Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00121-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 022 DE JULIO 24 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Nelly Cubillos de Restrepo Colpensiones 73001-31-05-001-2024-00121-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Colpensiones expuso que la decisión de primer grado se debe revocar y en su lugar absolver a dicha entidad, ello debido a que el cálculo de la pensión de la actora se hizo en forma correcta, no solo en su cuantía, sino en fecha de efectividad y normatividad aplicable, pues la Ley faculta al afiliado para continuar cotizando después de cumplir los requisitos para pensión, situación que aconteció en este caso; que se tuvieron en cuenta todos los aportes para el cálculo del valor de la mesada pensional inicial, y la accionante alegó la existencia de un engaño, sin embargo no probó tal engaño, ni siquiera fue escuchada en declaración de parte, luego su pretensión es improcedente; que no existen fundamentos para el reconocimiento de una fecha de efectividad previa a la que le reconoció Colpensiones, y por ende, tampoco le asiste derecho alguno a retroactivo; que los intereses moratorios no son procedente al perseguirse un reajuste tal como lo ha indicado las sentencias SL7926 de 2016 y SL2864 de 2019, sumado a que la variación de la fecha de efectividad de pago de la pensión a la accionante se basó en interpretación jurisprudencial.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez.

Condenatorias Se condene al demandado a pagar:  Pensión de vejez desde el 12 de febrero de 2010, descontando las reconocidas en resolución SUB100287 de 2019, a partir del 1º de mayo de dicho año.  El retroactivo pensional.  Intereses de mora sobre las mesadas pensionales del 12 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2019.  Ultra y extra petita.  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 12 de febrero de 1955.  Al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.  Durante su vida laboral cotizó en total 1106.14 semanas, de las cuales 690.63 corresponden a las cotizadas en le período del 12 de febrero de 1990 al 12 de febrero de 2010.  Cumplió requisitos para pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010.  El 20 de abril de 2011 solicitó reconocer su pensión de vejez.  El demandado negó tal solicitud conforme resolución 006722 de febrero 1º de 2013, induciéndola a error de continuar cotizando por no reunir supuestamente la densidad mínima de semanas para pensión.  Con resolución SUB100287 de abril 27 de 2019, el accionado le reconoció la pensión, a partir del 1º de mayo de 2019, sin tener en cuenta que la había inducido a error y por ello continuó cotizando, cuando su derecho lo había adquirido el 12 de febrero de 2010, cuando cumplió la edad mínima para ello y contaba con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a dicha edad mínima.  Con resolución SUB217709 de septiembre 7 de 2021 le fue negada la reliquidación de su pensión. Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra dicho acto administrativo, pero le fue negado el primero con resolución SUB299242 de noviembre 10 de 2021, igualmente el segundo con resolución DPE311 de enero 14 de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de esta ciudad, formuló la excepción de prescripción y solicitó decretar como prueba el expediente administrativo correspondiente a la actora.

(archivo 09) Colpensiones se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 9º, no es un hecho el 15º, aceptó parcialmente el 3º, 5º y 8º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de debida liquidación de la pensión de vejez, prescripción y buena fe. (archivo 010)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 2 de julio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 2 de julio de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se evacuaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 1 a 60), su contestación (archivo 010) Se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación al régimen de transición, desde el 13 de febrero de 2010; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones a reconocerle y pagarle $8.279.187.00 por retroactivo pensional de la mesada catorce del 1º de junio de 2018 al 30 de junio de 2025 y $8.781.158.00 por retroactivo del 1º de junio de 2018 al 30 de abril de 2019; ordenó a la misma entidad demandada que en el mes de julio de 2025 ajuste en la nómina de pensionada de la actora, incluyendo la mesada catorce; a pagar intereses de mora sobre los retroactivos, a partir del 1º de junio de 2018; autorizó descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las demás excepciones propuestas, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Señaló el A quo que el régimen de transición está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y procedió a su lectura; que en este caso está probado y no fue controvertido por el demandado, que según registro civil de nacimiento obrante al folio 3 del archivo 04, la demandante nació el 12 de febrero de 1955, contando entonces con 39 años al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que contaba con el requisito de edad para que su reconocimiento pensional fuera valorado bajo la óptica del régimen de transición, situación que fue aceptada por Colpensiones al contestar la demanda; que al estar dentro del régimen de transición, el reconocimiento pensional se debe analizar bajo la egida del Decreto 758 de 1990; que se debe analizar si para el primer momento en que solicitó la pensión de vejez, esto es, el 20 de abril de 2011, cumplía con los requisitos para ello; dio lectura al artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990, contentivo de los requisitos exigidos para la pensión de vejez; que en el presente asunto, de acuerdo con la historia laboral actualizada aportada por Colpensiones, expedida el 31 de octubre de 2024, se tiene que entre octubre de 1995 y febrero de 2010, la actora cotizó en total 4896 días, que equivalen a 699.4 semanas, cumpliendo entonces de manera evidente y diáfana con el total del tiempo exigido en el liberal b) del artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990, pues corresponde a más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de pensión, la cual supera de manera suficiente; que de la lectura de la resolución GNR06006722 del 1º de febrero de 2013 se concluye que el demandado erró al valorar que la demandante con anterioridad al 31 de julio de 2010 no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, cuando como evidenció el Juzgado, ya los cumplía; que el citado Decreto 758 de 1990 señala que la mentada pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos para ello, siendo necesaria su desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma, siendo esta parte de la norma que invoca el accionado para oponerse al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, indicando que la accionante acredita cotizaciones como trabajadora dependiente hasta el mes de marzo de 2019, sin que se registre novedad de retiro por parte del empleador, por lo que el reconocimiento de la pensión procede, pero a partir del 1º de mayo de 2019; sobre el tema, señaló el Juzgado, que la jurisprudencia ha desarrollado una serie de excepciones a dicho principio, entre ellas, cuando se logra acreditar de manera suficiente y con respaldo probatorio que el afiliado tenía la voluntad inequívoca de retirarse del sistema, en razón a haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, pero que ante una decisión administrativa desfavorable emitida por la entidad administradora de pensiones, como lo es una Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resolución negativa de reconocimiento pensional, se vio compelida a continuar o incluso a retornar a realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en un intento de salvaguardar su derecho pensional, o cumplir con los requerimientos adicionales injustamente exigidos, siendo en esos casos, procedente reconocer el disfrute de la pensión desde una fecha anterior al retiro efectivo del sistema, siempre que se constate que la permanencia en la afiliación fue involuntaria y que obedeció exclusivamente a actuaciones erróneas, arbitrarias e infundadas de parte de la AFP (SL1353 de 2019, SL063 de 2020 y SL13142 de 2025) y dio lectura a la parte pertinente de uno de los señalados pronunciamientos jurisprudenciales; que conforme ese precedente jurisprudencial, en este caso, del análisis detallado de la historia laboral aportada al expediente, observó que la actora cesó voluntariamente el pago de aportes al sistema general de pensiones, a partir de marzo de 2010, lo que constituye indicio claro de su intención de retirarse del sistema al considerarse, de forma razonable, que para esa fecha ya había satisfecho los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez, en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y regulado por el Decreto 758 de 1990; con posterioridad, se advierte que la demandante retomó el pago de aportes a partir de junio de 2013, circunstancia que coincide temporalmente con la notificación de la resolución GNR006722 de febrero 1º de 2013, que le negó el derecho pensional, conducta que pone de presente que la afiliada, ante tal negativa, y en aras de no poner en riesgo el derecho pensional, se vio compelida a continuar realizando aportes, a pesar de haber acreditado previamente los requisitos exigidos por la normatividad vigente, por lo que bajo los principios de buena fe, confianza legitima y favorabilidad, se configura una de las excepciones jurisprudenciales que permiten reconocer la pensión de vejez desde una fecha anterior al retiro formal del sistema; en cuanto al salario base de liquidación, tratándose de personas beneficiadas por el régimen de transición, hay que distinguir entre quiénes al 1º de abril de 1994 les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el que se les aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les faltaba 10 o más años, se hará conforme el artículo 21 de la mentada ley, vale decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, o de toda la vida laboral, si resultare superior al anterior, esto, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo; que en este asunto, con corte al 28 de febrero de 2010, cuando la actora cumplió los requisitos para pensión, el IBL asciende a la suma de $554.184.00; al contar con 1103 semanas se aplica la tasa de reemplazo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, correspondiéndole el 81%, lo que arroja una mesada pensional de $448.808.00, suma inferior al salario mínimo que para el año 2010 ascendía a $515.000.00, por lo que fijó en este último monto la primera mesada pensional; que con relación a la mesada 14, y en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así como el acto legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 8º, las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales por año, salvo que la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos y se causa antes del 31 de julio de 2011, correspondiéndoles percibir 14 mesadas al año, por lo que procede el reconocimiento de dicha mesada 14 en favor de la actora por haber cumplido los requisitos antes Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señalados; en cuanto al retroactivo pensional inició citando la sentencia SL1092 de 2025, cuyo aparte pertinente se permitió leer, luego señaló que conforme lo indica el precedente jurisprudencial, dicho retroactivo debe reconocerse desde se cumplieron los requisitos como ya lo explicó, y por ello dispuso el pago de la pensión a partir del 20 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2019 cuando le fue reconocida la pensión de vejez a la actora a través de la resolución SUB100287 de 2019; frente a los intereses de mora indicó que la jurisprudencia laboral ha mantenido la postura en la que se considera que dichos intereses deben imponerse siempre que exista retraso en el pago de las mesadas pensionales, sin que resulte relevante determinar el comportamiento del deudor, ello, en razón a que la naturaleza de dichos intereses es indemnizatoria y no sancionatoria, siendo su finalidad compensar económicamente al acreedor pensional por los perjuicios derivados del incumplimiento en el respectivo pago (SL2448 de 2024); que el pago de esos intereses de mora tienen algunas excepciones, entre ellas, que se trate de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, incertidumbre en los beneficios, beneficiarios o titulares del derecho pensional y que las actuaciones administrativa de Colpensiones al no reconocer la pensión tengan justificación o respaldo normativo, que el reconocimiento obedezca a cambio jurisprudencial, se otorgue la prestación por inaplicación del principio de fidelidad, el pago de esas mesadas pensionales no supera el término de gracia que concede la Ley; que en este caso, no se presenta ninguna de tales excepciones, y por ello dispuso el pago de intereses de mora desde el 21 de agosto de 2011; que con relación a la devolución de los aportes realizados con posterioridad al mes de febrero de 2010, no hay lugar bajo el entendido que el modelo de prima media con prestación definida, se estructura sobre el principio constitucional de la solidaridad, luego los aportes realizados por los afiliados no generan un derecho individual de restitución, ni constituyen propiedad privada del cotizante, sino que integran el fondo común de naturaleza pública, cuyo objeto es garantizar el pago de prestaciones económicas a los afiliados que adquieren la calidad de pensionados, así como, cubrir los gastos de administración y constituir reservas actuariales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y refirió que así lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la Sl180 y SL17384 de 2017 cuya lectura en su aparte pertinente realizó; que de otro lado, no se probó en el proceso, que la accionante hubiere presentado reclamación administrativa respecto de esa devolución de aportes, por lo que negó la petición; en cuanto a la prescripción indicó que la solicitud de pensión fue realizada por primera vez por parte de la actora, se hizo dentro de los tres años de que disponía para ello, siendo resuelta negativamente; con posterioridad, el 15 de marzo de 2019 radicó nueva solicitud pensional, siendo acogida con resolución SUB100287 de abril 27 de 2019, sin que en ese momento solicitara el retroactivo pensional, luego en mayo de 2021 presentó petición en tal sentido, y presenta la demanda el 23 de abril de 2024, por ende, para establecer el término prescriptivo, adoptó como punto de partida la última solicitud de retroactivo pensional, esto es, el 31 de mayo de 2021, por lo que están prescritas las mesadas retroactivas a partir del 31 de mayo de 2018, y hasta el 30 de abril de 2019; en cuanto a la mesada 14 o adicional, su pago se debe hacer a partir de junio de 2018 en adelante; condenó Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en costas al demandado y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 22, Min. 24:17 a 01:15:29) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada señaló que la pensión de la actora se realizó en debida forma, no solo en su cuantía, sino también en su fecha, pues la Ley faculta continuar cotizando después de cumplir con los requisitos de pensión lo cual sucedió en este caso; que los aportes fueron tenidos en cuenta al momento de determinar la mesada pensional y la parte actora alegó existencia de engaño, sin embargo no se probó el mismo, ni cómo sufrió tal engaño, es más, ni siquiera se escuchó a la accionante en el presente proceso, luego la pretensión formulada es improcedente porque se basa en presunciones que no están probadas, y por ende, no existe fundamento para su reconocimiento en una fecha de efectividad diferente a la que le fue reconocida; que los intereses moratorios tampoco proceden conforme las sentencias SL7926 de 2016 y SL2864 de 2019, pues el reconocimiento o la variación de fecha de reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento la variación jurisprudencial.

(archivo 22, Min. 01:17:58 a 01:20:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el demandado, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de esta última, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Es beneficiaria la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?  ¿Por ende, su derecho pensional debió ser reconocido bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año?  ¿De ser así, la primera mesada pensional debe ordenarse pagar a partir del mes de febrero de 2010, a pesar de presentar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en fecha posterior?  ¿Tiene derecho la accionante a la mesada 14 adicional?  ¿Debe disponerse el pago del retroactivo pensional con intereses de mora?  ¿Está bien resuelta la excepción de prescripción por parte del A quo? Argumentación. Estima esta Sala de Decisión, en un principio, dejar en claro que la demandante al momento de formular esta demanda ya ostentaba la calidad de pensionada, y aunque en sus pretensiones solicita declarar que tiene derecho a serlo, lo que realmente se busca, es que ese estatus se de en fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Efectivamente, mediante resolución SUB100287 de abril 27 de 2019, Colpensiones otorgó pensión de vejez a la demandante, ello, atendiendo petición formulada en tal sentido por esta última, el 15 de marzo de 2019; la primera mesada pensional se ordenó pagar a partir del 1º de mayo de 2019.

(archivo 04, fls. 10 a 22) Sin embargo, y fue lo que originó esta acción judicial, la demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2019 había solicitado el mismo reconocimiento pensional, lo hizo exactamente el 20 de abril de 2011, tal como se lee en la resolución GNR006722 de febrero 1º de 2013, acto administrativo mediante el cual Colpensiones le negó el derecho por insuficiencia en la densidad mínima de semanas, pues la edad ya estaba cumplida.

En este último acto administrativo, la entidad pensionadora negó el derecho por dos razones, una, la acabada de indicar en el párrafo anterior, esto es, no haber alcanzado el número mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 797 de 2003 y la otra, no haber conservado el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, como lo establece el acto legislativo 01 de 2005.

Como se verá en el desarrollo de esta decisión, los dos argumentos esbozados por la entidad demandada para negar la pensión en aquel año 2013, fueron errados, advirtiéndose que el segundo de ellos fue provocado por el primero. Para entender esto último, lo que se quiere indicar es que, si Colpensiones hubiere analizado en debida forma la situación pensional de la actora para el 20 de abril de 2011 cuando solicitó el derecho, se hubiere dado cuenta, que siendo beneficiaria del régimen de transición, cumplió con los requisitos para ello el día que cumplió sus 55 años de edad, lo cual aconteció con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, por ende, mal podía haber afirmado como lo hizo, que perdió dicho régimen ante lo establecido en este acto legislativo.

Y en razón a ello, terminó analizando la pensión de la actora bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, que exigía mínimo 1200 semanas cotizadas al año 2011 contando la actora con menos cantidad, sin embargo, se reitera, no era esta la norma que aplicaba en su caso, sino el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año como se explicará a continuación. Y peor aún, invitó a la actora a continuar cotizando para completar los requisitos que para ese momento en verdad ya tenía cumplidos para su pensión, es decir, la llevó a error, aspecto relevante para la decisión que se está revisando y que será tratando en párrafos posteriores.  ¿Es beneficiaria la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que aquellas personas que al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones), tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de servicios, serían beneficiarias del régimen de transición, lo que implica, que su eventual derecho a la pensión de vejez se estudie bajo las normas anteriores a la expedición de la citada ley 100 de 1993.

En este caso, Nelly Cubillos de Restrepo, al 1º de abril de 1994, contaba con algo más de 38 años de edad, si se tiene en cuenta que según copia de su registro civil de nacimiento y del documento de identidad, vistos a folios 3 y 4 del archivo 04 del expediente digital, nació el 12 de febrero de 1955, aspecto que además nunca fue controvertido por Colpensiones, quien así lo señaló en el acto administrativo a través de los cual negó el derecho a la pensión de vejez solicitado por la accionante.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ello, en principio la hace merecedora al beneficio del régimen de transición, y por ende, que su pensión de vejez tuviese que estudiarse primeramente bajo la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Antes de examinarse, si dicho régimen de transición se mantuvo vigente o no luego del 31 de julio de 2010, en razón a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, es necesario, examinar si antes de dicha fecha, ya se tenían cumplidos los requisitos para pensión de vejez, pues de ser así, dicho acto legislativo ya no tendría aplicación, y fue precisamente esta situación, la que omitió por completo Colpensiones en su resolución GNR006722 de febrero 1º de 2013.  ¿Por ende, su derecho pensional debió ser reconocido bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año? Como quedó explicado en precedencia, al ser beneficiaria del régimen de transición, el derecho pensional de la actora debe analizarse bajo lo normado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez y corresponden a los siguientes: "a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Ahora bien, la señora Nelly Cubillos de Restrepo, cumplió los 55 años de edad el 12 de febrero de 2010, es decir, cumplió con el requisito establecido en el literal a) acabado de transcribir.

En cuanto al requisito establecido en el literal b) de la norma acabada de referir, se tiene parea el 12 de febrero de 2010 reunía 751.71, esto, conforme historia laboral que aparece en el archivos 25 a 29 de la carpeta que corresponde al expediente administrativo allegado por Colpensiones a este proceso, y que fuere expedido para el 6 de febrero de 2012, es decir, propicio para estudiar este requisito para la época en que se solicitó por primera vez su reconocimiento por parte de la accionante, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2011.

Es decir, que con esa densidad total de semanas se descarta la posibilidad de otorgar la pensión de vejez a la actora al 12 de febrero de 2010 cuando cumplió los 55 años de edad, porque se requerían 1000 en cualquier tiempo. Sin embargo, el literal b) de la norma arriba citada, también prevé la posibilidad de alcanzar el derecho pensional si se cotizaron al menos 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para tal fin.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, al haber llegado la accionante a los 55 años de edad, el 12 de febrero de 2010, los 20 años en los que se debe analizar si reunió o no, al menos 500 semanas de cotización, se comprenden entre el 12 de febrero de 1990 y el mismo día y mes del año 2010. Consultada la referida historia laboral (archivos 25 a 29, carpeta ), se tiene que en esos 20 años, la demandante reúne 633.85 semanas cotizadas, vale decir, más de 500 que son las mínimas exigidas, lo que significa, que como acertadamente lo concluyó el A quo, la pensión de la actora para ese 1º de febrero de 2013 cuando se expidió la resolución GNR 006722, debió ser reconocida y no negada como lo hizo la entidad pensionadora.

Por ende, se confirmará este punto del fallo de primer grado. ¿Debió otorgarse la primera mesada pensional a partir del 12 de febrero de 2010, a pesar de presentar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en fecha posterior? Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que una es la causación del derecho y otro el disfrute.

El primer momento tiene lugar cuando se cumplen los requisitos exigidos para el mismo, en este caso, como se acaba de analizar, ello corresponde al 12 de febrero de 2010. El segundo momento tiene lugar cuando se ha producido el retiro del sistema, para lo cual se pueden tener en cuenta entre otros: - La novedad de retiro. La solicitud del derecho pensional por parte del afiliado, o El último ciclo cotizado.

En el presente evento, no obstante que la actora al cumplir los 55 años de edad contaba con la densidad mínima de semanas para pensionarse se observa que para ese 20 de abril de 2011, cuando solicitó el derecho pensional por primera vez, la actora había sido objeto de novedad de retiro por su empleador para ese momento, “FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA”, novedad que fue registrada el 27 de marzo de 2010, conforme se lee en el mismo archivo 29 del expediente administrativo allegado por Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo que la mesada pensional debió pagarse a partir del 28 de marzo de 2010, día siguiente a su retiro del sistema de seguridad social en pensión. Ahora bien, en el archivo 122 del expediente administrativo allegado por Colpensiones, se encuentra historia laboral expedida por la misma entidad, el 31 de octubre de 2024, donde se observa que la demandante presenta cotizaciones hasta el ciclo de abril de 2019, y que a pesar que presentó novedad de retiro el 27 de marzo de 2010 como quedó anotado, retomó cotizaciones a pensión a partir del 1º de junio de 2013, haciéndolo a nombre propio, es decir, como independiente, tal como se evidencia en la imagen que a continuación se puede visualizar, y que fue tomada del mentado archivo 122.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, ello no logra variar la orden de pago de la pensión de vejez antes señalada, esto es, a partir del 27 de marzo de 2010, pues no se puede olvidar que a pesar del retiro del sistema y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez aquel 20 de abril de 2011, Colpensiones, no solo incurrió en yerro al negar dicha pensión, sino que condujo a error a la actora, al invitarla a continuar Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cotizando para poder satisfacer a futuro su expectativa pensional, expectativa, que se reitera, para el momento de esa invitación (febrero 1º de 2013, resolución GNR 006722) no era realmente una expectativa sino un derecho adquirido. Y se puede afirmar, que precisamente esa iniciación de nuevas cotizaciones luego del retiro del 27 de marzo de 2010, obedeció indiscutiblemente, a los yerros acabados de atribuir a Colpensiones, pues el acto administrativo que le negó el derecho a la accionante, data del 1º de febrero de 2013, y la primera cotización con la que retomó los aportes la demandante, corresponde a un mes posterior y cercano a esta última fecha, esto es, al 1º de junio de 2013, no encontrándose cotización alguna entre marzo 27 de 2010 y mayo de 2013.

Por ende, mal puede beneficiarse Colpensiones de su propio error, por lo que se reitera, se mantiene como fecha de disfrute de la pensión de la actora, el 28 de marzo de 2010. En cuanto a la mesada pensional inicial, el A quo, luego de realizar los cálculos respectivos para su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, la fijó en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época ($515.000.00), ello en obedecimiento a que la mesada que él calculó arrojaba un valor por debajo de tal tope, lo cual no es permitido en Colombia.  ¿Tiene derecho la accionante a la mesada 14 adicional? La respuesta a este problema jurídico es afirmativa, pues es cierto que el acto legislativo 01 de 2005, en su inciso 8 artículo 1º establece: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento” Dicho acto legislativo se causó a partir del 29 de abril de 2005, por lo que, en principio la actora tendría derecho solo a 13 mesadas, pues su derecho como ya se analizó se causó a partir del 28 de marzo de 2010.

No obstante, el mismo acto legislativo que se analiza, trae una excepción a esta regla general y la encontramos en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º, que reza: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” En este caso, la actora cumple las dos condiciones, pues, su mesada pensional Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inicial se tasó en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y su derecho pensional se causó a partir del 28 de marzo de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2011, por lo que le accede derecho a recibir 14 mesadas por año, tal como lo dispuso el Juez de primer grado, debiéndose confirmar tal orden.

En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, que se revisa en virtud a la consulta otorgada respecto de Colpensiones, debe señalarse que está compuesto por dos ítems diferentes, ambos acertados por el A quo. El primero de ellos, corresponde al retroactivo causado solo respecto de la mesada 14 que nunca se ha pagado a la actora, pues si bien, le fue reconocido derecho pensional a partir del 1º de mayo de 2019 y a partir de ese momento, en el equivalente al salario mínimo legal de cada época, dicho pago se hizo en cantidad de 13 mesadas por año, por ende, se le adeuda dicha mesada desde el citado 28 de marzo de 2010 y hasta cuando se le ingrese la novedad a la nómina de pensionados para su pago.

El segundo retroactivo ordenado, está compuesto por la totalidad de 13 mesadas por año, desde el día que se debía pagar la primera mesada pensional y hasta el 30 de abril de 2019, día anterior a aquel en que se empezó a pagar la pensión de vejez a la demandante por parte de Colpensiones, en cantidad de 13 mesadas por año. En el archivo 21 del expediente digital, el Juzgado de primera instancia agregó el cuadro que contiene la liquidación de los referidos retroactivos pensionales, observándose en la hoja 1, que para el retroactivo de la mesada 14, se tomó siempre el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año y lo mismo se hizo para el retroactivo de las 13 mesadas anuales, por lo que no merece modificación alguna.

Además, examinada tal liquidación, se establece que el retroactivo efectivo a pagar no va desde el 28 de marzo de 2010, sino desde la fecha de las mesadas retroactivas no afectadas por la prescripción, vale decir, desde el mes de junio de 2018, prescripción que también se encuentra bien aplicada, como se explicará en el punto o problema jurídico que a continuación se abordará.  ¿Está bien resuelta la excepción de prescripción por parte del A quo? Para resolver este tema, propuesto como medio exceptivo por el demandado, se debe hacer frente a lo ocurrido no frente a la solicitud pensional, sino respecto de retroactivo que se generó ante el yerro en que incurrió Colpensiones al negar el derecho pensional en aquella primera oportunidad, esto es, con la resolución GNR006722 del 1º de febrero de 2013.

Como se lee en la resolución SUB217709 de septiembre 7 de 2021, la accionante por primera vez reclamó el retroactivo pensional que aquí se dispondrá, con escrito del 12 de mayo de 2021 (archivo 04, fl. 26), por lo que las mesadas Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía retroactivas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2018 están cobijadas por la prescripción, de ahí que el A quo, dispusiera su pago a partir del mes de junio de dicho año. Ha de advertirse que entre el momento de presentación de tal reclamación administrativa, y la radicación de esta demanda, no trascurrieron tres años, pues este último acto tuvo lugar el 26 de abril de 2024.

(archivo 02)  ¿Debe disponerse el pago del retroactivo pensional con intereses de mora? Finalmente, se analizará el recurso formulado por la parte demandada, quien pretende que se revoque la condena impuesta en su contra por los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A este respecto debe señalarse que el carácter de tales intereses no es sancionatorio, sino resarcitorio tal como se indicó entre otras, en la sentencia SL4299 de 2022: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” En este evento, tal como lo señaló el A quo en su decisión objeto del recurso que se está resolviendo, la negativa de Colpensiones a acceder a la pensión de vejez de la actora, por vía administrativa aquel 1º de febrero de 2013, obedeció a un yerro garrafal de la entidad pensionadora, quien contando con toda la información que aquí se analizó, terminó negando el derecho, pudiéndose afirmar que obedeció a un deficiente estudio de la situación pensional de la actora, lo que torna aún más procedente la imposición de esta condena.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la imposición de intereses de mora, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido unas excepciones en las que no hay lugar a ello, es así como en sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494 se señaló: “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. …” Señala el apoderado de Colpensiones en su recurso, que no se debe otorgar tales intereses por cuanto la concesión de la pensión de vejez obedeció a variación jurisprudencial, sin embargo, tal argumento está lejos de la realidad procesal, porque como se viene explicando a lo largo de esta decisión y como claramente lo dejó establecido el Juez de primer grado, la pensión reconocida y ordenada pagar desde el 28 de marzo de 2010 y no desde el 1º de mayo de 2019 como lo hizo Colpensiones, obedeció al erróneo estudio y equivocada decisión que por vía administrativa adoptó dicha entidad al negarla le pensión a la actora en esa primera oportunidad cuando reunía los requisitos legales para que le fuera otorgada.

Así las cosas, se habrá de confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, lo que conlleva a indicar que el recurso formulado contra la misma por Colpensiones no tiene prosperidad, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00 DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NELLY CUBILLOS DE RESTREPO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Rad. 73001-31-05-001-2024-00121-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1ef158b10e4940aaa45f066dca932988bf6eb444bb2b22c2b52ed36a55d151ee Documento generado en 24/07/2025 10:47:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica