RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 4 DE MARZO DE 2024 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CARMEN CECILIA FUENTES SÁNCHEZ RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO PRIMERO CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual el mismo juzgado resolvió decretar el desistimiento tácito 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto fechado de 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor 1 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 de la demandante Banco Gnb Sudameris S.A. en contra de la señora Carmén Cecilia Fuentes Sánchez. Ordenando notificar el proveído a la parte demandada, en la forma indicada en los Art. 290, 291, 292, del C.G.P., en concordancia con el Control de legalidad Decreto Legislativo Número 806 del 04 de Junio de 2020 (medidas transitorias por la Crisis Sanitaria (Covid-19), hoy Ley 2213 del 2022. 2.2.
Pese a varios intentos de notificación en la dirección conocida por la parte demandante, la misma se encontraba frustrada, por cuanto, concluía con resultado “NO RESIDE NI LABORA EN ESA DIRECCIÓN”. 2.3. En ese orden, la parte demandante solicita se oficie a Eps Suramericana S.A. para que informe los datos de ubicación de la demandada a fin de continuar con el trámite de notificación. 2.4.
Una vez obtenidos los datos de notificación por parte de la Eps, el juzgado de primera instancia, ordenó a la parte demandante, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, dar cumplimiento a la carga procesal consistente en efectuar la notificación a la demandada Carmen Cecilia Fuentes Sánchez. Dicha notificación debería realizarse dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, plazo durante el cual el expediente permanecerá en la secretaría, en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.5.
Conforme a la carga impuesta, el demandante aportó la constancia de notificación positiva, tanto del citatorio, como el aviso, en los términos de los artículo 291 y 292 del C.G.P. 2 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 2.6. Sin embargo, a juicio del juzgado, el extremo ejecutante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda y en el auto del 17 de octubre de 2023, que requería notificar a la señora Carmen Cecilia Fuentes Sánchez; en tanto, no lo hizo dentro del término de los 30 días. 2.7.
Por lo tanto, mediante proveído del 5 de marzo de 2024, resolvió declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. 2.8. Pese a que la parte recurrió la providencia, el despacho resolvió no reponer el auto del 4 de marzo de 2024, con fundamento en que, aunque la parte demandante allegó las constancias de notificación, no cumplió con la carga procesal de notificar a la demandada dentro del término de 30 días señalado en el auto del 17 de octubre de 2023.
Y que, si bien la comunicación personal fue remitida el 19 de octubre de 2023 y recibida el 30 de octubre de 2023, la notificación por aviso solo se efectuó el 20 de enero de 2024, fuera del plazo perentorio que vencía el 1 de diciembre de 2023.
2. LA APELACION Solicitó el recurrente se revoque el auto del 04 de marzo de 2023, expresó como argumentos para su pretensión, que dio cumplimiento al requerimiento, en los siguientes términos. - El día 18 de octubre de 2023, se le allegó memorial informando que se realizaría la notificación sin que se está fuera allegada. - El día 02 de noviembre de 2023, se allegó constancia de notificación positiva del citatorio realizado. - Se realizó la notificación por aviso, la empresa de servicio postal certificada y se allegó al despacho, respuesta de resultado positivo, el cual fue allegado al despacho el día 05 de marzo de 2024. 3 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 - En estos términos, se tiene que la señora CARMEN CECILIA FUENTES SANCHEZ, se encuentra debidamente notificada del auto que libró mandamiento de pago, sin que transcurrido el termino procesal haya ejercido el derecho de contradicción y defensa.
Concluyó que, a la fecha de emisión del auto de resolvió terminar el procedo por desistimiento tácito, no se cumplía con los requisitos legales que establece el artículo 317 del Código General del proceso para su procedencia, esto es, no haberse realizado los tramites tendientes a la notificación. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla donde cursa el proceso.
Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.). 4.2. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
Ahora, contra la anterior cita podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal». Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a 4 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes». Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. 4.3.
Así las cosas, en el sub-júdice, se pretende la revocatoria del auto que declaró el desistimiento tácito, pues, se cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada, conforme lo ordenó el auto 04 de marzo de 2024. Del análisis del expediente de la referencia, se evidencia con meridiana claridad, que en efecto, el Banco Gnb Sudameris S.A., si cumplió con 5 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 el requerimiento de notificación de la señora Carmen Cecilia Fuentes Sánchez, conforme la dirección suministrada por la Eps Suramericada.
Pues bien, como se dijo, la intención de la carga procesal impuesta en el artículo 317-1 del C.G.P., tiene la finalidad de impulsar el proceso, a fin de lograr la debida integración del contradictorio, y evitar una parálisis injustificada. De lo contrario, la figura del desistimiento tácito, se aplicaría como un medio sancionatorio ante la pasividad e inactividad del actor.
En todo caso, ello no puede aplicarse en el presente caso, pues, revisado el legajo en su totalidad, el demandante ha procurado intentar la notificación de la pasiva a lo largo del proceso; y que, para la fecha del proferimiento del auto que terminó el proceso, dicha carga ya se había cumplido, ya que, el demandante si logró notificar positivamente mediante citatorio y aviso al extremo pasivo.
En ese orden, erró el juzgado de primera instancia al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, la demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto. Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley, toda vez que para ese momento, el fallador de primer grado no había emitido ninguna decisión al respecto, obsérvese que lo hizo hasta el 4 de marzo hogaño. Al respecto, vale precisar que, situación distinta sería si la parte hubiera cumplido la carga de notificar y le hubiera informado al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión de terminar el proceso, pues en ese caso el juzgado no tenía forma de saber que se cumplió la notificación. Pero, se insiste, eso no fue lo que ocurrió en el asunto que aquí se estudia. 6 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 Entonces, se puede concluir que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la convocante no avisó al estrado judicial sobre la notificación de manera oportuna, toda vez que, se itera, la parte actora sí cumplió la orden en el término previsto y lo informó al juzgado con anterioridad a la declaratoria de la terminación del proceso.
Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022, indicó que previo a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario que el juez analice las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva.
Así lo precisó: “En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01)”. 7 RADICADO: 08001315300120220013101 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.597 En atención a lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Sal revocará la sentencia constitucional de primera instancia y, en su lugar, ordenará que se continue con el trámite del proceso, atendiendo que se cumplió con la carga de notificar al extremo demandado.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico; y en su lugar, se ordena continuar con el trámite procesal de las presentes diligencias, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz 8 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebcedb7c770dc0f0f7abdf4219d742ca04b344bbe80fa66d42882ad8704e0f8e Documento generado en 01/10/2024 08:15:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica