TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal de Colpensiones contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicado: 01 2020 00191 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada, el a quo negó el decreto del desistimiento tácito que la apelante pidió, fundamentándose en que no se había producido la inactividad procesal requerida en el artículo 317 del Código General del Proceso, porque se estaba “a la espera de una de las pruebas decretadas dentro del trámite”1. 2.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; para ello sostuvo que concurrían los requisitos del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que transcurrió un año en el que el proceso permaneció en la secretaría sin que se hubiese surtido alguna actuación, y la demandante “no realizó ninguna actuación que evitara la consumación del término que dispone la ley para la configuración del desistimiento tácito”. 3.
El juez de primera instancia mantuvo su decisión. Para ello señaló que el expediente no se mantuvo inactivo, puesto que “se estaba a la espera de la respuesta de cada una de las fiscalías requeridas a través de audiencia 1 Archivo “124AutoNiegaSolicitud.pdf”. 1 Exp. 01 2020 00191 01 del 29 de noviembre de 2022”2. En consecuencia, concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2º que: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”; según su regla b) “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” y asimismo el literal c) “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” 2.
Respecto a la interpretación que debe dársele a la precitada norma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, señala que no es cualquier actuación la que interrumpe el término del año, “en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»3.
Así mismo, esa Corporación tiene establecido como “postura consolidada” que “el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales”4 (destacado en la providencia citada). 2 En archivo “129AutoRecurso.pdf”. 3 STC4021-2020 y STC11191 de 9 de diciembre de 2020. 4 STC6147-2023 de 28 de junio de 2023. 2 Exp. 01 2020 00191 01 3.
Tras escrutar el expediente, se observa que: i) en audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2022, el juez decretó pruebas, y entre ellas “oficiar a la Fiscalía, para que remitan copia completa y actual de las investigaciones que se adelantan con ocasión de cada uno de los hechos que originaron todos los procesos que integran este radicado.
El apoderado de COLPENSIONES, en el término de tres días allegará el listado de las fiscalías a las cuales se deberá oficiar y de los procesos”; ii) posteriormente, el apoderado de la parte actora allegó la aludido relación de trámites, que cursan en 16 fiscalías del país; iii) en la audiencia de 29 de noviembre de 2022, el juez ordenó requerir a las fiscalías mencionadas para que “remitan copia completa y actual de las investigaciones que se adelantan con ocasión de cada uno de los hechos que originaron todos los procesos que integran este radicado”, y precisó que “una vez llegue la respuesta solicitada, se fijará fecha y hora para continuar con el trámite del proceso”; iv) la secretaría elaboró los oficios, y los envío a sus destinatarias el 14 de diciembre de 2022; v) algunos de esos despachos respondieron, razón por la que el juez, en auto de 27 de enero de 2023, puso en conocimiento esas contestaciones y estableció que “[u]na vez se obtenga respuesta de las demás Fiscalías a las que se ofició, se continuará con el trámite que corresponda”; vi) luego, el demandante desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue resuelta favorablemente por el a quo en proveído de 28 de febrero de 2023.
Si se tiene en cuenta la actuación resumida, es preciso concluir que no erró el funcionario de primera instancia cuando negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, a pesar de que el 28 de febrero de 2023, fecha del auto en el que aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones, y el 11 de marzo de 2024, data en la que la demandada solicitó que se declarara el desistimiento tácito, transcurrió un lapso superior al año de que trata el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esta inactividad no es atribuible exclusivamente al demandante, debido a que también concierne al juzgado de conocimiento.
Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 111 de la citada codificación y el precepto 11 de la Ley 2213 de 2022, los jueces tienen a su cargo entenderse entre sí, y con otras autoridades y con los particulares, por 3 Exp. 01 2020 00191 01 medio de “despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades”, y los secretarios o funcionarios que hagan sus veces tiene el deber de remitir “las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las ordenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier autoridad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.
Así mismo, conforme al numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, dentro de los deberes de ordenación que la ley le impone al juez, está el de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y demora de la actuación. En este caso, a pesar de que el a quo elaboró y remitió los oficios que ordenó, a petición del demandante, en el auto de 23 de septiembre de 2022, no procuró obtener la respuesta correspondiente por parte de las autoridades destinatarias, requiriéndolas para tal fin.
Es decir, desatendió el deber de dirección del proceso atrás aludido, lo que solo vino a corregir en el proveído de 12 de abril de 2024, cuando ordenó “[p]or secretaría requerir a las Fiscalías que no han dado respuesta a lo solicitado”. Por consiguiente, y como quiera que es deber del funcionario procurar la respuesta a la información que ha solicitado y requiere el proceso, concluyese que en este caso no puede operar el desistimiento tácito de que trata el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que la inactividad de la actuación tuvo como causa la omisión del funcionario.
En línea con lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado5: "Al tenor de la citada disposición, la terminación de una causa por desistimiento tácito procede, [c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. 5 STC314-2023 4 Exp. 01 2020 00191 01 Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.
Memórese que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es, su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, además, están llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los peritos, entre otras.
Y lo segundo, porque es deber del juez, quien en desarrollo de la función pública de administrar justicia, debe impulsarlos hasta su definición con sentencia, siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su terminación de una forma distinta, como lo sería el desistimiento de las pretensiones, la conciliación o transacción del conflicto por las partes.
En ese sentido, el Código General del Proceso, en la parte inicial, donde están insertos los principios llamados a regir su aplicación, dispone que «[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 42 del estatuto mencionado señala que es deber del juez, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial”.
Por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, y, en consecuencia, se habrá de confirmar como ya se anunció. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2024, por las razones expuestas. 5 Exp. 01 2020 00191 01 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01 2020 00191 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dde6f8d23cd9cc9190c4a5e4c39e05f8916eea61266ebae542c27529fa5b7b9 Documento generado en 04/06/2024 10:35:36 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 01 2020 00191 01