo» (CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;
CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ SC5050, 28 abr. 41 CSJ SC3728-2021 27 Radicación n° 20178315300120230012001 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01). De acuerdo con el Alto Tribunal en proveído CSJ SC3728-2021, este tipo de daño responde a: «[…] una privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático, bien sea para la víctima directa o para las personas más allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en razón del cuidado y atención especial que deban prodigarle o de otras circunstancias particulares, ésta es apreciable por medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, obstaculización o pérdida de interés en las acciones que se realizarían en el marco del goce de la experiencia personal, en familia o en ámbitos sociales, y que hacen más placentera la existencia humana, como actividades de tipo lúdico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realización supone incomodidades o dificultades.
De allí que se le conciba como una noción destinada a recalcar una comprensión integral de la proyección existencial del ser humano, pues concurre “una dimensión social o interpersonal de la vida no separable sino en vinculación dialéctica con la dimensión individual. Esa dimensión social no se circunscribe al ámbito productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven en planos inagotables: recreativos, deportivos, artísticos, culturales, etc.”.42» Por ello, la Corte ha adoctrinado que, «quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC3728-2021). 42 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde.
Resarcimiento de daños – Daños a las personas. Integridad psicofísica, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 101. 28 Radicación n° 20178315300120230012001 Dilucidado lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, conforme a las circunstancias y consecuencias derivadas del accidente, así como de las pruebas aportadas al legajo, no es plausible determinar que los familiares de la víctima directa sufrieron este perjuicio, en tanto, nada se indicó al respecto.
Por el contrario, del dictamen de Medicina Legal se logra evidenciar que la víctima Dalgis Macea Pertuz fue diagnosticada con la secuela médico legal de «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente», la cual, de acuerdo con lo narrado por sus familiares, la ha limitado un poco al momento de caminar trayectos largos, debido a que debe descansar con más frecuencia, por lo que la indemnización de este perjuicio ocasionado a la demandante Dalgis Macea Pertuz se estima en la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se reduce en un 50%, conforme se ha explicado en apartes previos y, por ende, la condena de este concepto se estima en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En suma, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se condenará solidariamente a los demandados a pagar en favor de la demandante Dalgis María Macea Pertuz la suma de $3.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado, 3 SMLMV por daño moral y 3 SMLMV por daño a la vida en relación. Los demandados serán absueltos de las demás pretensiones y se declararán probadas las excepciones de mérito de «concurrencia de culpas» y «excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes», propuestas por la parte pasiva y no probadas las demás, conforme a los argumentos previamente expuestos. 29 Radicación n° 20178315300120230012001 Ante la prosperidad de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, mientras que las de primer grado estarán a cargo de los demandados, por ser la parte vencida en el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados MIGUEL ANGEL BARROS BELTRAN y SORAYA DEL CARMEN RUIDIAZ VISBAL de los perjuicios ocasionados a la precursora DALGIS MARÍA MACEA PERTUZ, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto previamente.
TERCERO: CONDENAR a los demandados MIGUEL ANGEL BARROS BELTRAN y SORAYA DEL CARMEN RUIDIAZ VISBAL, a pagar en favor de la demandante DALGIS MARÍA MACEA PERTUZ, las siguientes sumas como indemnización de perjuicios. 3.1 Lucro cesante consolidado: $3.000.000 30 Radicación n° 20178315300120230012001 3.2 Perjuicios Morales: 3 SMLMV 3.3. Daño a la vida en relación: 3 SMLMV CUARTO: ABSOLVER a los demandados MIGUEL ANGEL BARROS BELTRÁN y SORAYA DEL CARMEN RUIDIAZ VISBAL, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de «concurrencia de culpas» y «excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes», propuestas por la parte pasiva y no probadas las demás.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SEPTIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 31