TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal - Infracción de Patente 11001 3103 044 2023 00576 01 Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por la apoderada de la entidad demandada de la referencia, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 20241, por el Juez 44 Civil del Circuito de esta ciudad2. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) a través de su apoderado incoó demanda declarativa contra Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. con el objetivo de que se declarara, principalmente, que la convocada “…infring[ió] la Reivindicación 1 de la Patente 38457 de ERICSSON, a través de la importación, ofrecimiento en venta y venta de los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23. …”3 2.2.
En el escrito de demanda se solicitó como medidas cautelares las siguientes: “[12.2.100] ORDENAR al demandado que cese de inmediato la importación a la República de Colombia de todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 1 de la Patente. [12.2.101] ORDENAR al demandado que se abstenga de inmediato de ofrecer en venta en Colombia todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 1 de la Patente. 1 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 056. Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de febrero de 2025. Secuencia 1026. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 001. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 [12.2.102] ORDENAR al demandado que se abstenga de inmediato de vender en Colombia todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 1 de la Patente. [12.2.103] ORDENAR al demandado que emita una comunicación interna a sus empleados o colaboradores, informándoles de la existencia del proceso judicial actual y dándoles instrucciones de no eliminar ni modificar de ninguna manera documentos análogos o digitales relacionados con esta disputa. [12.2.104] ORDENAR al demandado que se abstenga de presentar cualquier solicitud, reclamación, aplicación o petición para perseguir o hacer cumplir una Medida Anti-proceso (ASI por sus siglas en inglés)93 de un tribunal extranjero, que prohíba, disuada, imponga multas monetarias o límite de alguna manera el derecho de ERICSSON a hacer cumplir o defender su Patente en Colombia, incluido el derecho a buscar medidas cautelares. [12.2.105] ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que prohíba la entrada a la República de Colombia de todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23. [12.2.106] ORDENAR el cese inmediato del uso de cualquier material publicitario que promocione u ofrezca los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, a través de Internet, plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva, medios de prensa, plataformas electrónicas o cualquier otro medio similar. [12.2.107] NOTIFICAR E INFORMAR a supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataformas de comercio electrónico dentro del territorio nacional sobre la existencia del actual procedimiento de medida cautelar preliminar, para que puedan tomar las medidas necesarias para cumplir con las órdenes emitidas por este H. Despacho”4 2.3.
Una vez admitida la demanda5, el a quo negó las cautelas en cita6, decisión recurrida por la convocante7, ante la cual el titular del despacho revocó y ordenó fijar caución para el decreto de éstas, a través de providencia del 25 de septiembre de 20248, por cuanto consideró, que las normas aplicables establecen amplios criterios para su concesión, en tanto buscan evitar no solo la ineficacia de la sentencia sino la materialización de daños concretos.
Concluyendo así que, se acreditó la legitimación en la causa, la existencia de la infracción atribuida y la apariencia de buen derecho, 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 001. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 011. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal.
Archivo 012. 7 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 016. 8 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 056. 5 6 2 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 apoyándose en pruebas como el dictamen pericial y las evidencias sobre la comercialización de los productos en cuestión. Además, precisó que la operatividad de la red 5G en Colombia no incidía en la valoración probatoria sobre la posible infracción, dado que el ius prohibendi conferido por la patente facultaba a su titular para impedir la ejecución de actos sin su autorización. Así las cosas, consideró que existía mérito suficiente para decretar la medida cautelar, aclarando que su naturaleza era preventiva y transitoria. 2.4.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada9, arguyendo que, la medida cautelar debía ser desestimada, pues la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Código General del Proceso y la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Afirmó que no se demostró el fumus boni iuris, ni la existencia de una infracción patente, ya que no se aportaron pruebas periciales concluyentes que permitieran determinar la supuesta utilización del método reivindicado en los dispositivos comercializados.
Asimismo, cuestionó la falta de periculum in mora, argumentando que la demandante tardó varios años en iniciar la acción judicial, lo que desvirtúa la urgencia de la medida. Resaltó que la solicitud era desproporcionada y afectaba derechos de consumidores y terceros, dado que la patente en cuestión era una Patente Esencial al Estándar (SEP), cuya explotación debía ajustarse a términos justos, razonables y no discriminatorios (FRAND).
En subsidio, solicitó la suspensión de los efectos de la medida cautelar para presentar pruebas de contradicción y, en caso de mantenerse la decisión, el decreto de una “contra caución” en igual monto a la fijada para la parte actora. Finalmente, invocó precedentes judiciales en los que tribunales colombianos habían negado medidas cautelares en casos similares, concluyendo que la decisión impugnada era contraria a la jurisprudencia y debía ser revocada. 2.5.
Con auto del 16 de enero de 202510, se concedió la alzada, la cual pasa esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 9 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 058.
Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 082. 10 3 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 3.2. Para desatar la alzada, debemos resaltar la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, porque es esencial que el operador, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de trámites se acompaña de un escrito de medidas, que también reviste especial trascendencia. Para ello es de destacarse que las medidas cautelares son gravámenes adoptados antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia.
Estas califican mejor como un concepto transversal a los procesos que gozan de unos rasgos constitucionales; al respecto la Sentencia C-370 de 2004, expuso: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal “ También debemos precisar que, aunque es el legislador quien debe aclarar bajo su amplia libertad para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia el funcionario, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio11.
Debido a su naturaleza preventiva, las medidas cautelares pueden impactar el derecho de defensa y el debido proceso, al restringir derechos sin que aún exista una condena judicial; es por ello por lo que, existen dos tipos de medidas cautelares en nuestro ordenamiento, las nominadas e innominadas12. Las primeras, son aquellas expresamente contempladas y reguladas por la ley, como el embargo, el secuestro e inscripción de la demanda.
Estas medidas responden al principio de legalidad, ya que la normativa no solo les asigna una denominación específica, sino que también establece con claridad los procedimientos para su ejecución y los casos en que resultan aplicables13. Las innominadas, a diferencia de las anteriores, no están descritas de forma explícita en la ley, sino que es el juez quien, con base en su criterio y considerando las particularidades del caso, determina su contenido y forma de aplicación. Aunque también se ajustan al principio de legalidad, su rasgo distintivo es la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”.
Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 12 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 13 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”.
Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 11 4 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la protección de los derechos en litigio, y a éstas la Corte Suprema de Justicia, les reconoce su importancia, de hecho, sobre el asunto en sentencia STC 3917 de 2020, en donde explicó que: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”14 Aunado a ello, se tiene que, en auto 259 de 2021 el Alto Tribunal Constitucional decantó tres exigencias básicas para decretar las cautelas: “( ) la procedencia de la adopción de medidas ( ) está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i)Que la solicitud de protección ( ) contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii)Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii)Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente” En cuanto a la primera exigencia, apariencia de buen derecho, ésta se refiere a la necesidad de demostrar, al menos de manera inicial, que la afectación del derecho o la protección del interés público invocado en la demanda de amparo es veraz.
Aunque en la fase inicial del proceso no se exige una certeza absoluta sobre el derecho en disputa, sí se requiere un mínimo de credibilidad o plausibilidad. Esta conclusión debe basarse en los hechos concretos del caso y en argumentos jurídicos razonables, apoyados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En otras palabras, debe haber suficiente evidencia y razonamiento legal que haga plausible la reclamación presentada15.
Así mismo, el reconocido "periculum in mora", se refiere a cuando no se adopta la medida cautelar solicitada, conllevando así a que ocurra un daño mayor al mencionado en la demanda, perjuicio que, si no se previene, podría hacer inútil el fallo definitivo. También se relaciona con un temor justificado de que, durante el proceso, el derecho que se busca 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3917 de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado n° 1100102-03-000- 2020-00832-00. 15 Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. 5 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 proteger se vea frustrado o disminuido. Para cumplir con este requisito, se debe demostrar con un alto grado de certeza que la amenaza de daño es real, y que su gravedad e inminencia hacen necesarias medidas urgentes para evitarlo16.
Y, finalmente, en cuanto al último de los presupuestos, es fundamental incorporar el concepto de proporcionalidad al evaluar una medida que afecte derechos fundamentales. Aunque no se requiere un juicio exhaustivo de certeza en esta etapa, se debe realizar una ponderación preliminar para asegurar que la medida no cause un daño desproporcionado en relación con sus objetivos.
Esta ponderación actúa como una salvaguarda para evitar que se implementen decisiones que, a pesar de ser legalmente justificables, podrían resultar en un perjuicio grave e irreparable para los ciudadanos. Dicha equivalencia exige una valoración adaptada a las particularidades de cada caso, sin aplicar un estándar universal y preestablecido17.
En armonía con lo citado, es preciso traer a colación la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, la cual establece un marco normativo para la protección de los derechos de propiedad industrial en los países miembros, regulando, entre otros aspectos, la adopción de medidas cautelares en casos de infracción. En su capítulo II, la norma faculta a quien inicie o proyecte iniciar una acción por infracción, solicitar medidas cautelares inmediatas, con el fin de evitar la consumación del daño, preservar pruebas o garantizar la efectividad del proceso judicial18.
Entre las medidas que pueden decretarse se incluyen el cese de los actos infractores, el retiro de productos del mercado, la suspensión de importaciones o exportaciones, la constitución de garantías por parte del infractor e incluso el cierre temporal de establecimientos comerciales19. Además, cuando una medida se adopta sin audiencia del afectado, éste tiene derecho a ser notificado de inmediato y a impugnarla, quedando sin efecto si la demanda principal no se presenta en el término de diez días20. 16 Auto A259 de 2021.
Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente No T-8.012.707. Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente No T-8.012.707. 18 Artículo 245. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. 19 Artículo 246. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a)el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c)la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares. 20 Artículo 248.
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada. Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida.
La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar. 17 6 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 A su vez, el canon 247 ejusdem establece: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados ”. Lo anterior, también nos lleva a recordar que las medidas cautelares: “(…) están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable.
En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado”21.
Su viabilidad depende de la confluencia de los siguientes presupuestos: “a) Objeto. Las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla. b) Sujetos activos: La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quien tiene legitimación activa.
Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido. c) La existencia de un derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habrá nada que salvaguardar. d) Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de la infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 7 de septiembre de 2018, interpretación prejudicial 27-IP-2017, M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. Disponible en https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/27-IP-2017.pdf 7 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí cometió la infracción. e) Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.
La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que puedan ocasionarse con la ejecución de las medidas. f) Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados ”22.
Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)”23 En este contexto, se tiene que en virtud de lo establecido en el artículo 589 del Código General del Proceso, frente a la existencia de preventivas previas a la existencia de un proceso, que: “En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.
(…) El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley. (…)” (Subrayado ajeno al texto). Igualmente, en los procesos declarativos, el precepto 590 numeral 1, literal c ibidem prevé lo siguiente: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y 22 Op cit. Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss 23 8 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(…)” 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar si es o no procedente el decreto de las cautelas pretendidas por parte del demandante. Revisado el expediente se tiene que, el fundamento de la alzada se centra en que, la opugnante pretende que se revoque el auto por medio del cual el a quo repuso su decisión y previó a conceder la medida fijó caución, argumentando que la cautela a decretar no cumple con los requisitos procesales y extraprocesales dispuestos para su concesión. Puestas, así las cosas, se hace necesario estudiar la viabilidad, de las cautelas solicitadas con las leyes acordes al tópico de las patentes y su supuesta infracción, eso es verificar i) La legitimación de quien pretende la medida; ii) La existencia del derecho infringido; iii) La realización de un acto desleal; iv) La inminencia del mismo; y v) Las pruebas que acrediten lo antes mencionado.
Considerando lo expuesto, para efectuar el análisis de proporcionalidad y razonabilidad, se considera menester traer a colación lo argüido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con respecto a quien es considerado infractor de derechos de propiedad industrial, así: “(i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.
(ii) Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos”24. Decantado lo anterior, y dada la naturaleza técnica del asunto, inicialmente parece cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000; es decir, la legitimación en la causa del actor de conformidad con la Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el mantenimiento de las patentes25, así como la existencia del derecho presuntamente infringido.
No obstante, en este estadio procesal y a partir de la revisión realizada del dossier, no resulta posible inferir, de manera razonable que la impugnante esté incurriendo en la infracción de la reivindicación en cuestión. Esto se debe a que sería prematuro pronunciarse sobre la 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 de mayo de 2022, interpretación prejudicial 140-IP-2021, M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano 25 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 002. Subarchivo “ANEXO 8. Certificado de Titularidad y Vigencia 38457.pdf” 9 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 existencia o inexistencia de dicha infracción, en la medida que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es menester adelantar el debate probatorio Inter partes, en vista de que ambos presentaron pruebas de la lealtad de sus actuaciones, en lo que, a la venta de productos y patentes, refiere.
“Sin duda, el decreto de las medidas cautelares en asuntos de esta índole está supeditado a que el juez de conocimiento pueda constatar que la petición sea seriamente indicativa de la comisión (o inminencia) de las conductas que se enuncian como infractoras y, además, que el material probatorio que hasta ese entonces se haya recaudado, respalde esa narración; temática que puede mutar a propósito de la defensa del sujeto sobre el que recaen las respectivas cautelas –alcance de la revisión-.”26 En hilo con lo anterior, no se advierte de manera sumaria la consumación de los hechos deprecados, por cuanto, si bien es cierto los cánones 155 y 156 del decreto 486 de 2000, indican de manera clara los actos de insignia que no pueden ser usados, también lo es que el artículo 15727 de la misma obra, instruye de forma clara que, una persona puede usar ciertos términos o nombres en el mercado sin necesidad de pedir permiso al dueño de una marca registrada, siempre que lo haga de manera honesta y sin intención de hacer creer que su producto o servicio pertenece a otra empresa.
Por ejemplo, alguien puede usar su propio nombre, el de una ciudad, o palabras que describan las características de un producto, como su calidad o lugar de origen, siempre que no las utilice como una marca y solo sirvan para informar o identificar. Además, «[e]l registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados» (Se resalta).
Lo que no permite decantar la concreción de ningún acto alegado. Ahora, en lo que respecta a los requisitos jurisprudenciales de las medidas innominadas, téngase en cuenta que, en igual sentido, no se acreditó la apariencia de buen derecho, toda vez que no se demostró de manera fehaciente una afectación cierta del derecho invocado, ni se aportaron elementos que hicieran plausible la reclamación. 26 Tribunal Superior de Bogotá. Exp.
No. 043-2022- 00018-01 y 043-2022-00018-02 del 15 de noviembre de 2022. Magistrado Sustanciador Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 27 Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. 10 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 Tampoco, se configuró el periculum in mora, toda vez que, no se evidenció un riesgo inminente de daño que hiciera necesaria una medida urgente para evitar la frustración del derecho reclamado.
Es decir, no se aportó prueba suficiente que indicara la gravedad o inminencia del supuesto perjuicio, conforme lo establece el artículo 165 del C.G. del P.28, que indica que los aspectos fácticos de demostración están a cargo del solicitante29, lo que no puede perderse de vista, conforme lo ha reiterado esta Corporación desde vieja data así, “(…) la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada”30.
(resalta la sala) Por otra parte, en cuanto al requisito de proporcionalidad, en igual sentido no se acreditó que la medida solicitada fuera idónea ni necesaria en el caso concreto, pues no se demostró que su adopción evitaría un daño mayor sin generar una afectación desproporcionada a los derechos en conflicto. 3.4. Por lo expuesto en precedencia, esta Sala Unitaria encuentra acreditado que no concurren los presupuestos jurídicos y probatorios necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En efecto, si bien la parte demandante ostenta legitimación en la causa, no logró demostrar de manera suficiente la inminencia del daño alegado, ni su necesidad, o proporcionalidad de la medida, con la certeza requerida en esta etapa procesal. Asimismo, del análisis de los elementos normativos y jurisprudenciales aplicables, se concluye que las pruebas allegadas no permiten inferir con claridad la necesidad de adoptar las cautelas pretendidas, toda vez que no se satisface el estándar de apariencia de buen derecho, ni el requisito periculum in mora, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia opugnada. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso, de conformidad con el artículo 365, numeral 8°. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de septiembre de 202431, por el Juez 44 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso del 28 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 29 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de abril 6 de 2006.
M.P. Ricardo Sopó Méndez 30 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de noviembre 4 de 2003. M.P. José Alfonso Isaza Dávila 31 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Principal. Archivo 056. 11 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00576 01 epígrafe. Para, en su lugar NEGAR por improcedente las medidas cautelares solicitadas por Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL), por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f79af1b5eab56df2d72e67f19d1aebc1780757c36e4f97a3dffe0e9f24f530f Documento generado en 21/03/2025 11:12:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12