Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 12-2023-00106-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, once (11) de junio dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Proceso: APELACIÓN DE AUTO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Demandante: EDIFICIO LADERAS DE PIEDRA PINTADA Demandado: PRABYC INGENIEROS S.A.S. Radicado: 73001-31-03-003-2023-00106-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la propiedad horizontal EDIFICIO LADERAS DE PIEDRA PINTADA, contra el auto calendado del veintidós (22) de junio del 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES: La propiedad horizontal EDIFICIO LADERAS DE PIEDRA PINTADA, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., con el objeto de que esta última sea declarada civilmente responsable por el incumplimiento de su obligación contractual relativa a la entrega de las zonas comunes de la copropiedad en 2 condiciones idóneas de calidad y seguridad, solicitando en consecuencia la condena al pago de los perjuicios causados, correspondientes al daño emergente consolidado y futuro.

El conocimiento de la litis fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho judicial que mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2023 decidió no admitir la demanda incoada1. El fundamento jurídico de dicha determinación residió en la ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tras colegir la improcedencia de las medidas cautelares deprecadas por la parte actora en consonancia con lo preceptuado en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.

Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante se pronunció mediante memorial allegado el día 24 de mayo de 20232, en el cual solicitó la admisión del libelo introductor y su consecuente trámite. En dicho escrito, adujo la procedencia de las cautelas solicitadas a la luz de lo establecido en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., por considerar que las mismas cumplen con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y efectividad de cara a lo pretendido con la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que “en todo caso, la procedencia o no de la misma, no es óbice para exigir el requisito de procedibilidad”. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, mediante misiva del 22 de junio de 2023, resolvió rechazar el libelo3 al considerar que, dentro del término concedido para subsanar, no se dio 1 PDF 038 auto inadmisorio 2 PDF 39 escrito subsanación 3 PDF 42 auto rechaza demanda 3 cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio.

El rechazo de la demanda se motivó en la omisión de aportar prueba idónea que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Para arribar a tal determinación, el juez de instancia reiteró su posición en torno a la improcedencia de las medidas cautelares requeridas por la parte actora, coligiendo en consecuencia la exigibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial para admitir la demanda interpuesta.

Inconforme con esta última determinación, el 27 de junio de 2023, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito presentado frente al auto inadmisorio, esto es, que las medidas preventivas pedidas son procedentes en base en el literal c) del art. 590 del C.G.P., y por otro lado, que la procedencia de las cautelas no es óbice para eximir del requisito de procedibilidad.

Por último, censuró la falta de motivación por parte del juez en su decisión, dado que se limitó a indicar que las medidas no encajaban a lo consagrado en el artículo 590 del C.G.P., cuando por el contrario considera el actor que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los supuestos allí consagrados. Mediante proveído calendado el 23 de noviembre del 20235, el juzgado de primera instancia resolvió negar el recurso de reposición y al encontrar procedente la alzada, concedió la apelación en el efecto devolutivo (sic).

En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo 4 PDF 43 memorial recurso reposición y en subsidio apelación 5 PDF 46 auto niega recurso de reposición y concede apelación 4 correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Como cuestión preliminar, debe de señalarse que la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se limita a un estudio formal consistente en la verificación por parte del operador judicial de que el escrito se ajuste a lo previsto en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como algunos lineamientos que introdujo la Ley 2213 de 2022 al respecto.

Si en desarrollo del estudio, la autoridad judicial encuentra alguna deficiencia al libelo, tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al actor el plazo correspondiente para subsanar lo pertinente (art. 90, C.G.P.); configurándose así en el primer momento en el que se ejerce un control de legalidad, en garantía del derecho al debido proceso de todas las partes, terceros e intervinientes.

En particular, necesario es indicar que en atención a que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es objeto de revisión en esta instancia de apelación, vale la pena recordar que el inciso 3 del artículo 90 del Código General del Proceso establece como una causal de inadmisión de la demanda "( ) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

( )". 5 Para efectos de determinar si la cuestión a dirimir exige agotar la conciliación, previo a acudir a la jurisdicción, se debe acudir a la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), cuyo capítulo III del título II establece las directrices para el efecto. En particular, interesa traer a colación el artículo 68 ibídem, en el cual establece que, en materia civil, por regla general resulta exigible tal requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, “( ) con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.

No obstante, el legislador estableció algunos eventos en los cuales la parte demandante se exime del deber de agotar la conciliación extrajudicial en derecho, entre los cuales el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P. consagra que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; disposición revalidada por el parágrafo tercero del artículo 67 del Estatuto de Conciliación. En efecto, esta Magistratura observa que la acción promovida por la parte recurrente a fin de iniciar un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra la Constructora PRABYC Ingenieros S.A.S. en lugar de acompañarla con documento que dé cuenta haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, la cual resulta exigible teniendo en cuenta que el proceso no se enmarca en ninguna de las excepciones del artículo 68 la Ley 2220 de 2022, adjunto solicitud de medidas cautelares con la intención de asegurar la efectividad de una eventual sentencia a su favor. 6 Ahora, el tema de la exoneración de agotar la conciliación prejudicial con tal que las medidas cautelares solicitadas en conjunto con la demanda tengan vocación de procedencia, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En un caso específico, en sentencia STC-106092016, conoció por vía de tutela, la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó una medida cautelar, en el cual se decidió revocar el auto admisorio por “ausencia de requisito de procedibilidad”; determinación que le endilgaron al Ad-quem haber incurrido en vía de hecho, por cuanto la admisión de la demanda no es susceptible de apelación. En el mencionado caso, la Alta Corporación decidió denegar el amparo tras considerar que el juez de segunda instancia tenía “la facultad para determinar la viabilidad del pleito, porque de esa cautela dependía la exigencia o no de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles”.

A partir de allí, concluyó que resulta lógica la premisa con la cual el Ad-quem fundó su fallo en base a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P., consistente en que la medida cautelar debe tener vocación de atendimiento para eximir al demandante del requisito de procedibilidad. Más adelante, en un caso de contornos similares al anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-15432-2017 dijo lo siguiente: Ante esto, se debe decir que si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 590 del C.G.P. establece que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», también lo 7 es que el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto.

(Negrita y subrayado fuera del texto) Tal lectura del parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P. fue compartida posteriormente en otros pronunciamientos6. Sin embargo, la postura de la mayoría de la Sala de Casación Civil da un giro rotundo en sentencia STC16804-20217 en los siguientes términos: En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas.

De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-.

Posteriormente, la Sala de la Alta Corte en sentencia STC2459/2022 retoma la tesis inicial sobre la exoneración del requisito de procedibilidad sujeta a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, siendo reanudada en la sentencia STC9594/20228 de la siguiente manera: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, 6 Véase las sentencias STC3028/2020 y STC4283/2020 7 Sentencia citada en STC5800/2022 8 Sentencia citada en STC11334/2023 8 la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).

De esta manera, se puede observar que la postura de la Corte respecto a si la solicitud de medidas cautelares es suficiente para eximir de la conciliación previa obligatoria no ha sido unánime. Pero, la postura más recurrente y reciente es aquella que niega esta posibilidad. Según esta perspectiva, el requisito de procedibilidad se considerará cumplido si la medida cautelar requerida junto con la demanda es factible dentro del proceso judicial que se pretende iniciar.

Esta premisa se acompasa en una interpretación finalista del parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P., reproducido en la parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, puesto que la conciliación extrajudicial obligatoria no se concibe como un obstáculo para el acceso a la justicia, sino por el contrario está dirigido a desarrollar tal principio constitucional, en el sentido de promover la oportunidad para que las mismas partes lleguen a un acuerdo que en satisfacción de sus intereses dirima el conflicto de manera más rápido y a menor costo.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C1195 de 2021, examinó la constitucionalidad, entre otros aspectos, del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (anterior Estatuto de Conciliación) que establece la conciliación como requisito previo a acudir a la jurisdicción, en la cual dijo lo siguiente: Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia;

(ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. 9 ( ) Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal.

Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el mínimo tiempo posible. Pero aún en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliación permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual proceso judicial resultará menos oneroso en términos de tiempo y recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.

Aun así, el legislador contempló ciertas situaciones dentro del estatuto procesal en las cuales no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo para llevar a cabo un juicio, entre las cuales está la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, tal institución de las medidas cautelares no puede servir de medio para eludir los esfuerzos por fomentar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, de modo que se soliciten indiscriminadamente cualquier medida, solo para evitar el trámite de la conciliación. En ese contexto, esta dependencia procederá a estudiar si en el caso en cuestión, las medidas cautelares requeridas por el extremo activo tienen vocación de prosperidad y por tanto el juez de primera instancia debió proceder a la admisión de la demanda sin exigir prueba alguna del agotamiento de la conciliación prejudicial.

Para comenzar, considerando la naturaleza declarativa del proceso en cuestión, en el cual aún no existe certeza del derecho que reclama el actor, a diferencia de los procesos ejecutivos, el ordenamiento cautelares jurídico que están contempla una serie de limitadas y sujetas medidas a ciertos 10 condicionamientos para que el juez proceda a su decreto.

En este sentido, el artículo 590 del C.G.P. establece lo siguiente: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

( ) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. ( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

( ) Teniendo en cuenta lo anterior, las medidas cautelares solicitadas por el actor, esto es “1. Embargo y secuestro del establecimiento de comercio con matrícula N° 512.756, a nombre de la persona jurídica Prabyc Ingenieros S.A.S. ( )" y "2. Solicito la Inscripción 11 de la demanda en el registro de la presente demanda en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. ( )”, no se enmarcan en los dos primeros presupuestos de la citada normativa, tal como lo advirtió el a-quo en el auto inadmisorio.

Por un lado, el literal a) consagra la procedencia del secuestro de bienes muebles en procesos donde se discuta (i) sobre el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente o se debatan (ii) cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; asuntos que no se abordan dentro del proceso de la referencia. Por su parte, el literal b) permite la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad contractual donde se busca una condena por perjuicios.

Aunque, esta inscripción está limitada a bienes sujetos a registro. En este caso particular, la solicitud de inscripción se refiere al certificado de existencia y representación legal, el cual no es un bien, sino la prueba de la existencia de una empresa y de quién la representa en el momento de su expedición. Por lo tanto, el actor no está exonerado de agotar el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, la determinación del juez de instancia de rechazar el libelo introductorio está debidamente fundamentada.

En consecuencia, deberá confirmarse la providencia impugnada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

12 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintidós (22) de junio del 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse trabada la litis.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado