Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO ONCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 11 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Héctor Miguel Monroy Valencia Colfondos y otra 11001-31-05-039-2023-00302-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colfondos SA luego de trascribir la parte resolutiva del fallo apelado, señala que por parte del A quo se dio una incorrecta e insuficiente valoración probatoria; que éste luego de contrastar el dictamen presentado por la médica María Luisa Tenorio Paris con el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyó que el primero de ellos presenta falencias al incluir diagnósticos que carecen de técnica y probatorio que no logran desvirtuar la valoración integral efectuada por la Junta Nacional en septiembre de 2022 y termina concluyendo que no hay lugar a su modificación denegando consecuencialmente la nulidad invocada respecto del mismo y que con ello se está de acuerdo; que en cuanto a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica y sensorial no es una prestación que fue concebida para el RPM y no hace parte del RAIS siendo este último régimen el que administra Colfondos, luego no es aplicable al actor dada su voluntad inequívoca de afiliarse y permanecer en el RAIS, por ende resulta imposible su reconocimiento; que si lo pretendido por el Juez fue hacer uso de las facultades extra y ultra petita, era su deber manifestarlo así en su sentencia, pues el actor ni ninguna de las integrantes de la parte pasiva conocieron ni se defendieron de lo que finalmente resolvió la primera instancia, por ello se debe revocar el fallo apelado; que entre los argumentos ignorados por el A quo, está el que los afiliados al sistema de seguridad social integral, gozan del derecho a la libre escogencia de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tema que fue abordado en sentencia C-789 de 2002 cuyo aparte se permitió trascribir para luego agregar que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; enseguida explicó en detalla el RAIS, sus características, operatividad y contingencias que cubre, estando delimitadas en el título III de la Ley 100 de 1993, no encontrándose dentro de ellas la pensión a la que fue condenada esta AFP, pues la misma está regulada en el artículo 33, parágrafo 4º de la citada Ley, que a su vez hace parte del capítulo II del título II ibidem, relacionado con el RPM; explicó a continuación los requisitos para la pensión de vejez en el RAIS, para reiterar que se debe revocar el fallo de primer grado; que para obtenerse la pensión de invalidez, en el remoto caso que se determine en esta instancia analizar la pretensión de la demanda, no hay lugar a ella, dado que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 47.28%, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2021, por tanto no ostenta la calidad de persona en estado de invalidez como lo exige el artículo 38 de la ley 100 de 1993; hizo referencia al procedimiento y trámite de la calificación de invalidez, así como a las normas que lo regulan para señalar que la realizada respecto del actor, siguió los lineamientos que la Ley dispone para ello; que cuando se presenta controversia sobre los dictámenes, es el Juez Laboral el competente para resolverla como lo prevé el artículo 44 del decreto 1352 de 2013; que entonces no hay lugar a imponer condena por retroactivo pensional y en cuanto a los intereses moratorios, conforme el criterio jurisprudencial en sentencias como la de radicación 42783 de junio 13 de 2022, radicación 43602 de noviembre 2 de 2013 y la de radicación 45312 del 19 de marzo de 2014, no proceden cuando la negativa de la AFP a reconocer la prestación económica tiene respaldo normativo.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas La ineficacia del dictamen 9528254-16424 del 7 de septiembre de 2022 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Detenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que le otorga el estatus de persona en estado de invalidez. Tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de septiembre de 2020, fecha de estructuración de la invalidez.
Condenatorias Se condene a Colfondos SA a pagar: Pensión de invalidez. Retroactivo pensional. Intereses moratorios. Costas del proceso Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 5 de diciembre de 1962. Se ha dedicado en toda su vida laboral a oficios varios y/o montallantas, siendo su actual empleo el de operario de patio en establecimiento de comercio de montallantas y/o taller. Padece varias patologías las cuales allí enunció. En razón a tales patologías inició ante Medimás EPS trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el 3 de julio de 2020. Como dicho trámite no avanzaba interpuso acción de tutela que terminó con fallo negativo el 9 de noviembre de 2020, siendo revocado en su segunda instancia disponiéndose que Medimás remitiera concepto de rehabilitación desfavorable con destino a Colfondos, lo cual se cumplió el 6 de octubre de 2020. El 14 de julio de 2021 inició ante Colfondos el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, sobre todas las patologías que padecía. Seguros Bolívar emitió dicha calificación el 19 de noviembre de 2021, señalándose que patologías se calificaron, estableciendo como pérdida de su capacidad laboral el 43.67% de origen común y con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2021, agregando que para ello no se tuvo en cuenta la totalidad de patologías médicas que le fueron diagnosticadas. Expresó por escrito su inconformidad con tal calificación solicitando nuevo estudio, por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Dicha Junta emitió calificación el 26 de febrero de 2022, concluyendo una pérdida de capacidad laboral del 47.29%, la misma fecha de estructuración, esto es, septiembre 22 de 2021 y el mismo origen, vale decir, común. Inconforme con esta nueva calificación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyéndose de nuevo no haberse tenido en cuenta todos padecimientos que en su salud le fueron diagnosticados. El 31 de marzo de 2022 se confirmó dicha calificación, negándose el recurso de reposición por la Junta Regional antes mencionada. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación, el 7 de septiembre de 2022, confirmó la calificación de la Junta Regional. Contrató los servicios de profesional en medicina laboral, especializado en emisión de calificaciones de pérdida de capacidad laboral, quien emitió la respectiva calificación el 12 de abril de 2023, se trata de la médica María Luisa Tenorio Paris quien le determinó un 60.08% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2020 y origen común. Con base en esta última calificación ostenta la condición de persona en estado de invalidez por tener pérdida de capacidad laboral por encima del 50%. Ha cotizado 50 semanas ante la AFP en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de sus patologías, encontrándose aún activo en el sistema general de pensiones.
Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, estatuida en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se estructuró su invalidez. El 24 de mayo de 2023 solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la mentada prestación económica, siendo respondida de forma desfavorable el 23 de junio de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colfondos SA se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó el 9º, 10º, 11º y 12º, no es un hecho el 13º, 18º, negó el 14º, 16º, 17º, 19º, 20º, 21º y 22º, los demás no le constan; propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, validez y obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e indexación, así como incompatibilidad entre estos dos conceptos y buena fe.
(archivo 06) Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA. y Mapfre Colombia Vida Seguros SA (archivo 06, fls. 181 a 198), quienes respondieron a términos de los escritos de los archivos 012 y 013 en el respectivo orden. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se opuso a las pretensión relacionada con ella anotando que se atiene a lo que se resuelva en este juicio, frente a las demás son ajenas a dicha Junta; con relación a los hechos, no le consta el 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 19º, 21º y 22º, negó el 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 20º, aceptó parcialmente el 3º, 10º y 12º, totalmente los demás; formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por dicha Junta en segunda instancia, la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad, improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, improcedencia de las pretensiones respecto de dicha Junta y buena fe.
(archivo 07)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 18 de junio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 23 de septiembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 24 a 384), su contestación (archivo 06, fls. 28 a 180 y 189 a 579, archivo 07, fls. 20 a 92) y en el curso del proceso.
(archivo 029 y 034) Declaración de terceros Se escuchó en testimonio a María Luisa Tenorio Paris y Manuel Humberto Amaya Moyano, relacionados con la contradicción de los dictámenes. Se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negó la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial, desde el 7 de septiembre de 2022; condenó a Colfondos S.A. a pagar la mentada prestación pensional desde el momento de desafiliación del demandante del sistema de seguridad social en pensión, a razón de 13 mesadas por año, cuyo monto se debe calcular conforme los recursos del capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional del mismo, y que en caso de resultar insuficientes, adelante los trámites legales previstos para hacer efectiva la garantía estatal de pensión mínima; condenó a dicha AFP al pago del retroactivo que se cause desde marzo de 2025 y hasta cuando incluya en nómina de pensionados al actor, pago que se debe hacer indexado; se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones presentadas por las demandadas respecto de la pretensión de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no probada la de prescripción frente a la pensión reconocida de oficio; no probados los demás medios exceptivos; no impuso condena en costas.
Señaló la A quo que no está en discusión que el demandante fue calificado en una primera oportunidad por Seguros Bolívar, en segunda oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por último por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar el recurso de apelación; explicó el trámite establecido por la Ley para dicha valoración y al manual único de calificación de invalidez, así como las normas que lo regulan; con el proceso se trajo calificación realizada por médico Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía particular que arrojó pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2020 y origen común; enseguida enunció los medios probatorios documentales aportados, entre ellos, la historia clínica; que al revisar este documento y valorado por las entidades calificadoras se evidencia que en lo que atañe al espolón calcáneo, si bien obra anotación por medicina laboral del 24 de octubre de 2016, lo cierto es que en la misma historia se anotó que refería mejoría de dolor, lo que se acompasa con la valoración por fisiatría que estudió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 21 de septiembre de 2021; frente a esta situación se le preguntó a la galena que calificó al demandante y ésta manifestó que persistía un dolor, sin embargo lo que hace la terapeuta es primero una entrevista y segundo anotar lo que refiere el demandante, por lo que no es de recibo para el Juzgado tal manifestación cuando se le preguntó sobre la diferencia entre referirdetectar o evidenciar o presenciar y manifestó que era el término que quisiera escoger el médico para valoración, sin embargo si hay gran diferencia entre tales términos; en cuanto al dolor de hombros se anotó dolor por dos días, se tiene que conforme rayos X del 26 de marzo de 2018 se evidencia que no existieron lesiones óseas; con relación al lumbago obra desde el 21 de noviembre de 2018 anotación de dolo tipo tirón producida por labores propias del trabajo del actor, dolor que se extendió entre febrero y octubre de 2020, pero, en valoración de fisiatría del 21 de noviembre de 2021 se indicó que dicha dolencia había sido intermitente, y la última molestia hacía dos años, pero para ese momento (2021) sin limitación funcional; que entonces las patologías antes referidas no revisten carácter de deficiencias permanentes con impacto funcional significativo, pues todas mostraron mejoría y ausencia de dolor o intermitente; que el médico ponente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si revisó la historia clínica y tiene razón objetiva de por qué no valoró tales padecimientos como dolor crónico y es que incluso la última valoración por fisiatría se hizo en septiembre de 2021 para cuando ya básicamente había superado todos los dolores y tampoco presentaba anomalía en la marcha, sin embargo estos aspectos no fueron valorados por la galena que realizó la calificación que aportó el acto con su demanda; por ende, no se logra desvirtuar la valoración integral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por ende, negó la pretensión de su nulidad; y que la fecha de estructuración que se debe tener en cuenta es el 22 de septiembre de 2021, pues para ello se toma califica son las secuelas y no cuando se da el episodio; que como no salió avante la nulidad frente a la calificación de invalidez de la Junta Nacional y al ser inferior al 50%, no hay lugar a la pensión de invalidez reclamada en la demanda; que no obstante y en aplicación del principio ultra y extra petita advirtió que el accionante es beneficiario de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4º y que se llama pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia síquica, física o sensorial y citó sentencia la SL1984 de 2021; que el demandante está afiliado a Colfondos y para ello recordó la sentencia SL2265 de 2022 en donde se indicó que conforme el inciso 1º del parágrafo 4º, tal pensión puede ser exigida y reconocida en el RAIS, una vez se reúnan los requisitos para ello y que en caso de que el capital no alcance para autofinanciar la misma, queda atada a la garantía de la pensión mínima (artículo 70, numeral 1º de la Ley 100 de 1993); en cuanto al porcentaje de deficiencia del afiliado, citó la sentencia T-07 de 2009 y SL1037 de 2021 indicó que cuando se trata de seta pensión lo que exige el artículo 9º, parágrafo 4º, inciso 1º, es que el afiliado padezca deficiencia síquica, física o sensorial del 50% o más, Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía amparándose la deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de invalido; luego citó la sentencia SL1037 de 2021 y la T-07 de 2009; que en este caso, el actor tiene ha cotizado a junio 30 de 2025 1136 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, cuenta con 55 años de edad desde el 5 de diciembre de 2017; el porcentaje de deficiencia de acuerdo con la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 de septiembre de 2022, estableció deficiencia por hipertensión cardiovascular 14%, por enfermedad vascular periférica 5%, por trastorno trombótico 5%, por deficiencia de agudeza auditiva 6%, por sistema visual 36% (sic) y lesión de tejidos blandos y condiciones no específicas 1%, para un total de 26.89%, es decir, superior al 50%, suficiente para cumplir el porcentaje porcentual por deficiencia, por ende, resulta viable el otorgamiento de la mentada pensión, la cual se hará efectiva a partir del 7 de diciembre de 2022 cuando quedó en firme la calificación en comento; para la efectividad de su pago se requiere la desafiliación del sistema y el último período cotizado es febrero de 2025, por lo que la pensión se debe reconocer a partir del 1º de marzo de este año, a razón de 13 mesadas por año; ordenó el pago del retroactivo pensional desde marzo de 2025 y descontar del mismo el aporte al sistema de seguridad social en salud; negó los intereses moratorios por estar en controversia la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sumado a que la pensión se otorgó en aplicación de los principios ultra y extra petita; dispuso el pago del retroactivo en forma indexada; sobre el llamamiento en garantía lo negó porque no salió avante la pensión de invalidez; declaró no probada la excepción de prescripción y no impuso condena en costas.
(archivo 37, Min. 02:21:24 a 03:25:35 y archivo 38, Min. 00:01 a 26:07) EL RECURSO El apoderado de Colfondos SA. señaló que quedó probado que el demandante no cumple con requisitos para pensión de invalidez, y las pretensiones giraban alrededor de la nulidad del dictamen y de la procedencia de la pensión de invalidez, sin embargo el fallo no es congruente con estas situaciones al condenar a Colfondos a la pensión especial por deficiencia física y si es que el demandante cumple con los requisitos pues se puede acercar a Colfondos y solicitar el estudio de la pensión y no mediante un fallo que resuelve contrario a derecho sobre las pretensiones y hechos de la demanda; entiende que para el momento en que el actor cumplió los 55 años no tenía las 1000 semanas, luego no cumplía requisitos en ese momento, ni siquiera había una calificación de invalidez desde sus dolencias, pues teniendo en cuenta la fecha de estructuración que es el 7 de septiembre de 2022, y la fecha del 20 de septiembre de 2023 cuando se generó la historia laboral, el actor apenas contaba con 968 semanas, luego no cumplía el requisito de semanas mínimas que son de 1000; por ende solicita se revoque la condena que se hizo a Colfondos, se está de acuerdo con las demás pretensiones negadas; que es posible que al año 2025 pueda tener requisitos para una pensión de garantía mínima o el capital suficiente para una pensión de vejez, pero no para la pensión concedida.
(archivo 38, Min. 26:56 a 31:54) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Era plausible estudiar la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial bajo la aplicación del principio ultra y extra petita? ¿De resultar aplicable dicho principio en este asunto, cumple el demandante con los requisitos para acceder a la pensión en comento? Argumentación. El primer aspecto a dilucidar tal como se propuso en los problemas jurídicos planteados derivados del argumento del recurso de alzada es si la A quo en virtud del principio ultra y extra petita, especialmente este último, vale decir, extra petita, podía analizar y producir condena como lo hizo, respecto de la pensión anticipada de vejez por deficiencia síquica, física y sensorial en favor del actor.
El artículo 50 del CPTSS, antes de la reforma que actualmente fue implementada, consagra el mencionado principio denominado “EXTRA Y ULTRA PETITA” y reza la norma luego de su estudio de exequibilidad contenido en la sentencia C-662 de 1998: “El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” De su redacción se establecen unos requisitos para su aplicación, pues como se indicará más adelante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha dejado claramente indicado que su aplicación si bien está asignado al arbitrio del Juez unipersonal, la misma debe cumplir con tales requisitos.
Dichos requisitos son en el caso del extra petita: - Que no estén pedidos en la demanda. Que los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el proceso. Sobre el primer aspecto no cabe duda, pues las pretensiones de la demanda fueron concretamente: - - La ineficacia de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada sobre la persona del demandante, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 7 de septiembre de 2022.
Que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común. Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y lo resuelto por la A quo, terminó siendo una pensión no pedida en la demanda y diferente a la misma, conocida como pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial.
El segundo aspecto como lo pregona Colfondos en su recurso de apelación, y lo avizora esta Sala de Decisión, no se satisface como a continuación se indica, pues no se dio en el curso del proceso discusión sobre hechos que dieran lugar al reconocimiento pensional que se terminó haciendo. Los hechos planteados en la demanda y que empezaron a ser discutidos en este juicio a través de la contestación de la misma, fueron los siguientes en relación con los que sustentan las pretensiones: - - Inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sustentada en que no se tuvo en cuenta “… la totalidad de las patologías médicas diagnosticada para determinar y calificar objetivamente el PCL y la fecha de Estructuración” (hecho 8º, archivo 02, fl 7), esto frente a la ineficacia pretendida de la respectiva calificación. Tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% (60.08%), conforme calificación realizada por médica particular.
(hecho 14º, archivo 02, fl. 9) Haber cotizado 50 semanas ante el Fondo demandado durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de sus patologías. Sobre o respecto de estos hechos que sustentan las pretensiones antes indicadas, no solo se fijó el litigio, sino que se enfilaron las pruebas aportadas. En conclusión, el debate jurídico presentado antes de la etapa de la sentencia de primer grado giró en torno a la ineficacia de la calificación en comento y ante la posible prosperidad de ella, el derecho a percibir la pensión de invalidez.
Ahora, para poderse dar el reconocimiento a la pensión a la que finalmente fue condenado Colfondos, los supuestos fácticos son totalmente diferentes y devienen de los requisitos que para ello establece la Ley, en este caso, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4º, inciso 1º, que prevé: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan los 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” Acorde con esta norma, los requisitos que se deben reunir para obtener este derecho son: - Deficiencia física, síquica o sensorial igual o superior al 50%. 55 años de edad y 1000 semanas de cotización. Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Requisitos muy diferentes a la de la pensión de invalidez, que se reitera, para que sea notable dicha diferencia, son: - - Pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que si bien comprende las deficiencias allí señaladas previamente, no corresponde a la totalidad de factores a tener en cuenta para dicha pérdida.
No hay edad mínima. 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Ejercicio comparativo que se hace para dejar plenamente indicado que lo debatido en el curso de la primera instancia se enfocó única y exclusivamente en estos últimos aspectos, y en manera alguna sobre los arriba señalados necesarios para la pensión finalmente concedida.
Dicho de otra manera, ni al contestarse la demanda ni en las pruebas practicadas en esa primera instancia, se planteó controversia o debate sobre el tema específico de la calificación del factor deficiencia, porque se controvirtió en forma integral la calificación, y peor aún, no sobre los porcentajes asignados a cada factor que genera la pérdida de capacidad laboral, sino sobre el hecho de haberse presuntamente valorado la totalidad de los padecimientos que en salud le han diagnosticado al actor.
Tampoco se presentó controversia o se planteó debate alguno sobre si el actor reunía o no 1000 semanas cotizadas, controversia que se viene a plantear tan solo en el recurso de apelación formulado por Colfondos, quien se ve obligado a ello, precisamente en razón a la condena no esperada en su contra, porque siempre se defendió frente a la pensión de invalidez.
De otro lado, la A quo termina otorgando el derecho pensional a partir del día siguiente al último ciclo respecto del cual obra prueba en el proceso como cotizado (febrero de 2025), esto es, a partir del 1º de marzo de dicha anualidad, momento para el cual el demandante ha incrementado el saldo del ahorro en su cuenta individual, y ello sumado a que según su documento de identidad, para ese 1º de marzo de 2025, ya contaba con 62 años de edad si se tiene en cuenta que su nacimiento ocurrió el 5 de diciembre de 1962, lo que le permite a él y al fondo demandado estudiar algunas otras posibilidades pensionales, como por ejemplo: la de vejez bajo las modalidades establecidas en el RAIS, o incluso la pensión de garantía de pensión mínima, situaciones que al igual que la pensión anticipada de vejez reconocida en el fallo de primer grado, nunca han sido solicitadas por el actor a Colfondos y por ende, tampoco existe negativa al mismo.
Y es como lo advierte esta entidad demandada al interponer su recurso, no ha negado el derecho pensional aquí reconocido al actor, porque éste no lo ha solicitado y si lo llegare a hacer se procederá por parte de la AFP a estudiar su situación pensional con la información actualizada con posterioridad a la presentación de esta demanda. Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el requisito echado de menos en este asunto, para poder la A quo haber aplicado el principio extra petita, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado, entre otras en la sentencia SL4028 de 2017, radicación 47063 lo siguiente: “… La causa petendi de la demanda está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado.
Sin embargo, la Sala ha advertido que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507).
En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados.” (negrillas fuera de texto) Posición que ha sido reiterada en sentencias como la SL244 de 2026, radicación 05001-31-05-014-2017-00465-01, donde se manifestó: “Ahora bien, tal como lo recordó la Sala en el fallo CSJ SL1633-2025, las facultades excepcionales que permiten conceder por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido se encuentran reguladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero su ejercicio exige el cumplimiento de los siguientes requisitos (CSJ SL378-2020): (i) que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador;
(ii) que hayan sido discutidos en el juicio; y (iii) que estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 y CSJ SL2014-2023” (negrillas por parte de la Sala) Así las cosas, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales acabados de citar, se revocará la decisión de primer grado en forma parcial, específicamente los numerales 3º y 4º de la misma, y en su lugar se negarán la condena dispuesta por pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial, por no estar contenida en las pretensiones de la demanda y su respectivo retroactivo pensional.
No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso formulado. Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales 3º y 4º de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá -, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR MIGUEL MONROY VALENCIA contra COLFONDOS y otra, y en su lugar se niega la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial, por no estar contenida en las pretensiones de la demanda y su respectivo retroactivo pensional.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-039-2023-00302-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2474560e8b5355368fb81811adc19eee3f037849326eeed319ffebd8c079c6e Documento generado en 11/06/2026 10:35:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica