REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA – UNITARIAIBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Reivindicatorio Raquel Olivar acumulado García. con pertenencia. Demandado: Martha Lucinda Gutiérrez y Cía. S. en C. Radicación Nro. 73-411-3184-001-2021-00028-01.
Se resuelve por el Despacho el pedimento de aclaración y adición promovido por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del veinte (20) de junio de 2024 esta Corporación confirmó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) el 31 de mayo de 2023 y se condenó en costas a la parte recurrente. 2.- Con posterioridad, el apoderado judicial de la demandada, presento solicitud de adición y aclaración de la sentencia, buscando medularmente se complemente la misma en el sentido de ordenar a la demandante el reconocimiento del 50% de las sumas canceladas por impuesto predial que ésta asumió desde la adquisición del bien (salvo los años 2017 a 2020), pues en torno a ello no hubo pronunciamiento, a la sazón, se ordene el reconocimiento de mejoras, como quiera que se demostró su realización; de otro lado, clamó se aclare sobre la orden de restitución que aquí se confirmó, pues en sede inicial se ordenó la devolución del 50% del inmueble a Raquel Olivar, razón por la cual, es necesario advertir “a las partes como deben realizar la entrega material o en su defecto como solucionan jurídicamente”, el mismo ruego se elevó para el pago de los frutos civiles impuestos a la sociedad convocada, en la medida que “se solicita aclarar este punto en el sentido, que la suma indicada es consecuencia de un contrato de arrendamiento que estipulaba un canon mensual, pero que no fue suscrito por mi poderdante, y bajo ese contexto aun así se tomó como base para liquidar frutos civiles”.
II. CONSIDERACIONES 1.- En torno a las solicitudes elevadas, valga recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, además, prevé la misma codificación que dicho ruego procederá de oficio ora a petición de parte, ésta última, siempre y cuando sea “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
Al respecto, la alta Corporación ha insistido que: “( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación”. (CSJ AC4594 del 22 de octubre de 2018, reiterada en CSJ AC5534 del 19 de diciembre de 2018 y en AC1876 del 24 de agosto de 2020). 2.- En torno a la adición o complementación de las providencias, se estipuló por el artículo 287 ibídem que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”.
Así mismo, respecto a dicha cuestión, señaló la Corte Suprema de Justicia que la complementación “solo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido” (CSJ AC 2307 del 21 de septiembre de 2020). 3.- Ahora bien, una vez contrastadas las referidas herramientas a la luz de la solicitud elevada, se advierte de entrada su improcedencia, pues conforme las exigencias que para su presentación se imponen la misma resultó intempestiva.
Es que se observa que la decisión cuestionada fue notificada por estado electrónico No. 096 del 21 de junio de 2024 (archivo 21, cuaderno segunda instancia), lo que implicaba que los extremos procesales tenían solo hasta el 26 de junio igual para reclamar la aclaración ora la adición, sin embargo, surtido el término de ejecutoria de la decisión, tal como se evidencia en constancia suscrita por el secretario de la Sala Especializada el 27 de junio de 2024 (archivo 23 del expediente de segunda instancia), ese interregno feneció en silencio, pues su presentación ocurrió solo el 28 de junio siguiente, es decir, dos días después de lo exigido por la codificación procesal civil.
Entonces, como ello ocurrió solo cuando ya era más que claro que había transcurrido la oportunidad legal para emprender esa controversia, nada más obsta para que este despacho imponga el rechazo del pedimento, en consecuencia, así se resolverá. III. DECISIÓN Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida por esta Sala Especializada el 20 de junio de 2024 que fue presentada por el extremo demandado, lo anterior como quiera que la misma fue extemporánea.
Notifíquese. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d07f66260a2ef4a85d7030d290a5a8b733acf8205baeae884789f79625e9174 Documento generado en 20/08/2024 03:34:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica