TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Verbal Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Banco Coomeva S.A. 76001-31-03-016-2024-00022-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil de este Circuito, mediante el cual declaró probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» propuesta por el polo pasivo de la contienda.
II.
ANTECEDENTES 1.- Las sociedades Arriendos del Diamante S.A.S., en liquidación, e Insumos y Textiles S.A.S. instauraron demanda verbal frente a Banco Coomeva S.A., en orden a que se declare la existencia de obligaciones dinerarias derivadas «del almacenamiento y parqueadero de los vehículos identificados con las placas EWV285, FCL604 y EWY814, por ser el banco demandado la entidad ejecutante que solicitó el embargo y secuestro de dichos bienes al interior de los respectivos procesos ejecutivos».
En cuanto interesa al objeto de pronunciamiento, se resalta que, junto con el libelo de postulación, los demandantes pidieron el decreto de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda «en el establecimiento de comercio denominado “BANCOOMEVA SUCURSAL MEDELLÍN”, ubicado en la Avenida 33 Nro. 74E – 69, Piso 9, de la Ciudad de Medellín». 2.- Admitida la demanda,-sin pronunciamiento sobre el decreto de la medida cautelar solicitada-, el apoderado judicial de Banco Coomeva formuló excepción previa rotulada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», con fundamento en la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de una de las sociedades que componen el extremo activo de la contienda, en este caso, la sociedad Insumos y Textiles S.A.S., como quiera que el acta de no acuerdo aportada con el libelo inaugural solo involucró, como parte convocante, a Arriendos del Diamante S.A.S., en liquidación. En consecuencia, solicitó se «ordene la terminación del proceso en lo que concierne a las peticiones incoadas por INSUMOS Y TEXTILES S.A.S.» Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 2 3.- Ripostando la excepción propuesta, el extremo demandante defendió su postura argumentando que «poco o nada importaba si se había agotado o no el requisito de procedibilidad únicamente con ARRIENDOS DEL DIAMANTE S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” y no con INSUMOS Y TEXTILES S.A.S., como parte convocante, pues al existir solicitud de medidas cautelares, es categóricamente claro que se podía acudir a la jurisdicción sin necesidad del agotamiento del requisito de procedibilidad». 4.- En decisión del 27 de junio de 2025, la célula judicial consideró, en principio, que la solicitud de medida de inscripción que peticionó el extremo actor, «resulta materialmente improcedente conforme a las disposiciones del artículo 590 del Código General del Proceso», por cuanto la «declaración de existencias de obligación dineraria no se encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la norma citada».
Adicionalmente, reseñó que, en efecto, la constancia de no acuerdo aportada, «advierte que la conciliación fue convocada únicamente por la sociedad Arriendos del Diamante S.A.S., mas no por la sociedad demandante INSUMOS Y TEXTILES S.A.S. La circunstancia configura un defecto sustancial en el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues no existe identidad subjetiva entre quien agotó la conciliación y quienes formularon la demanda».
Bajo ese panorama, resolvió declarar probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda «por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». 5.- Disidente con lo anterior, la parte actora elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que, aunque en el auto que resolvió la excepción previa «se tocó de forma efímera el tema de la medida cautelar presentada, esta no fue resuelta ni de forma negativa ni de forma favorable».
No obstante, aunque el juzgado hubiera considerado la improcedencia de la medida solicitada, «bien pudo tener en cuenta lo previsto en el literal c» del artículo 590 del C.G.P., pues tal cautela buscaba en últimas «asegurar la efectividad de la pretensión». 6.- A través de auto del 30 de julio de la presente anualidad, el juez cognoscente mantuvo la decisión fustigada, en lo esencial, porque a su juicio resulta improcedente lo pretendido por los inconformes, habida cuenta que «el artículo 590 del CGP contempla las medidas procedentes en este tipo de procesos, no obstante que tales medidas no son aplicables para los procesos Verbales declarativos de obligaciones pecuniarias -, precisamente por el fin perseguido, ya que en estos no se discute dominio o se persigue responsabilidad en cabeza del demandado».
Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 3 Finalmente, sostuvo que «no es cierto que no se haya pronunciado respecto de la solicitud de cautelas realizada por el extremo activo, ya que si bien en un principio al momento de admitir la demanda no se dijo nada respecto de la solicitud, en el auto que resolvió la excepción previa de la que hoy se duele el recurrente, este Despacho resolvió la solicitud de medidas cautelares negando la misma, lo que dio paso a declarar probada la excepción previa en la forma que se hizo».
En consecuencia, concedió el recurso de apelación elevado. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- Bajo los precisos asertos de disenso blandidos por el inconforme frente a la determinación motejada, que a su vez delimitan el marco competencial de esta instancia, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si el rechazo integral de la demanda «por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» encuentra abrigo en el ordenamiento jurídico y consulta la singular realidad fáctica, o se imponía un actuar distinto. 3.- Liminarmente, se impone destacar que la conciliación en materia civil constituye requisito para el acceso a la administración de justicia, como lo establece perentoriamente el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, conforme lo ha señalado la doctrina Constitucional, este mecanismo alternativo de solución de conflictos “lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental.
Y, por consiguiente, ha concluido [la Corte Constitucional] de manera reiterada y uniforme que se trata de una limitación razonable desde el punto de vista constitucional.”1 La conciliación y conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional a porrillo, no puede considerarse un dique de contención insalvable para el acceso a la administración de justicia, por el contrario, ha referido que se trata de un mecanismo expedito y económico para que las partes “conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa.”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia subraya que “(…) la principal finalidad que tuvo el legislador para haber establecido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para ciertas demandas, fue avocar a los eventuales extremos del litigio a concertar sus diferencias antes de quedar habilitados para acudir a la 1 Corte Constitucional sentencia C – 834 de 2.013.
Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 4 jurisdicción, con miras a buscar una solución extrajudicial a los conflictos y de paso disminuir la cantidad de asuntos litigiosos, (…)”2. No ofrece discusión que la litis sometida a consideración de la instancia judicial, al versar sobre materia transigible, imponía a la parte actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial antes de acudir a la judicatura, conforme lo dispuesto en el artículo 621 del CGP, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022.
Tan diamantina es la situación que una de las sociedades demandante Arriendos del Diamante S.A.S.- no tuvo ningún reparo en agotar el mencionado requisito de procedibilidad, según da cuenta la foliatura; al paso que la otra se excusa bajo el alero de solicitud de práctica de medidas cautelares, acogiéndose al Parágrafo Primero del Artículo 590 del CGP. 4.- En efecto, no remite a dudas que en la audiencia de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia3, y que se pretende hacer valer para superar el requisito de procedibilidad, figura como única convocante Arriendos del Diamante S.A.S. “en liquidación” y como convocado Banco Coomeva S.A. Empero, no obra en el plenario prueba alguna que acredite la participación de la también demandante Insumos y Textiles S.A.S.4, en calidad de convocante, de ahí que se infiera con meridiana claridad que esta última no ha agotado el mencionado requisito de procedibilidad. 4.1.- No obstante lo anterior, la procuradora judicial de la parte activa, sostuvo que «poco o nada importaba si se había agotado o no el requisito de procedibilidad únicamente con ARRIENDOS DEL DIAMANTE S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” y no con INSUMOS Y TEXTILES S.A.S., como parte convocante, pues al existir solicitud de medidas cautelares, es categóricamente claro que se podía acudir a la jurisdicción sin necesidad del agotamiento del requisito de procedibilidad», hermenéutica que no es de recibo para esta Sala, por cuanto, desde antaño, se ha sostenido que quien pretenda exonerarse de la carga que se echa de menos pidiendo la práctica de medidas cautelares, debe ajustar indefectiblemente su solicitud a los perentorios términos y regulaciones que sobre la materia contempla el ordenamiento procesal.
Así las cosas, atendiendo la importancia del requisito de procedibilidad de la conciliación, no puede inferirse que la excepción contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 590 del C.G.P. pueda predicarse de cualquier tipo de medida cautelar solicitada, puesto que de ser así, bastaría una simple petición en ese sentido para obviar el requisito de la conciliación, constituyendo una 2 Corte Suprema Sentencia STC3071-2020 3 Pág. 123, Archivo 003DemandaVerbal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Pág. 1, Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 5 grave contradicción con las precisas exigencias que debe atender el juez al momento de decretar una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la solicitud de medidas cautelares que no admitan un tamiz mínimo de razonabilidad y de procedibilidad, esto es que se ofrezcan viables, no pueden tenerse como medios idóneos para ser constitutivos de la excepción contenida el Parágrafo Primero del artículo 590 del C. G. P.; todo lo contrario, sólo puede asumirse como un método para esquivar el cumplimiento del requisito extrajudicial, dada la notoriedad de su improcedencia, como lo dejó sentado el juzgador de instancia. Por tanto, a juicio de la Sala no basta la simple solicitud de medida cautelar, como un camino expedito directo a la administración de justicia, por supuesto, esa no es la inteligencia de la norma en cita, debe subyacer a su pedimento un mínimo de razonable viabilidad.
A esos respectos, en materia de medidas cautelares el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para establecer las que resultan aplicables en los distintos procesos. Por regla general la ley define taxativamente el tipo de cautelas que pueden decretarse, la oportunidad en que ello puede hacerse y los procedimientos que los disciplinan.
Sobre el punto, el artículo 590 del Cartabón Adjetivo establece que “desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes…”; el literal b) autoriza la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” y, por su parte, el literal c), establece que el funcionario cognoscente podrá adoptar cualquier otra medida que halle razonable, “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Y acontece que, en esta singular especie, tanto la causa petendi como el petitum expuesto en el escrito inaugural versan privativamente sobre la declaración de existencia de obligaciones dinerarias con ocasión «del almacenamiento y parqueadero de los vehículos identificados con las placas EWV285, FCL604 y EWY814». Por ende, no puede sostenerse que dicha pretensión recaiga sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, sea de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o subsidiaria.
Menos aún se trata de una universalidad de bienes, ni de una reclamación por perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 6 Ante este escenario, resulta evidente que ninguna de las hipótesis normativas se ajusta a esta contención. Por tanto, se comparte el análisis del pretor al concluir que la medida cautelar deprecada carece de visos de prosperidad y, en ese contexto, mal puede escudarse la parte demandante en ella para esquivar el agotamiento de la conciliación como requisito obligatorio para acceder a los estrados judiciales. 4.2.- A lo que se suma, y a despecho de lo manifestado por la apelante en tanto afirma que su petición «no fue resuelta ni de forma negativa ni de forma favorable», aunque le asiste razón en que al momento de admitir la demanda nada se dijo sobre la cautela rogada, no puede desconocerse tampoco que cuando el juzgador abordó el estudio y análisis de la excepción previa se discurrió ampliamente sobre su improcedencia, concluyéndose finalmente que, por versar el petitum sobre la «declaración de existencia de obligaciones dinerarias, hace que la medida cautelar solicitada carezca de fundamento legal y de adecuación teleológica».
Postura que, como ya se destacó, comparte esta Sala, de manera que frente a este aspecto no queda margen de duda acerca de la corrección y acierto de la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, la alegación del recurrente no tiene vocación de prosperidad y debe desestimarse, refrendándose que el proceso no podía avanzar sin el previo agotamiento del requisito de procedibilidad, so pena de desconocer un presupuesto procesal ineludible. 4.3.- Igual suerte corre el frágil argumentó de la recurrente, quien en un último esfuerzo intenta articular, de manera infructuosa, que el juzgador de instancia «bien pudo tener en cuenta lo previsto en el literal c» del artículo 590, puesto que la medida buscaba en últimas «asegurar la efectividad de la pretensión».
No obstante, tal postura carece de asidero en esta instancia, si se tiene en cuenta que con en el libelo rector la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, esto es, una medida expresamente regulada en los literales a) y b) de la mencionada normativa. Por ello, en primer lugar, la interesada no pidió medida alguna de carácter innominado o discrecional, y mucho menos cumplió con la carga argumentativa exigida para su buen suceso, a saber: i) que la medida se ofrezca razonable para la protección del derecho en litigio, para impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión; ii) que haya apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”) esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; iii) que haya temor fundado de la amenaza o vulneración del derecho derivada del peligro en la demora (“periculum in mora”), es decir, que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso.
Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 7 En segundo lugar, la postura de la apoderada recurrente evidencia una confusión insalvable al pretender que una medida plenamente típica o nominada pueda presentarse como de linaje innominada. Ello desdibuja el carácter excepcional que el artículo 590 del C.G.P. reserva a las medidas no previstas expresamente por el legislador, concebidas únicamente para llenar vacíos donde no exista previsión legal aplicable.
Por ende, no pueden usarse como alternativa cuando no se logra acreditar lo exigido para una medida expresamente consagrada. En otras palabras, la cautela innominada no es un atajo para suplir deficiencias argumentativas ni un comodín que pueda invocarse en subsidio de una medida expresamente denegada por falta de requisitos. Así las cosas, si el petente solicitó una medida que encaja dentro del catálogo normativo y no estructuró adecuadamente los supuestos que justificaban su adopción, no puede ahora, revestirla de una naturaleza distinta para intentar obtener por vía indirecta lo que no logró de forma directa.
De admitirse dicho razonamiento, se abriría paso a una flexibilización inaceptable de los presupuestos procesales que rigen las medidas cautelares, con grave afectación al principio de legalidad procesal (art. 7 del C.G.P.) y al derecho de defensa del extremo convocado. 5.- Arribado a este punto, resulta imperioso advertir que lo expuesto es plenamente predicable respecto de la sociedad Insumos y Textiles S.A.S., pues, en últimas, al solicitar una medida cautelar improcedente, le era exigible agotar el requisito de conciliación prejudicial, carga procesal que, como se analizó desde un inicio, no fue satisfecha.
Sin embargo, debe enfatizarse que dicha omisión en modo alguno podía extenderse a Arriendos del Diamante S.A.S. en liquidación, quien sí cumplió con la citación al mecanismo alternativo de resolución de conflictos, circunstancia que, cabe precisar, no se encuentra controvertida en autos. Bajo ese contexto, no le es atribuible reproche procesal alguno a esta última sociedad, y mal podía restringírsele su acceso a la administración de justicia. En efecto, si dos sociedades acumulan pretensiones -litisconsorcio facultativo y por tanto deben ser considerados como litigantes separados, art. 60 CGP- y únicamente respecto de una de ellas se configura un obstáculo que impida la continuidad del trámite, tal circunstancia no tiene entidad suficiente para frenar el avance del proceso frente a aquella que no presenta impedimento alguno. 5.1.- En atención a los anteriores presupuestos, se impone concluir que el juez de primer grado extravió el norte al rechazar la demanda, desconociendo que respecto de la sociedad Arriendos del Diamante S.A.S., en liquidación, no se formuló reparo alguno, y que la consecuencia jurídica de la prosperidad de la excepción previa no era el rechazo integral del libelo, sino la terminación del trámite únicamente frente a la parte incumplida, como diáfanamente lo establece el numeral segundo del artículo 101 del Cartabón Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 8 Adjetivo.
Y es que, desde la propia formulación de la excepción, el cuestionamiento se dirigió de forma exclusiva contra la sociedad Insumos y Textiles S.A.S., y fue frente a esta que se solicitó la cesación de la actuación procesal, mas no respecto de Arriendos del Diamante. Entonces, incluso habiéndose delimitado con claridad el alcance de la excepción, el juzgador desbordó los contornos del debate, extendiendo sin fundamento los efectos del defecto advertido a una parte que no lo presentaba, vulnerando de manera palmaria su derecho de acceso a la administración de justicia y de un debido proceso. 6.- Colofón de lo expuesto: (i) se confirmará el numeral primero de la providencia del 27 de junio de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, aclarando que dicha decisión afecta exclusivamente a Insumos y Textiles S.A.S.;
(ii) se revocará el numeral segundo de la providencia impugnada, en cuanto dispuso el rechazo de la demanda, y en su lugar se ordenará la terminación del proceso únicamente respecto de Insumos y Textiles S.A.S., debiéndose proseguir el trámite frente a Arriendos del Diamante S.A.S., en liquidación; y (iii) se modificarán los numerales tercero y cuarto en el sentido de precisar que las condenas en costas del proceso, así como las agencias en derecho, recaen únicamente sobre Insumos y Textiles S.A.S., debiendo el a quo fijar el valor de las agencias en derecho conforme corresponda.
Como el recurso es adverso a la sociedad Insumos y Textiles S.A.S., procede la condenación en costas en esta instancia, al tenor de lo dispuesto numeral primero del artículo 365 del C.G.P. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la providencia apelada, aclarando que dicha decisión concierne exclusivamente a Insumos y Textiles S.A.S.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia apelada, y, en su lugar, ORDENAR la terminación de la actuación respecto de Insumos y Textiles S.A.S., debiéndose continuar el trámite frente a Arriendos del Diamante S.A.S., en liquidación.
TERCERO: MODIFICAR los numerales 3º y 4º de la providencia apelada, en el sentido de precisar que las condenas en costas del proceso, así como las agencias en derecho, recaen únicamente sobre Insumos y Textiles S.A.S., debiendo el a quo fijar el valor de las agencias en derecho conforme corresponda. Ejecutivo – Apelación de auto Arriendos del Diamante S.A.S. y otro Vs. Bancoomeva S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00022-01 9 CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad Insumos y Textiles S.A.S. Inclúyase en la liquidación la suma de $1´500.000 por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado