Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00132-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Herederos de Aristóbulo Alfonso Agudelo. Organización Pajonales S.A. (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 8 de abril de 2024. Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto adiciona mandamiento de pago. Jair Enrique Murillo Minotta. 12/06/2024. 20/06/2024. 21S2DL-27/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto que adiciona el mandamiento de pago, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Los herederos del señor Aristóbulo Alfonso Agudelo, a través de apoderado promueve acción ejecutiva laboral contra la Organización Pajonales S.A. (pdf. 001), en procura del cumplimiento de la sentencia judicial en firme, pretendiendo se libre mandamiento de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, indexación, costas procesales del proceso ordinario, intereses moratorios y costas del ejecutivo.

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en actuación del 5 de marzo de 2024, libra el mandamiento de pago, en favor de los ejecutantes y a cargo de la persona jurídica accionada, individualizando los conceptos y valores, como obligación de dar auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, indexación de condenas, costras de primera instancia, segunda instancia y casación (pdf. 003).

A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 El apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito del 8 de marzo de 2024 (pdf. 004), solicita la adición y/o complementación del mandamiento de pago, al considerar que el despacho judicial omitió los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se generaron desde el despido, junto con los intereses de mora desde que las obligaciones se hicieron exigible.

El juzgado de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2024, advierte la omisión respecto de los emolumentos causados a partir de la desvinculación laboral, los que adiciona limitándolos al fallecimiento del causante, y absteniéndose de decretar los intereses toda vez que no fueron ordenados en la decisión ejecutada (pdf, 005); decisión que resulta recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte actora (pdf. 007).

El despacho judicial en actuación del 9 de mayo de 2023 (pdf. 011), desestima el primero de los recursos y concede el segundo para ante este Tribunal. 2. La decisión. En lo que es materia de la apelación, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en actuación del 8 de abril de 2024 (pdf. 006) se abstiene de adicionar el mandamiento de pago para ordenar el pago de los intereses reclamados, toda vez que no fueron ordenados en la sentencia ejecutada, precisando sobre ese tópico al momento de resolver el recurso de reposición el 09 de mayo de 2024 (pdf. 011), que en lugar de los intereses moratorios se ordenó la actualización del crédito con fundamento en el IPC. 3.

La impugnación. El ejecutante interpone recurso de apelación contra la actuación arriba mencionada (pdf. 007), argumentando: (i) el falta de pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social atendiendo lo ordenado en la sentencia de segunda instancia; (ii) la procedencia de los intereses de mora sobre cada una de las obligaciones insolutas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se realice su pago por razones de equidad y justicia;

(iii) la no aplicación del artículo 1617 del Código Civil, al tratarse de mesadas pensionales y en este caso aportes pensionales debidos por la accionada con fundamento en la sentencia C 367 de 1995, y (iv) el no haberse ordenado el cálculo actuarial sobre los aportes a pensión, cuya inclusión solicita. 4. Las alegaciones. Dentro de la oportunidad prevista para tal fin, únicamente el ejecutante presentó sus alegaciones de conclusión insistiendo en los argumentos de su impugnación. A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el mandamiento de pago, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y los reglamentos, de cara a la sentencia judicial en firme que se ejecuta; en especial en cuanto a la exigibilidad de los intereses de mora y los aportes a pensiones. Para la a quo la respuesta es positiva, dado que la sentencia judicial de segunda instancia no incorpora los intereses moratorios, como si ordena la indexación. Para la censura que hace la parte actora la respuesta es negativa, puesto que el no pago de las obligaciones de tipo laboral hace exigibles los intereses de mora sobre cada una de ellas, los cuales no pueden ser desconocidos por imperio de equidad y justicia. Ello es así, porque la finalidad de los intereses no es otra que restablecer el perjuicio causado por la mora en el pago de las obligaciones.

Para la Sala, la decisión de primera instancia se encuentra conforme con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia, por tanto se confirmará. En lo que corresponde al derecho superior al debido proceso, por un lado, y las posibilidades de adición de las providencias judiciales, por otro lado, brindan sus luces los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y 287 del Código General del Proceso, aplicable éste último a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, todos los sujetos procesales están ceñidos a las distintas etapas procesales cuya actuación debe ser oportuna, siendo dable la modificación de las providencias por el mismo juzgador dentro del término de ley.

Ahora bien, en materia de ejecución de sumas de dinero ordenadas en providencias judiciales, y la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, los artículos 305, 306, 422 y 424 del CGP, enseñan:

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. En lo que atañe a la presente alzada, las citadas normas establecen que, cuando en una sentencia se condene al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, puede solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Por otro lado, en lo que corresponde al cálculo actuarial y los intereses de mora sobre los aportes pensionales ante su impago por el empleador, se trae a colación los artículos 23, 24 y 33 de la ley 100 de 1993, este último con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, los que sobre el asunto en alzada precisan:

ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En el anterior orden de ideas, al contar los aportes al régimen pensional con normatividad expresa, en cuanto al cálculo actuarial y la aplicación de intereses, autorizando a los fondos pensionales para su liquidación y cobranza; no resulta dable su valoración al momento del mandamiento de pago. 3. Del caso en concreto Profundizando en el expediente judicial ahora en alzada, se relievan las siguientes realidades procesales:  En la solicitud de ejecución (pdf. 001 de la carpeta 001 Demanda y sus Anexos), sus promotores solicitan se condene a la ejecutada al pago de los intereses que se causaron por el no pago de la sentencia, desde la fecha de su ejecutoria y hasta cuando se cancelen las obligaciones que de aquella emanan.  En la carpeta denominada 001 Demanda y sus Anexos, se hace visible la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia el 13 de octubre de 2020, la cual constituye el título ejecutivo de recaudo, en la que se estableció que lo pretendido por el actor ahora ejecutante, entre otras acreencias de carácter laboral, eran los intereses moratorios o la indexación. Al estudiarse en aquel oportunidad las súplicas de la acción por parte de esta Corporación, se estableció que no procedía condena al pago de los intereses moratorios de que trata el numeral 1° del artículo 65 del CST, puesto que se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente se ordenó el reintegro del demandante con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.

Adicionalmente, se estableció que lo procedente era la indexación de las sumas adeudadas.  La parte resolutiva de la sentencia ejecutada no contempla entre las declaraciones y condenas, el pago de la sanción moratoria por falta de pago A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 de las prestaciones sociales, como si la indexación en su ordinal quinto. Sumado a ello, en el ordinal sexto niega las demás pretensiones de la demanda.  En el auto impugnado, se precisó que no había lugar a ordenar el pago de intereses, toda vez que no fueron ordenados en la decisión del 13 de octubre de 2020 objeto de recaudo.  Al sustentar su recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reformula su pretensión de pago de intereses moratorios, precisando que los mismos se deben causar sobre cada una de las acreencias laborales reclamadas y desde el momento que se hicieron exigibles.

Aunado a ello, descarta que se trata de los intereses moratorios legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Bajo ese contexto, fácilmente advierte la Sala que la impugnación formulada por el ejecutante no tiene vocación de éxito, comoquiera que en la sentencia de segundo grado se negó expresamente la solicitud de pago de intereses moratorios por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, ordenando en su lugar el pago indexado de las sumas adeudadas.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. De ahí que, al no ordenarse en la sentencia del 13 de octubre de 2020, el pago de los intereses moratorios por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, no es dable adicionar el mandamiento de pago para incluir los intereses moratorios sobre cada una de las acreencias laborales adeudadas desde el momento que se hicieron exigibles.

Ahora bien, aunque en la solicitud de ejecución se pretende el pago de los intereses moratorios sobre cada una de las acreencias laborales adeudadas, excluyendo los previstos en el artículo 1617 del Código Civil, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y no desde que se hicieron exigibles como se indicó en la impugnación, para esta Colegiatura no se presta a duda alguna que no hay lugar a ordenar su pago, puesto que en la parte resolutiva de la providencia A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 objeto de recaudo no se contempló el pago de intereses moratorios por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

Si bien es cierto esta Corporación en asuntos de igual naturaleza ha admitido la posibilidad de ordenar el pago de los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, cuando del incumplimiento de sentencias judiciales se trata, sin embargo, el mismo ejecutante en su apelación advierte que no pretende el pago de los intereses previstos en la citada norma, y a la postre, los mismos no constituyen para el ejecutante un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que no procede ordenar su pago de manera oficiosa.

No está demás señalar que, la juez de primer grado accedió parcialmente a los fundamentos de la opugnación, y por tanto, resolvió adicionar la orden ejecutiva proferida el 5 de marzo del 2024, ordenando el pago de los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido desde el 19 de septiembre del 2012 hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de enero del 2022.

De manera que, sobre ese punto de la censura no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, máxime, cuando corresponde a la AFP que eligió el actor realizar el cálculo de las cotizaciones adeudadas, el que incluirá los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación recurrida. 4.

Las costas. Al no registrarse actuación alguna de la parte ejecutada en esta instancia, no habrá condena en costas procesales, por no haberse causado conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto del 8 de abril de 2024, por el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida la adicionó el mandamiento de pago, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia. 2°.

Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2 (2024-118A) 734083105001-2015-00132-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb9f16aab9aaeb1662f4772d60aba25a4d79ad4dc8190da92b3ed7a223be8d42 Documento generado en 27/06/2024 09:04:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica