Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1478-2024 CONTRATO EXTREMOS DESPIDO MORATORIA J2 MODIFICA Y REVOCA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALCIDES ACONCHA TINOCO CONTRA SERVIPALMAGRO S.A.S. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, terminado por la empleadora sin justa causa. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00188-01 Además, solicitó que fuese declarado que el accidente sufrido el 7 de enero de 2020, fue de trabajo y que, además, en el que medio la culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó impartir condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, aportes al SGSS en pensiones, las sanciones de que tratan los arts. 23 de la Ley 100 de 1993, 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que resulte demostrado y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) inició labores para la demandada, el 6 de noviembre de 2019; ii) la jornada laboral asignada fue la comprendida de lunes a sábado, de 5:30 a.m. a 3:00 p.m.; iii) como contraprestación a sus servicios, devengó la suma equivalente al SMLMV; iv) el cargo desempeñado fue el denominado “(…) OPERARIO DE CAMPO (…)”, cuyas funciones eran “(…) realizar trabajos de cosecha, la cual requiere la fuerza necesaria para levantar y sostener un tubo, que es una herramienta de aluminio con un peso aproximado de diez (10) kilos, utilizada para desprender el fruto de la palma que se encuentra a 10 y/o 12 metros de altura (…)”; v) el 7 de enero de 2020, mientras desarrollaba la actividad para la cual fue contratado, sufrió un accidente de trabajo cuando, al resbalarse por un drenaje, la herramienta de trabajo cayó sobre su cuerpo; vi) producto del accidente de trabajo, le fueron dadas restricciones, incapacidades laborales y observaciones médicas, de las cuales enteró a su empleador; vii) el 24 de febrero de 2020, le fue diagnosticado “(…) CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO CON RESTRICCION MOVILIDAD ACTIVOS Y LIMITACION Y PASIVOS PARA – LOS ARCOS DE HOMBRO CONGELADO 2 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 IZQUIERDO (…)”; viii) su empleador no atendió las recomendaciones médicas dadas ni obedeció las restricciones de trabajo impartidas ni le pagó el mes de salario correspondiente a febrero de 2020; ix) con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, Servipalmagro S.A.S. envió a sus trabajadores a sus hogares; x) el 30 de abril de 2020, se enteró, a través de un compañero de trabajo, de la finalización de su contrato de trabajo; xi) asistió puntualmente a todas las citas médicas programadas por sus médicos tratantes, hasta el 16 de octubre de 2020; xii) con el fin de acceder a la justicia, acudió a la Personería municipal del Municipio de Sabana de Torres, sin recibir atención alguna; xiii) presentó queja ante el ministerio de trabajo, entidad que le informó que, una vez se levantara la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales vigente para la época, daría el trámite correspondiente. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, no contestó la demanda1 3. La sentencia apelada. Declaró que entre Alcides Aconcha Tinoco y Servipalmagro S.A.S existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, así como también declaró como accidente de trabajo, el insuceso ocurrido el 7 de enero de 2020, y, en consecuencia, impartió condena en contra de esta última, por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, aportes al SGSS en pensiones, la indexación y las costas del proceso. 1 Archivo pdf No. 14 del C1 3 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 Para tal decisión, luego de eximirse de realizar un recuento de los supuestos facticos expuestos en la demanda, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 23 y 24 del para dar cuenta de los tres elementos de la relación de trabajo, esto es, i) prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, así como que, una vez acreditado el primero de ellos, la relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo.

Dicho eso, estimó que el demandante no logró acreditar prestación personal del servicio alguna. Sin embargo, ante la inasistencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte, se tuvo por acreditado que el demandante inició la prestación personal del servicio en favor de la demandada desde el 6 de noviembre de 2019, cumpliendo un horario determinado de lunes a sábado, desde las 5:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., ejerciendo el cargo de Operario de Campo, y recibiendo como salario la suma equivalente al SMLMV, dio paso a la presunción de que trata el art. 24 antes mentado, la misma que, a su juicio, no fue desvirtuada por la demandada.

Sobre el extremo final de la relación de trabajo, después de precisar que las documentales aportadas eran “ilegibles”, pudo determinar que el servicio se prestó hasta el 7 de enero de 2020, fecha en la cual, según la prueba, ocurrió un accidente de trabajo reportado debidamente a la ARL correspondiente. En lo que corresponde al despido sin justa causa denunciado en la demanda, luego de destacar que al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido, advirtió que tal pretensión no estaba llamada a prosperar, en la medida en que Aconcha Tinoco no demostró que hubiese sido despedido o su contrato terminado. 4 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 Sobre el pago de los salarios deprecados, expresó que no había lugar a tal condena, en el entendido que el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio durante los meses cuyos pagos deprecó. Caso contrario, dijo, era el de las condenas por concepto de auxilio de transporte, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, pues, ante la acusación del no pago, le correspondía al empleador acreditar lo contrario, esto es que, si pagó, lo que no encontró acreditado, efectuando los cálculos aritméticos de rigor junto a la indexación. En cuanto a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de reseñar el contenido de tal precepto normativo así como el criterio que sobre el particular ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, traer a colación el concepto de justicia material y hacer una breve distinción respecto de la validez, eficacia y justeza de la norma a aplicar, expresó que, en su sentir, aplicar tal precepto no era justo “(…) porque es que aquí se insiste, si bien la parte demandada no vino al proceso, la parte demandante siquiera de manera sumaria, se atisbó a probar los supuestos de hecho en los que finca sus pretensiones.

No hay prueba, sí el grueso de los hechos, que se enuncia como fundamento de sus pretensiones, acá la condena dimana de una sanción procesal que se impartió, es decir, ninguna justicia en las relaciones puede predicarse en el proceso de marras si se imparte la condena del artículo 65, cuando la parte accionante, que es la que pretende, se insiste, el efecto jurídico de la norma, no acredita, siquiera sumariamente, los elementos siquiera tuitivos de la relación de trabajo que genere el contrato de trabajo, que es la fuente de las obligaciones en materia laboral, es decir, se insiste nuevamente en autos, si no fuera por la sanción procesal que se impartió en auto, siquiera estaría acreditada el elemento denominado el intuito persona de la prestación personal del servicio, es decir, ya sea material, es decir, física o intelectual, dependiendo del servicio (…)”.

En lo que respecta a los aportes del SGSS en pensiones, destacó que, al no estar acreditado el pago del ciclo correspondiente al mes de diciembre de 2019, había lugar a la imposición de tal condena, 5 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 pago que debía efectuarse en los términos consagrados en el art. 23 de la Ley 100 de 1994.

Por su parte, en lo relativo al accidente de trabajo, inició recordando la definición que de tal insuceso consagra el art. 3 de la Ley 1562 del 2012, concluyendo “(…) para que un accidente sea considerado de origen laboral se requiere, primero, que ese evento sea repentino, es decir, que no haya sido premeditado, planeado por el trabajador.

Segundo, que sobrevenga por causa, es decir, que la fuente directa del mismo sea el trabajo, la actividad que ejecuta o los insumos o los elementos con lo que presta el servicio o con ocasión, es decir, que el trabajo genere la oportunidad para que ocurra el mismo. Y lo tercero, es que ese evento le genera a el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, ya sea psiquiátrica o física, y que le genere una invalidez o una muerte (…)”.

Explicado lo anterior, de la prueba producida en juicio dedujo que el accidente sufrido por el demandante si era propio del trabajo en tanto logró extraer del reporte que de tal se hiciera que Aconcha Tinoco sufrió un evento lesivo el 7 de enero de 2020, cuando estaba realizando su labor habitual como operario de campo, dentro de la jornada laboral, sufriendo, además, una “(…) torcedura o un esguince (…)”.

Así mismo, resaltó, que el accidente se produjo cuando “(…) estaba cosechando en palma de aceite y tropezó dentro de uno de los drenajes del lote (…)”, concluyendo que “(…) 1. Que fue un evento repentino, espontáneo, 2. Que fue por causa del trabajo, es decir, la fuente que generó la contusión en el hombro izquierdo del aquí trabajador lo fue la herramienta con la que estaba prestando el servicio, fruto de un factor de riesgo locativo propio de un terreno irregular en el que cayó uno de sus pies y le generó un golpe en su hombro izquierdo (…)”.

En lo relativo a la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, inició el estudio respectivo, destacando que para que pueda declararse la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de ciertos supuestos, como lo eran “(…) 1. Una conducta humana, positiva o negativa que tiene que ser derivada necesariamente de un accidente o enfermedad. 6 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 2. Que el evento lesivo genere un daño cuyo perjuicio deba ser reparado, recuérdese que la reparación de perjuicios está regulada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, había cuenta que la reparación de que trata el 216 es una indemnización no tarifada, luego debe acreditarse el daño de cara a que sea reparado el perjuicio derivado de ella (…)”.

Dicho eso, manifestó no haber encontrado probado el daño que el evento lesivo debía causar de ahí que no hubiese ningún perjuicio que reparar, explicando “(…) no está acreditado de manera técnica y científica, cual fue el daño cuya reparación se pretende por la parte demandante, no hay prueba, no hay una PCL que esté acreditada que haya causado un perjuicio que deba repararse o indemnizarse por el empleador (…)”.

Así mismo, dijo que tampoco estaba acreditado el nexo causal entre el evento lesivo y el presunto daño, es decir “(…) no está probado que ese presunto daño, que no está acreditado, haya sido fruto de la exposición al factor de riesgo ocupacional al que estaba expuesto el trabajador por su empleador, y menos aún, está acreditado que en el aquí empleador obró bajo culpa (…)”.

Posteriormente, le advirtió al demandante “(…) Tampoco hay lugar a impartir condena o estudiar siquiera de modo remoto lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de cierre de instancia, en punto de referencia a la estabilidad laboral reforzada, porque ese punto no fue un punto sometido a debate dentro del proceso, es decir, ese es un hecho nuevo, traído en los alegatos de conclusión, el cual, violaría el estudio del despacho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, así no haya concurrido, porque esos aspectos no le fueron puestos de presente al inicio del proceso (…)”. 4.

La apelación. El demandante, persigue un plus en la sentencia. En primer lugar, solicitó la modificación del extremo final del contrato de trabajo declarado y la consecuente reliquidación de las condenas a imponer pues, a su juicio, de la historia laboral aportada se podía extraer que el vínculo feneció el 1º de marzo de 2020, en el entendido que, 7 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 de allí se desprende que la demandada efectuó aportes por un día del ciclo correspondiente a marzo de 2020, sumado a que, conforme lo prevé el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados obligatorios todas aquellas personas vinculadas mediante un contrato de trabajo.

En segundo lugar, solicitó la revocatoria de la decisión en cuando absolvió al a la demandada del pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. Para tal fin, sobre la primera, expuso que, al no estar acreditada justa causa alguna para dar por terminada la relación laboral, debía entenderse que el contrato fue finalizado sin justa causa imputable al trabajador.

Frente a la segunda, advirtió que, acreditada la mora patronal, le correspondía a la demandada demostrar el no haber actuado de mala fe en tal impago, cosa que no hizo pues, contrario a ello “(…) sencillamente ella decidió terminar la relación laboral, sin realizar el pago de esas obligaciones, de esas acreencias laborales y prestaciones sociales a favor de mi poderdante, aun teniendo pleno conocimiento del vínculo que los unía, y era de su total saber que se trataba de una relación laboral (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el juez de primera instancia al definir el extremo final del contrato de trabajo, así como a absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. 8 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 2. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que, en efecto, le asiste razón a la censura al predicar la modificación del extremo final de la relación laboral así como en lo atinente a la imposición de la sanción de que trata el art. 65 del CST.

Ciertamente: 3. Del extremo final del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien para la sola declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio sobre las demás aristas de la relación laboral -salario, extremos-.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración 9 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Descendiendo al asunto que nos ocupa, el juez de primera instancia declaró como extremo final del contrato de trabajo, el 7 de enero de 2020, aduciendo que ello era lo que se reflejaba del material probatorio obrante en el expediente, en concreto, del formato único de reporte de accidentes de trabajo. Pues bien, revisado el expediente en la página 15 del archivo pdf No. 03 del C1, encontramos reporte de semanas cotizadas en pensiones por el aquí demandante.

De tal documento, eso sí, haciendo un esfuerzo importante, se logra extraer que la demandada le cotizó al demandante los ciclos correspondientes a noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y un día de marzo 10 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 de 2020.

En la página 24 del mentado archivo, se logra ver que tales aportes se reportaron como efectuados por Servicios Palmeros del Magdalena Medio que es el nombre de la demandada, según se lee del certificado y existencia y representación legal o de inscripción de documentos. Ahora, cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, ha dicho que la realización de aportes no acredita prestación personal del servicio alguna, habida cuenta que la afiliación al SGSS en pensiones no implica per se la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el art. 23 del CST, por lo que las cotizaciones que se efectúen solo constituyen un indicio de la relación contractual, por lo que, en estricto sentido, el que se acredite la realización de estas últimas, por sí solo, no acredita prestación personal del servicio, pues se requiere para ello de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la que estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Con todo, para la Sala, la razón en este punto está del lado de la censura, pues, recuérdese que el juez de primera instancia encontró probada la prestación personal del servicio, en aplicación de la sanción de que trata el art. 205 del CGP, por lo que, si aplicar la mentada sanción le bastó para tener por acreditada la prestación del servicio, bien podía utilizar el mencionado reporte de semanas de cara a determinar el extremo final de la relación laboral.

Y es que, adviértase que lo que tuvo por probado el juez A-quo fue que la prestación personal del servicio, inició el 6 de noviembre de 2 Véase la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35066. 11 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 2019, mes y año que coincide con lo que se aprecia en la historia laboral.

Si bien la Sala reconoce que la prueba reseñada no destaca precisamente por su inteligibilidad, lo cierto es que, haciendo gala de un exhaustivo detalle, de cara a garantizar la justicia material mencionada por el cognoscente primario, se podía concluir que el aporte se realizó hasta el 1º de marzo de 2020, como antes se dejó sentado. En ese entendido, se reitera, habiendose dado por demostrada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, nada le impedía colegir que esta finalizó el 1 de marzo de 2022, data hasta la cual la demandada efectuó, en favor del demandante, aportes al SGSS en pensiones, por lo que hay lugar a extender hasta tal data el contrato de trabajo declarado así como extender las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte.

Por lo expuesto, el cargo prospera. 4. De la indemnizacion de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se 12 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad.

Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Lo anterior quiere decir que no le asiste razón a la censura al pretender que se dé por injustamente terminado el contrato de trabajo tan solo porque no se aprecia justa causa para ello. Lo dicho pues, para que al empleador le corresponda acreditar la justa causa o una causa legal, antes, necesariamente, el trabajador debe acreditar el hecho del despido lo que aquí, en efecto, no ocurrió. 13 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 Recuérdese que la prueba estribó en historias clínicas, reporte de semanas cotizadas en pensión, la queja presentada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo, documental que, de ninguna manera puede mostrar la realidad fáctica correspondiente a la terminación del contrato de trabajo.

Bajo tal cuerda, no erró el juez de primera instancia al no darle prosperidad a esta pretensión. Por lo expuesto el cargo no prospera. 5. De la sanción por no pago de salario y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Itérese que, atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los 14 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad.

Juzgado: 2022-00188-01 salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Dicho eso, para la Sala es claro que la mentada sanción estaba llamada a prosperar pues, nada hizo la demandada en aras de demostrar que la falta de pago de las prestaciones sociales estuvo soportada en razones serias y atendibles, pues ninguna prueba trajo al respecto, es más, ni siquiera contestó la demanda. 15 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 Si bien el juez de primer grado denegó tal condena amparado en que, haciendo gala de la justicia material no podía ser condenada la demandada a tal rubro pues el demandante no acreditó los supuestos de hecho en los que fincó sus pretensiones, lo cierto es que tal argumentación no es de recibo para la Sala pues, como se anotó antes, para que el demandado pueda librarse del pago de tal sanción, debe demostrar que la mora tuvo fundamento en razones serias y atendibles que, aunque no correctas, si le permitiesen concluir que no debía lo adeudado, de ahí que, si nada dijo la demandada al respecto, no podía librarse de la condena, tan solo porque a juicio del Juez, el demandante no acreditó ni la subordinación ni la remuneración. Recuérdese que, el principal y casi que único efecto de la presunción de que trata el art. 24 del CST, es que, acreditada la prestación personal del servicio, se PRESUME la existencia de un contrato de trabajo, lo que conlleva a colegir que, aplicada tal presunción, existió, del demandante para con la demandada, una subordinación en los términos del art. 23 del CST.

Así las cosas, si el Juez presumió la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo hizo, no podía luego eximir a la demandada del pago de la sanción de la que venimos tratando, amparado en que el demandante no acreditó ni la subordinación ni la remuneración pues, en estricto sentido, no estaba obligado a ello. Por lo expuesto, el cargo prospera. 6.

De la materialización de la condena a imponer. - Prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte. 16 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 Siendo que, el juez de primera instancia calculó las condenas correspondientes a tales rubros hasta el 7 de enero de 2020, la sala procede a extender las mismas hasta el 1 de marzo del mismo año. Se precisa que el cálculo se hará teniendo en cuenta como salario la suma equivalente al SMLMV, que fue el que el juez de primera instancia encontró acreditado.

El cálculo es como sigue: LIQUIDACION SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS AUX. TRANSPORTE CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS COMP. VACACIONES 2019 55 $ 177.892 $ 141.343 $ 2.591 $ 141.342 $ 63.259 2020 60 $ 209.136 $ 166.167 $ 3.379 $ 166.167 $ 74.369 $ 387.028 $ 307.510 $ 5.970 $ 307.509 $ 137.628 TOTAL TOTAL AUXILIO DE TRANSPORTE $ 387.028 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $ 620.989 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 137.628 TOTAL CONSOLIDADO $ 1.145.645 - La sanción de que trata el art. 65 del CST.

Siendo que, se repite, el salario que el juez de primera instancia encontró acreditado fue el equivalente a un SMLMV, el mentado concepto se impondrá en razón de un salario por día de mora hasta el pago efectivo de la obligación. El cálculo es como sigue: SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 877.803 $ 29.260 2/03/2020 31/08/2025 2008 $58.754.281 Atendiendo que no la compensación de vacaciones ni el auxilio de transporte están cobijados por la sanción antes liquidada, se procede a la indexación. CONCEPTO VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Comp.

Vacaciones $ 137.628 105,53 150,71 $ 196.550 Aux. transporte $ 387.020 105,53 151,71 $ 556.380 17 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin Costas dada la prosperidad parcial del recurso (art. 361-5 C,G,P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, para, en su lugar, disponer: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre ALCIDES ACONCHA TINOCO, como trabajador, y SERVIPALMAGRO S.A.S., como empleadora, existió un contrato un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 1º de marzo de 2020, por lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2º, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVIPALMAGRO S.A.S. a pagar en favor del demandante ALCIDES ACONCHA TINOCO, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $307.509 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $5.970 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $307.509 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $196.550=” ➢ Por AUXILIO DE TRANSPORTE: $556.3803 3 La compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte se indexaron hasta el mes de agosto de 2025, sin perjuicio de la actualización que se siga causando. 18 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alcides Aconcha Tinoco Demandado: Servipalmagro S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00188-01 TERCERO: REVOCAR el ordinal 5°, el cual quedara así:

TERCERO: CONDENAR a demandada SERVIPALMAGRO S.A.S. a pagar a favor del demandante ALCIDES ACONCHA TINOCO, por concepto de sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $58.754.281, liquidada hasta el 31 de agosto de 2025, sin perjuicio del valor que se siga causando (…)”.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.

QUINTO: Sin COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 19 Int. 1478-2024 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5840dc077683f24ff9f8f38e58937e99e5840e82097af9c6b64f0ca8e3db561d Documento generado en 17/10/2025 11:06:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica