Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 045 de 2025 Ejecutivo Inmobiliaria Universal S.A.S. José Nicolás Zapata y otro 05088 31 03 001 2018 00389 01 Revoca auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del pasado 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Bello, Antioquia, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, a consecuencia de lo cual el juez terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
En lo que viene al caso comentar, adujo que el proceso había superado con creces los dos años de inactividad, ya que “…cuenta con providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 16 de julio del 2019, en el que la última actuación adelantada corresponde al auto de fecha 25 de febrero del 2022; sin que la parte actora realizase gestiones pertinentes para la práctica y perfeccionamiento de medidas cautelares o darle continuidad al mismo…” II.
El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: que se realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de los dos años y más aún, se realizaron actuaciones previas al auto que decreta el desistimiento y dichas actuaciones no fueron tenidas en cuenta, como tampoco fue tenida en cuenta la suspensión de términos por cierre del Juzgado (cambio de secretario) y por los acuerdos del Consejo Superior.
En sus palabras expresa “…que incurre en error el despacho al decretar el desistimiento al tomar como fecha el día 25 de febrero de 2022 toda vez que en lo referente al auto aludido, el mismo fue notificado por estados # 29 del día 28 de febrero Magistrado Julián Valencia Castaño de 2022, quedando ejecutoriado el auto en mención al finalizar el día 03 de marzo del año 2022.
Así mismo, omite el Despacho tener en consideración los días que el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario y l suspensión de términos entre el 14 y el 22 de septiembre de 2023 generada por el ataque cibernético a la rama judicial según acuerdos PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 y el PCSJA23-12089/C3 de septiembre 20 de 2023…” Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó que la novedad por el cambio de secretario no conlleva a un cierre extraordinario del Despacho, el cual: “…continuó la atención presencial al público, siguió con la actuación de los procesos y, prosiguieron las publicaciones por estado en las plataformas habilitadas, por lo que ni hubo cierre ni paralización…” agregó la funcionaria que: “…en el precitado ataque cibernético la atención presencial al público, la recepción de memoriales vía correo electrónico y la actuación del juzgado tampoco se paralizó o suspendió…”, anotó seguidamente que la solicitud del expediente realizada “…no genera impulso ni actuación alguna en el proceso que conlleve a tal suspensión, más aún cuando lo cierto es que se trata de la atención al usuario, equivalente a mostrar un expediente físico a través de la ventanilla del juzgado de forma presencial…” Conforme lo anterior, concluyó, entonces, la funcionaria, que: “…respecto a las peticiones radicadas los días 12 de marzo y 21 de marzo del 2024, se advierte que las mismas se realizaron posterior al cumplimiento del término de los dos (2) años y a la solicitud proveniente de la parte demandada, pues, atendiendo una interpretación teleológica de la norma, pese a que el literal c) del citado artículo dispone que cualquier actuación interrumpe el término, dada la perentoriedad e improrrogabilidad (Artículo 117 CGP) que caracteriza al término procesal en consonancia con el principio procesal de preclusión, indica que esa actuación de la parte se haga en el término y no por fuera de él…” III.
Consideraciones 1. Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa.
Conviene decir que, el desistimiento tácito, es pues un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas Magistrado Julián Valencia Castaño consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del trámite se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal oficioso, fue conferida la facultad al órgano judicial para proceder aún de oficio a decretar el desistimiento tácito del proceso.
Es decir, que para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados.
En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación. Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. 2.
En el caso sub judice, debe ser elemento angular de análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, por lo que tendremos que admitir como cierto, que el proceso contaba (para la fecha en que se emitió el auto que dio origen al segundo grado de conocimiento), con la orden de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada, misma que resolvió de fondo la discusión jurídica suscitada (cfr. p. 23 pdf. 0001) En primer lugar, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son dos momentos, diferentes y decisivos, los que han de tenerse en cuenta para que puedan predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma, por ello se torna necesaria la cita del aparte de la norma aplicable al caso: El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que Magistrado Julián Valencia Castaño ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
De la regla transcrita salta a la vista que, una vez proferido el auto de seguir adelante con la ejecución, la situación fáctica y jurídica varía, en cuanto se sanciona ya es la inactividad del demandante, pero luego de proferida la sentencia o a partir del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, factum bajo el cual el término aplicable sería de dos (2) años, esto es, el supuesto normativo establece dicho término es para aquellos procesos en los que la orden se encuentre ejecutoriada en favor del demandante, supuesto de hecho que sería el aplicable al caso concreto, pero que, más allá de que pueda exigírsele o no al demandante una actuación posterior al vencimiento del término y sin acudir a la interpretación de los tajantes términos de la regla donde señala que, debe ocurrir “…cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza…”; sin embargo, la posición de esta sala unitaria civil de decisión ha sido aplicar la excepción de inconstitucionalidad a dicha regla.
Lo que significa que no se dará aplicación a las consecuencias jurídicas consagradas en la norma, simple y llanamente porque el principio de la cosa juzgada no lo permite y, veamos: 3. Si lo buscado por el juez a-quo es sostener que aún a pesar de la orden de seguir adelante con la etapa de ejecución debía aplicarse la sanción porque habían transcurrido los dos (2) años sin actuación alguna dentro del proceso, ha de precisarse que dicha posición no es aceptada por ésta Sala Unitaria Civil de Decisión, ya que es notoria la situación ostensiblemente gravosa que implicaría el desconocimiento <<entre otros principios>>, el de la cosa juzgada, cuando ya se ha definido la litis con una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material -como ha ocurrido aquí, posición que sostuve por primera vez en auto del cuatro de agosto del 2015, dentro del proceso 05001 31 03 013 2005 00042 01, habiéndose aplicado en su momento la excepción de inconstitucionalidad, misma que ahora se aplica bajo el respeto del precedente horizontal, sin que por pedagogía sobre recordar la providencia de donde se extraerán algunos apartes que dan cuenta de los argumentos centrales de la decisión: “No obstante que la discusión en torno al tema del desistimiento tácito no ha sido pacífica, y si bien es cierto que las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, y la omisión de su realización debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho sustancial, dado que la sujeción a las normas procesales, como formas propias del juicio jurídico, no es optativa para quienes acuden al mismo con el objeto de conminar sus controversias, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos; es Magistrado Julián Valencia Castaño también cierto que emitida la sentencia, cuando la carga o el acto procesal debía efectuarse con posterioridad a la emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito no es de suyo aplicable, por lo menos con efectos desde el comienzo del proceso que concluyó con sentencia o del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sino que -a lo sumo-, podría presentarse sobre el trámite subsiguiente, pues en ambos casos y desde antes se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada, imposible de borrar a través del desistimiento tácito.
Y es que el desistimiento tácito frente a los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es posible, toda vez que existen dos razones de axial importancia, vinculándose la primera con el principio de la cosa Juzgada, entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, haciendo que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto; y, en segundo lugar, dada la posibilidad que ofrecen los procedimientos ejecutivos que una vez en firme la sentencia, el trámite subsiguiente pueda ser efectuado por ambos extremos de la controversia, así como por parte del juez que en virtud de los deberes que le impone un Estado Social y Constitucional de Derecho, ha de ser director del proceso, exceptuándose solamente aquéllos hipotéticos casos en que la actuación procesal esté atribuida en forma exclusiva a la parte ejecutante.” Adicionalmente, en la citada providencia se expresó por parte de esta Sala Unitaria de Decisión Civil: “El razonamiento que se sigue al respecto es, de un lado, que si ya se profirió sentencia de mérito o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, quiere decir que se resolvió de fondo sobre el derecho en disputa, y por tanto las partes no están en ningún limbo jurídico, pues su situación en lo relativo al derecho sustancial ya fue objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, tal parece que la preocupación de algunos es que como en Colombia el proceso ejecutivo solamente termina con el pago, luego, no admiten que la mera sentencia pueda hacer tránsito a cosa juzgada formal y material, cuando ya vimos que eso no es así, pero si lo que continúa preocupando es qué pasa con esas decisiones en firme que estadísticamente siguen contando como procesos pendientes de trámite, entonces, lo que cabe es aplicar el desistimiento tácito a ese trámite subsiguiente de remate de bienes para materializar el derecho ya revalidado mediante la sentencia ejecutiva, pero nunca podría hacerse borrón y cuenta nueva con un trámite legalmente terminado, pues resulta absurdo que una regla de derecho pueda llevarse de calle el principio constitucional de la Cosa Juzgada, a la par que se confundiría la prescripción de la acción con la prescripción del derecho que empezaría a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la sentencia, para lo cual nos basamos en la siguiente explicación doctrinaria.
Magistrado Julián Valencia Castaño Valiosas palabras nos ofrece al respecto el Profesor Fernando Hinestrosa Forero al señalar: “Efectos de la interrupción. Resta examinar los efectos de la interrupción hacia el futuro. Toda vez que el tiempo transcurrido pierde con ella su eficacia, y que no habiendo obligación –ni en principioderecho patrimonial imprescriptible, al operar la interrupción, o sea, la cuenta queda en cero y vuelve a contarse el mismo tiempo previsto.
Con varias precisiones indispensables, si el acreedor contaba con título ejecutivo, la interrupción le preserva dicha acción por el mismo tiempo por así decirlo, se la renueva, si carecía de dicho título porque nunca llegó a conseguirlo o porque habiéndolo tenido le prescribió, la interrupción le abre las puertas de la acción ordinaria en procura de una condena y, por consiguiente, de un título ejecutivo, si se trata de una obligación de las señaladas en los artículos 2542 y 2544 del C.C” “…Es obvio que, interrumpida la prescripción “por demanda judicial”, allí o, en su caso, a la notificación del auto admisorio de aquella, se borra el tiempo transcurrido o, mejor, desaparecen sus efectos.
De ahí en adelante, vendrá el desarrollo del proceso hasta su culminación, y si termina con sentencia estimatoria, el reconocimiento del derecho del acreedor demandante se hace presente y es reconocido y revalidado. Solo que no sería sensato ni legitimo colocar al demandante en la encrucijada absurda de que habiendo ganado el pleito al cabo de un proceso prolongado, se encuentre con que la obligación a cargo del demandado, reconocida en la sentencia, habría prescrito”1.
Como acaba de verse, se entiende que la prescripción se interrumpe al presentar la demanda, pero no menos claro y preciso es que cuando se ha pronunciado sentencia que resuelve de fondo el asunto objeto de controversia y que concreta un derecho concedido por el juez al demandante a quien le han salido avante sus pretensiones, empieza a correr un nuevo término de prescripción, pero ya no de la acción, sino del derecho material que mediando providencia ejecutoriada se le ha conferido, misma inteligencia que debe aplicarse frente al proceso ejecutivo, lo que confirma que la Cosa Juzgada debe respetarse, aunque por ahí mismo pueda empezar a contabilizarse un nuevo término de prescripción del derecho, dado que no existen derechos imprescriptibles.
Retomando el hilo conductor de cara al principio de la Cosa Juzgada en los procesos ejecutivos, se tiene que, proferida sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se debe continuar con la liquidación del crédito que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentada por la parte demandante o en su defecto por la demandada.
Lo mismo es predicable respecto al avalúo de los bienes a rematar, que tal como está dispuesto en el artículo 516 ib., debe ser presentado por cualquiera de las partes ajustándose a los términos indicados para cada una, en ausencia de lo cual debe hacerlo el juez.” 1 FERNANDO HINESTROSA. La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia.
Segunda edición. 2006, Págs. 173, 174 y 175. Magistrado Julián Valencia Castaño Y en aquella ocasión también se expuso el por qué debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual se cita in extenso el siguiente fragmento de dicha providencia interlocutoria a la cual remitimos al lector: “6. Excepción de inconstitucionalidad.
Justamente en tanto flagrante atentado contra los derechos, ahora en general, de quienes aspiren a acceder a la administración de la justicia, y se debe enfatizar: justicia material –y planteada en los términos como ha quedado mi interpretación de la norma en comento además de sus consecuencias-, es que me veo en la irrefragable obligación de presentar frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del proceso excepción de inconstitucionalidad en los términos siguientes: Prescribe categóricamente el artículo 4 de la Constitución Patria, “…En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,” fragmento del mandato superior con base en el cual –a guisa de horizonte hermenéutico-, procedo a exponer los argumentos inicialmente introductorios y luego de fondo, en lo tocante con los artículos constitucionales y el por qué considero acaban siendo vulnerados, directa o indirectamente, por el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Precisamente, y cumpla la siguiente referencia fáctica como acápite introductorio, el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, fue sometido por vía de la Acción de Inconstitucionalidad en el año 2013. Sin embargo, desafortunadamente, dicha empresa (en apariencia únicamente por razones meramente formales), derivó en la inhibición de la Corte Constitucional, grosso modo, por ineptitud de la demanda.
En tal providencia, esto es la sentencia de constitucionalidad 531 de 2013, con todo y haber resultado inhibitoria, de la misma bien puede extraerse ciertos elementos ilustrativos que, ciertamente, habrán de coadyuvar para con la contra-argumentación y el soporte axial de la excepción en comento. En ese orden de ideas, fue abordada la prementada Acción de Inconstitucionalidad, específicamente “…una expresión [Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas,] y del literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012,” esto es “…Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” Ahora bien, la Corte Constitucional con ocasión de la Acción incoada, previamente relatando las pretensiones y los cargos que enarbolaba la actora, abrió la puerta para que se presentasen las siguientes intervenciones: En tal sentido, y decantándose por la Exequibilidad de la norma sometida a debate, Magistrado Julián Valencia Castaño El Ministerio de Justicia y del Derecho (citando in extenso la Sentencia C1186 de 2008 en la cual la Corte Constitucional estudió la figura del Desistimiento Tácito, y considerando que en el caso actual se está ante una situación semejante), básicamente precisó que “…el desistimiento tácito es una consecuencia constitucionalmente válida que se sigue de la omisión de la parte; que no se trata de una figura novedosa, sino que guarda una relación histórica con la perención; que las finalidades de esta institución: garantizar la libertad de acceso a la justicia, la eficiencia y prontitud de la administración de justicia, el cumplimiento diligente de los términos y la solución oportuna de los conflictos.” Debo señalar –ante esta intervención-, en el Desistimiento Tácito en otrora no existía sentencia (no se expresaba “…en cualquiera de sus etapas”).
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por su parte señaló que, no obstante “…la cosa juzgada ofrece seguridad frente a lo definido en una providencia judicial en firme. Sin embargo, de la cosa juzgada no se sigue que los derechos reconocidos en la providencia judicial en firme “adquieran inmunidad contra los fenómenos que legalmente determinan su extinción”.
Y es que las formas de extinción de los derechos y de las obligaciones afectan a todos los derechos, incluso a los reconocidos en providencias judiciales en firme. Debo señalar –ante esta intervención-, que en efecto los derechos adquiridos mediante decisión judicial bien podrían ver socavada su inmunidad (por supuesto mediante decisión judicial), sin embargo, que su extinción devenga como secuela de una subrepticia prescripción del derecho: en lo que disimuladamente consiste el desistimiento tácito, sin que fuere, incluso, alegada por la parte eventualmente afectada con la persistencia del derecho… La Academia Colombiana de Jurisprudencia, acotando que el Desistimiento Tácito revive la Perención por cuanto constituye una sanción procesal a quien omite el cumplimiento objetivo de sus cargas procesales, fustigó que “…La demandante parece desconocer que la sentencia puede requerir, para su cumplimiento, de actuaciones posteriores a ella, como ocurre con la diligencia de entrega de bienes, o del correspondiente proceso ejecutivo.
La parte no tiene el derecho a mantener, por su inacción, el proceso abierto de manera indefinida.” Debo señalar –ante esta intervención-, la Academia igualmente, desconociendo que el Desistimiento actual afecta incluso la Prescripción y la operancia de la Caducidad (como bien lo admite el Alto Corporado Constitucional), y si bien el Legislador así lo haya determinado, esto es, que el Proceso Ejecutivo se compone básicamente de la fase decisional y la de su materialización o ejecución; realmente el mismo –el Proceso Jurisdiccional- termina con, justamente, la decisión, pues la fase subsiguiente no deja de ser un trámite, que inclusive en estrictez lógica, de cara a una correcta estructuración de la Administración de la Justicia, Magistrado Julián Valencia Castaño debería correr por cuenta de una entidad administrativa que no jurisdiccional (martillo por ejemplo) diseñada por el mismo Legislador con el fin de que, precisamente, se garantizara la materialización del derecho adquirido mediante sentencia y sin que ello tuviese que ver en lo absoluto con lo ya ventilado –tanto formal como materialmente- en el fallo judicial.
La Universidad Externado de Colombia, insistiendo que “…Esta institución no limita de manera excesiva los derechos y garantías de la parte, pues no se trata de una afectación súbita o sorpresiva a la parte, que conoce su deber y es advertida por el juez de la necesidad de cumplirlo. [y] Por el contrario, contribuye a realizar fines valiosos como evitar paralizar el aparato judicial, obtener la efectividad de los derechos y promover la certeza jurídica sobre los mismos.” Finalmente afirmó, delimitando el sentido amplio de la cosa juzgada, como que este se configura cuando “…existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado,” que “…si bien la norma demandada no es igual en su redacción a aquella cuya constitucionalidad se estudió en la Sentencia C-1186 de 2008, sus contenidos normativos sí son idénticos en su deontología, utilidad y fondo.” Debo señalar –ante esta intervención-, que no le asiste razón al respetable Claustro, en línea de principio por cuanto, y como hipótesis contraria, el que un proceso, ya con decisión, quedase archivado ello no significaría per se un dique a la dinamización de la Administración de la Justicia (hipótesis que bien podría considerarse como alternativa a la extinción de la sentencia de manera sobreviniente por cuenta del Desistimiento Tácito); por el contrario, debiendo en todo caso ponderar principios como los que implícitamente presenta sobre la mesa el Claustro en mención, esto es el Principio de Eficiencia –tan caro al diseño de la Administración de la Justicia Norte Americana-, y, a no dudarlo el principio de la Justicia formalmente proyectado en el Derecho de acceso a la Administración de la Justicia, justicia material, no pudiendo ser entendida de otra forma más que como la aspiración de todo ciudadano a que le resuelvan su conflicto señalándole si le asiste o no el derecho, por lo que, tampoco le asiste razón al Claustro interviniente, en cuanto falazmente imbrica lo decidido mediante la sentencia C-1186 de 2008, frente a la figura del otrora Desistimiento tácito, en la cual, se itera, aún no existía sentencia. El Procurador General de la Nación, advirtió por su parte que “…La norma demandada se enmarca dentro del margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos.
Dado que la carga procesal de la parte no culmina siempre con la sentencia, sino que puede extenderse en el tiempo más allá de ella, es posible que no atenderla conlleve consecuencias, sin que esto implique menoscabo alguno a sus derechos adquiridos.” Debo señalar –ante esta intervención-, si nuevamente debe presentarse una demanda (por cuanto operó la figura del Desistimiento Tácito), ¿no acaso constituirá esto el que los derechos que fueron adquiridos Magistrado Julián Valencia Castaño mediante la sentencia primera igualmente fueron transitoriamente perdidos? Y si se decreta por segunda vez dicho Desistimiento Tácito, ¿no se habrán de entender extinguidos los derechos previamente adquiridos? Dicho “margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos,” incluso remitiéndonos a la eterna discusión –pingüe en antagonismos conceptuales-, entre el Derecho Natural y el Derecho de los Hombres, donde Antígona supo decantarse en todo caso por la Justicia; ergo debe cuestionarse ¿Que el Legislador promulgue una norma –cuando la Constitución previamente ha contemplado la eventualidad de que sea, ora accionada o bien excepcionada, sentando a priori que muy posiblemente habrán normas, que en efecto atentarán contra la Constitución-, y que por el solo hecho de ser promulgada, ello sea argumento suficiente para justificarla amparándose en el “margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos,” podría reputarse como un criterio jurídicamente serio? Por otra parte, e inclinándose por la Inexequibilidad de la norma puesta a discusión, La Universidad del Rosario, compartiendo “…los argumentos de la demanda y los apoya, pues normas como la demandada privilegian “el eficientismo” del proceso sobre el acceso y fortalecimiento de la administración de justicia.” Agregando que, “…Obrar así “restringe la comprensión de la conflictividad social; hace patente la exclusión institucional de quien reclama la protección de sus derechos; deslegitima al Estado (en la medida en que le genera al ciudadano la expectativa de que le van a solucionar, o ya le solucionaron su conflicto, y de manera simultánea crea mecanismos como el que nos ocupa, que lo que hacen es arrebatarle lo decidido y sumirlo en la incertidumbre)”.
Finalmente dicha Universidad asevera que el Desistimiento Tácito, planteado como se encuentra, es decir para que en cualquiera de sus etapas, aún con sentencia en firme, pueda terminarse el proceso de forma anormal (tácitamente desconociéndose los derechos, justamente, mediante sentencia adquiridos), “…También genera una “disonancia cognitiva de carácter judicial y legal”, pues de manera simultánea permite que una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada quede sin efectos, por el simple transcurso del tiempo.
Además, pasa por alto que no toda omisión del demandante en atender su carga se debe a desidia, sino que puede haber otras circunstancias que es necesario comprender, como la de ignorar qué otros bienes tiene el ejecutado para denunciarlos ante el juez.” Así las cosas (y no obstante la decisión de la Corte Constitucional frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, recordándose como que inhibitoria pues, grosso modo, la demanda no cumplió con los requisitos ordenados por el Alto Corporado, esto es, unos “…mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”), Magistrado Julián Valencia Castaño y en tanto considero que, aun merced a la inhibición resolutoria de fondo, la Corte Constitucional dejó la puerta abierta para que se plantee la excepción que convoca la presente argumentación, particularmente toda vez que en la sentencia referida extractada ut supra, esto es la 531 de 2013, quedó constancia de que “…del artículo 2 de la Constitución sí es probable afirmar una posible vulneración,” motivo que encuentro suficiente como para argumentar la excepción del literal b del numeral 2 del artículo 317 del Condigo General del Proceso, por cuanto vulnera de manera directa los siguientes artículos de la Constitución Patria: Directamente, es vulnerado el artículo 22 de la Constitución Nacional, particularmente el deber que corre por cuenta del Estado de “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” Derechos de entre los cuales, la Cosa Juzgada correlativamente a una sentencia en firme como una de sus garantías, dentro del marco del Derecho de Acceso a la Administración a la Justicia –derecho que por igual, irrefragablemente se vulnera-,3 mismo que de suyo exige que dicho acceso no degenere en una mera formalidad intrascendente sino que por el contrario se materialice en su firmeza.
Se vulnera, de manera directa igualmente, el artículo 294 de la Constitución Nacional, precisamente el derecho fundamental a la Cosa Juzgada, pues no obstante y parafraseando a la Corte Constitucional,5 si bien tal principio (con prescindencia de su denominación semántica dado que el mismo principio en su dimensión nomoarquica comporta igualmente un derecho), no se halle mencionado expresamente en la citada normativa, no es menos cierto que “…Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.” 2 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 3 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad 543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado Julián Valencia Castaño En ese orden de ideas y en consecuencia, Indirectamente, se vulnera el artículo 906 –desplegando latu sensu una interpretación ex negativo del precepto superior-, en tanto considero plausiblemente pertinente el cuestionarme, ¿Se encuentra el ciudadano en el deber jurídico de soportar, ad exemplum, la marginalización de su Derecho Constitucional al Acceso a la Administración de la Justicia Material –que comporta el Derecho a la Cosa Juzgada como ulterior teleología del Derecho primigenio-, donde a la sazón de una visión sesgadamente obstruida por el fenómeno de la Congestión Judicial, el Legislador, sin ponderar principios y por el contrario sacrificando derechos, prescriba una normativa que posteriormente lo haga nugatorio? ¿Se encuentra el ciudadano en el deber jurídico de soportar –acusando un necesario pragmatismo-, las circunstancias socioeconómicamente anormales de la sociedad, puntualmente su incapacidad para asumir de manera cumplida sus obligaciones pecuniarias, cuando en su condición de acreedor dentro de un proceso judicial y mediante una sentencia se le ha otorgado el derecho de ejecutar a su contraparte en su equivalente de deudor? Y con todo y si fuese por su eventual desidia a posteriori processum –en cuanto se itera, el Proceso Ejecutivo considero, judicialmente, fenece con la decisión y lo que deviene de manera subsiguiente no es más que el trámite de su materialización-, precisamente lo que, únicamente, podría perderse es todo aquello que se hubiera realizado con posterioridad a la decisión judicial y que no el derecho adquirido o revalidado contenido en ella.
¿No se constituye como una mutación de la justicia material en una meramente justicia formal, cuando mediante el artículo excepcionado, se atenta, justamente, contra la materialización de la justicia y su teleología la cual se concreta –esencialmente- en la Cosa Juzgada? En síntesis, constituyendo cardinal deber que al Estado le compete (Estado Social y de Derecho como lo es el Estado Colombiano), el garantizar, y para lo que nos importa, el Derecho de Acceso a la Administración de la Justicia, Derecho que en todo caso no puede constituir una simple disposición articulada formalmente como graciosa concesión formalmente ilusoria, y cuyo objetivo ulterior, en términos generales ha de residir –pido se me acepte la necesaria tautología-, en el Derecho que a todos los ciudadanos les asistiría de acceder a la Justicia a través de quienes Constitucionalmente les estuviese delegada tal competencia; y en términos particulares, consistiendo en que ya, habida cuenta la puesta en marcha del Aparato Judicial, proferida una decisión que hubiese discutido con todas las garantías un derecho en vilo el mismo se hubiere reconocido (por cuanto en lo que respecta con el proceso Ejecutivo lo que corresponde es la ratificación judicial de un derecho contenido en un título de similar talante). 6 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Magistrado Julián Valencia Castaño No siendo entonces de recibo –igual predicamento esgrime la Universidad del Rosario-, sea generada una falsa expectativa de solución del conflicto cuando, con antelación, los eventuales justiciables, y por arte de birlibirloque imputable al Legislador, albergando la posibilidad de que –inclusive aun a sabiendas de que harán todo lo que esté a su alcance-, podrían ver frustráneas sus aspiraciones por cuanto su contraparte jurídica, por ejemplo, no tuviese bienes o los diluyese valiéndose de la norma en comento, de paso –y coasistida, vuelvo e insisto, por las maniobras eficientistas del Legislador-, se burlase toda la majestad que de suyo entraña la Decisión Judicial.
Por las razones expuestas, presento frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso excepción de inconstitucionalidad, misma que me permite servir de sustento jurídico para revocar la decisión que por vía de apelación se revisa, máxime cuando no existe tampoco una verdadera causa de inactividad de la parte ejecutante, como que el hecho de que el deudor no tenga bienes para el remate, eso per se pueda conllevar una tipificación de la inactividad que le abre paso al desistimiento tácito.” 4.
A manera conclusiva, lo que no puede admitirse, por mucha claridad que aparente la pluricitada norma procesal, es el aniquilamiento de un derecho reconocido después de un debate judicial, en donde surge como resultado una providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, dando la razón a una de las dos partes, por lo que de aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito, se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso <<en caso de que la institución jurídica de la prescripción lo permita>> y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica suficiente para rematar los bienes y pagarse el crédito, es decir, que si el asunto ya estaba revestido de la cosa juzgada material y formal, no hay ninguna justificación para desconocer ese principio universal de derecho.
Debe quedar sentado, entonces, que para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos. 5.
En esas condiciones, no es extraño que si el día de mañana al legislador nuestro se le ocurre crear una ley que diga, por ej.: “En adelante no habrá cosa juzgada en Colombia”, entonces, simplemente se acabaría la seguridad jurídica, sin el mayor análisis de la judicatura, regla que de inmediato debería producir el rechazo y la inaplicación de los jueces por vía de Excepción de Inconstitucionalidad, por cuanto dicha institución no Magistrado Julián Valencia Castaño hace parte de las reglas internas sino de la teoría general del derecho que “a manera de principio” irradia la actividad jurisdiccional, inaplicación que es lo que prudente y razonadamente estamos haciendo aquí, razón suficiente para no acompañar la decisión del juez de primera instancia, ello, por las que acaba de exponer el Tribunal en Sala Unitaria.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve:
PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para proceder a REVOCAR la decisión que por vía de apelación se revisa, dadas las razones jurídicas expuestas de manera pretérita y, en su lugar, se ordena la continuación del presente trámite jurisdiccional.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO