REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Apoderado: Carlos Eduardo Puerto Hurtado.
Accionados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba. Derechos fundamentales: Petición y otros. Radicación: 230012214000202510322/00 Folio: 547/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 037 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpone la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de expropiación con radicación No. 230013103004201300456/00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La ANI presenta acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, manifestando que éste vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al interior del PJAC proceso de expropiación radicado No. 230013103004201300456/00, que promovió contra Martha Cecilia Raillo Álvarez, respecto del bien inmueble con FMI No. 14080845 de la ORIP de Montería; ello puesto que a la fecha de interposición del presente amparo, el juzgado en cuestión no ha dado respuesta a los impulsos procesales ni al derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2024.
Explicó que en el proceso de expropiación mencionado, se dictó sentencia a su favor el día 4 de junio de 2014, misma en la que se ordenó la cancelación de gravámenes y su registro en el correspondiente FMI; empero, dicha sentencia como en el oficio No. 0382 dirigido a la ORIP, presentan inconsistencia: (i) «[n]o se ordenó expresamente la cancelación de todos los gravámenes existentes sobre el folio, particularmente la anotación N.° 11 correspondiente a afectación de vivienda familiar, pese a que la expropiación versó sobre la totalidad del predio» y;
(ii) «[e]l oficio de inscripción alude a un auto del año 2012, incongruente con la fecha real de la sentencia (4 de junio de 2014) y con el inicio del proceso (2013)». Omisiones e imprecisiones, que según la accionante, impiden el saneamiento registral completo del bien; siendo menester la corrección y aclaración de la sentencia como de los oficios emitidos.
Lo cual pidió el 27 de agosto; 22 de octubre y, a través de derecho de petición del 5 de diciembre de 2024, sin que recibiera respuesta por parte de la autoridad judicial cuestionada. Así las cosas, pidió para el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, pronunciarse sobre las pretensiones del derecho de petición radicado el 5 de diciembre de 2024.
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. La presente acción fue repartida originalmente al Honorable Magistrado, Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, admitió la misma ordenando el correspondiente traslado, entre otras cosas. En esos términos el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, pidió el decaimiento de la tutela alegando la configuración de hecho superado.
Lo que era así, puesto que mediante auto del 12 de septiembre de 2025, se resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación presentada por el vocero judicial de la accionante al interior del proceso de expropiación objeto de tutela. El Dr. Oscar David Arcia Burgos, actuando como apoderado de Martha Cecilia Raillo Álvarez, pidió el archivo de la actuación comoquiera que se superó la presunta vulneración. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, los Honorables Magistrados, doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta;
Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego y Marco Tulio Borjas Paradas manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción; el cual fuere aceptado por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral de este TSJ, mediante proveído del 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, el expediente fue repartido el 23 de septiembre de 2025, al suscrito Magistrado quien sigue en turno, siendo que por auto de ese mismo día avocó conocimiento de la acción. PJAC II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante: petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por parte de la autoridad judicial accionada, en vista de que ésta no ha dado respuesta a los impulsos procesales ni al derecho de petición presentado al interior del expediente de expropiación No. 230013103004201300456/00. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Dígase de inmediato que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine, se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la tutela y su resolución se advierte que la acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o censan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual tiene cabida en el ejusdem, pues al examinar el expediente digital compartido por el juzgado accionado, se PJAC tiene que las solicitudes planteadas por la entidad accionante al interior de éste, cuyo objeto era que se efectuasen «las respectivas correcciones o emitir los oficios de aclaración correspondientes corrigiendo [las] inconsistencias [señaladas].
A su vez, ordenando la cancelación de gravámenes existentes en folio de matrícula inmobiliaria 14084465 y se emita el oficio que corresponda dirigido a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Montería con tal orden»; fueron atendidas mediante auto de este 12 de septiembre de 2025, en el que se resolvió: «PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por el vocero judicial de la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI, conforme a los motivos expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría expídase el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a fin que efectúe la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 14084465 y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del proveído adiado 20 de febrero de 2014.» 2.2. Siendo preciso indicar, que no corresponde a esta Corporación entrar a controlar la resulta descrita, habida consideración de que, además de que la misma no fue objeto de la presente acción de tutela – por obvias razones –; se lo impediría el hecho de que para los efectos, no se satisface el requisito axial de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial que es el de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991). 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial PJAC de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impedido Marco Tulio Borja Paradas Magistrado PJAC Corte