Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Auto Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente 107 Acción de Tutela DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Compass Group Services Colombia S.A., Salud Total EPS-S. Derechos fundamentales de Petición, a la Vida Digna, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2024 00022 01 2024-00062 Se decreta nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Salud Total EPS-S, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social, de la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, vulnerados por SALUD TOTAL EPS-S.” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, señaló que está afiliada a Salud Total EPS, en calidad de empleada dependiente, pues, laborar en la empresa Compass Group Services Colombia S.A. Desde hace más de dos (2) años, padece Polimialgia Reumática Sistémica, desarrollando Tenosinovitis De Querveun en mano izquierda, y un Trastorno Depresivo Recurrente en manejo por Psiquiatría, que ha requerido internación en unidad mental.
Se calificó el origen de la Tenosinovitis como laboral, confirmado por la Junta Regional de Calificación, en marzo de 2018, por lo anterior, el cuerpo médico tratante ha completado en sus órdenes más de 540 días en incapacidad continuas y Colpensiones así lo confirmó, a través de escrito le informó que por haber superado los 540 días de incapacidad la obligación del pago de sus incapacidades desde ese momento, correspondía a Salud Total EPS, por ser la EPS a la que se encuentra afiliada.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 15 de octubre del 2023, se comunicó con la Empresa Compass Group Service S.A., por correo electrónico, solicitando el pago de la incapacidad a lo cual respondieron que la ausencia del pago correspondía al hecho de que las incapacidades no tenían registrado un valor a pagar (valor de liquidación de ellas), dicho valor debió ser liquidado y señalado en el documento por parte de Salud Total EPS, al momento de la transcripción. Se dirijo entonces a las instalaciones de Salud Total EPS, en Valledupar, Cesar, a solicitar la liquidación o valor de las incapacidades anteriormente transcritas, para poder solicitar el pago al empleador Compass Group Service S.A., ante lo cual Salud Total EPS se ha negado argumentando falta de calificación de índice de pérdida de capacidad laboral por parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificación que a la fecha no ha sido emitida.
El 28 de noviembre del 2023, recibió correo electrónico remitido por Salud Total EPS a Compass Group Service S.A., indicando que hasta esa fecha no se habían liquidado las incapacidades pendientes porque faltaba la certificación bancaria y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente Compass Group Service S.A., le notificó correo radicando la documentación requerida por Salud Total EPS.
A los días siguientes, nuevamente le fue negado el pago de incapacidades por falta de dictamen de perdida de capacidad laboral, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aun cuando ese dictamen aún no ha sido emitido debido a la falta de pago de honorarios por parte de Colpensiones. El 18 de enero de 2024 presentó Petición a Salud Total EPS, radicado con consecutivo número 01182427389, solicitando respuesta y/o solución a su requerimiento, pero se vencieron los términos establecidos por ley para emitir respuesta y Salud Total EPS no emitió ningún pronunciamiento.
El 20 de enero solicitó ante Salud Total EPS respuesta por escrito al derecho de Petición y le fue asignado “radicado de priorización de respuesta número 021524861”, El 20 de febrero de 2024 se acercó a las instalaciones de Salud Total EPS buscando respuesta frente a los radicados 01182427389 y 021524861, y aún no se había emitido respuesta a los mismos, situación que le causó crisis nerviosa aumentando gravemente sus síntomas de ansiedad, depresión y frustración. Considera que, con la omisión de pagos de incapacidades por parte de Salud Total EPS, considera, le están vulnerando “sistemáticamente” sus derechos fundamentales de Petición, Salud, Vida Digna, Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social.
Solicita se conceda la protección a sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar i) se ordene a Salud Total EPS el pago inmediato de las incapacidades laborales expedidas a su nombre, correspondientes a los periodos 08 de septiembre de 2023 a 07 de octubre de 2023, 08 de octubre de 2023 a 06 de noviembre de 2023, 07 de noviembre de 2023 a 06 de diciembre de 2023, 07 de diciembre de 2023 a 05 de enero de 2024, 06 de enero de 2024 a 04 de febrero de 2024, ii) se ordene a Salud Total EPS el pago de las incapacidades que los médicos de Salud Total EPS expidan con posterioridad al fallo de esta tutela, sin que sea necesario recurrir a la acción de tutela o incidente de desacato para exigir su cumplimiento. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 29 de febrero de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Empresa Compass Group Services Colombia S.A., y a Salud Total EPS-S, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 111 del 29 de febrero del 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en la misma fecha, a las 05:47 de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Informó a través de su Directora de Acciones Constitucionales2, que la Administradora no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela. En el escrito de tutela se informe que Colpensiones ha realizado el reconociendo de incapacidades hasta el día 540.
La obligación de pago de incapacidades nace para el Fondo de Pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y hasta el día 540, y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; lo anterior, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.
Han actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales a la señora accionante, ya que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para reclamar pago y/o reconocimiento de prestaciones, ya que la 1 2 Conforme acta de reparto del 29 de febrero de 2024, con secuencia 850 Señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de la Entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia. La llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 es la Entidad Promotora de Salud, EPS, que a su vez recibirá de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la retribución correspondiente, esto es, sin importar si existe CRE favorable, desfavorable o incluso si ya fue calificado, pues el porcentaje puede ser inferior a 50, caso en el cual ni siquiera habrá lugar a estudiar la prestación de invalidez y sin embargo el trabajador no debe quedar desprotegido.
La Cote Constitucional dejó claro que las AFP no están habilitadas al pago de incapacidades con posterioridad al día 540, y que las EPS están obligadas a realizar el pago por los periodos subsiguientes sin importar si el CRE es o no favorable. La acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. Solicitó se deniegue la acción de tutela en contra de Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, puesto que está actuando conforme a derecho.
Compass Group Services Colombia S.A. Informó por intermedio de la Representante Legal3, que de la lectura del líbelo introductorio, es evidente que la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, no enrostra una conducta reprochable en contra de la Empresa, por lo tanto, deberá ser declarada su improcedencia frente a esa Sociedad. Señala que la solicitud fue radicada ante Salud Total EPS, razón por la cual la Empresa no tiene conocimiento del tema, es a la accionante a quien le corresponde probar los 3 Señora Diana Ximena Solano Vargas AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar supuestos de hecho que manifiesta, pues es en ella, en quien reside la carga de la prueba de lo que arguye.
De acuerdo con la normatividad vigente, los pagos de las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 180 días, están en cabeza de los fondos de pensiones, aunado a lo anterior es menester hacer la aclaración que, de acuerdo con la normatividad vigente, los pagos de las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días están en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, EPS.
A la fecha ni la EPS ni la AFP han reconocido las incapacidades a las que hace relación la parte actora, razón por la cual la Sociedad no ha procedido con el reintegro de las mismas. Solicita desvincular de la presenta acción a la Sociedad, dado que ha cumplido con las obligaciones que le atañen como empleador de la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, durante la vigencia de la relación contractual, y no es de su competencia reconocer y pagar dichas incapacidades.
Además, ha cumplido con las obligaciones que le atañen como empleador de la accionante, y no es de su competencia o atribución, dar contestación a la solicitud que la accionante radicó ante Salud Total EPS. Salud Total EPS. Señaló a través de la Administradora Principal4 de Salud Total EPSS Sucursal Cesar, que la presente tutela es improcedente y debe desvincularse a la EPS teniendo en cuenta que a la fecha no se cuenta con servicios médicos pendientes de prestación al protegido, como tampoco se cuentan con incapacidades vigentes ni obligación alguna por parte de la Entidad para con la accionante.
Teniendo en cuenta que la accionante es cotizante en calidad de empleado, es necesario mencionar, que el trámite para el reconocimiento de incapacidades se encuentra a cargo del empleador y el mismo no puede ser trasladado al afiliado, así lo establece el Decreto 019 de 2012. La señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ el pasado 02 de octubre de 2022 completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente le corresponde, por lo tanto, desde el día 03 de octubre de 2022, día 181 de incapacidad, de las incapacidades generadas por el mismo diagnostico o patología secundaria, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. 4 Señora Emilis Esther Florez Payares AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No ha existido por parte de la Entidad Promotora de Salud vulneración de derechos a la accionante, toda vez que, ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas conforme las competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la primera incapacidad fue reconocida y pagada oportunamente a su empleador y frente a las tres restantes ya se ha realzado la gestión correspondiente para priorizar su pago al empleador, quién es el directo responsable de generar el respectivo pago oportuno de las incapacidades directamente al accionante por ser su empleado.
La Entidad dio trámite a la solicitud elevada por la parte de la actora, tendiente al reconocimiento de los valores derivados de las incapacidades médicas presentadas, con esto desapareció toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la demanda. El derecho respecto del cual la accionante solicita su protección, se enmarca dentro de los derechos de orden económicos, derechos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, como pretende la accionante, pues, a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Solicita se deniegue por carencia actual de objeto el amparo deprecado.
Asimismo, se deniegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, ya que Salud Total EPS-S no ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental a la accionante, la petición del accionante se fundamenta en una controversia de derechos de origen económico, no susceptible de ser amparados mediante la acción de tutela y ante la existencia de otros mecanismos de defensa, finalmente, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a realizar el pago oportuno de los auxilios de incapacidad a su afiliada, de conformidad con el ordenamiento legal colombiano. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió amparar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna, al Mínimo Vital y a la Seguridad Social de la señora accionante, luego de considerar que, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas P12973650, por 30 días, desde el 08 de septiembre de 2023 hasta el 07 de octubre de 2023, P13090574, por 30 días, desde AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el 08 de octubre de 2023 hasta el 06 de noviembre de 2023, P13177467, por 30 días, desde el 07 de noviembre de 2023 al 06 de diciembre de 2023, P13287778, por 30, desde el 07 de diciembre de 2023 al 05 de enero de 2024, P13401471, por 30 días, desde el 06 de enero de 2024 hasta el 04 de febrero de 2024, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, se haya reconocido y pagado lo concerniente a dichas incapacidades por parte de Salud Total EPS-S, desconociendo lo consagrado en la norma y en la jurisprudencia constitucional.
Salud Total EPS-S informó que reconoció y pagó las incapacidades generadas hasta el día 02 de octubre de 2022, fecha en la que se completó 180 días de incapacidad continuos, según lo que legalmente le correspondía, sin embargo, guardó silencio con respecto a las incapacidades generadas desde el día 540 en adelante, que fueran radicadas ante esa Entidad, solo admitiendo que fueron transcritas y que la señora accionante tiene como fecha prevista para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 22 de julio de 2024.
Advirtió la señora Jueza de primera instancia, que la accionante no aportó con el escrito de tutela prueba alguna de la presentación de los dos derechos de petición de los que alegó no haber recibido respuesta oportuna. Bajo las anteriores consideraciones, el Juez a quo amparó los derechos fundamentales de la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, y en consecuencia ordenó a Salud Total EPS5, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante las incapacidades P12973650, P13090574, P13177467, P13287778 y P13401471, que corresponden a los periodos reclamados, asimismo, reconocer y pagar las incapacidades que se generen en adelante hasta que se determine su pérdida de capacidad laboral, y en caso de que no supere el 50% de PCL, seguir reconociendo y pagando todas las incapacidades que se generen con ocasión de la patología que padece.
En la misma decisión negó la protección invocada para con el derecho fundamental de Petición. 5 A través de su Representante Legal, o quien haga sus veces AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.
La impugnación Fue propuesta por Salud Total EPS, argumentando que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico que respalden su declaratoria, por lo tanto, la orden judicial obedece a una falla jurídica en el sentido de la aplicación errada de la normatividad y el otorgamiento de beneficios que no corresponden a la protegida.
La señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, el pasado 02 de octubre de 2022 completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que la EPS cubrió como legalmente le corresponde; desde el día 03 de octubre de 2022, día 181 de incapacidad, de las incapacidades generadas por el mismo diagnostico o patología secundaria, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
La acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, pues precisamente la acción de tutela no se institucionalizó con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política.
Solicitó i) se revoque el fallo de tutela objeto de impugnación, en virtud de que Salud Total EPS-S en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de la accionante, además, la petición de la accionante se fundamenta en una controversia de derechos de origen económico, no susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa, ii) se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en contra de Salud Total EPS-S al no existir derecho fundamental vulnerado por la Entidad, pues, se configura una falta de legitimación en el extremo pasivo.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando amparó loa derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, y a la Seguridad Social de la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, y ordenarle a SALUD TOTAL EPS, realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del día 08 de septiembre de 2023 y hasta el 04 de febrero de 2024, en favor de la señora accionante; o si como lo expone Salud Total EPS, debe revocarse la decisión, toda vez que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, en tanto que es un mecanismo subsidiario y residual, al que debe acudirse cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, y porque se configura una falta de legitimación por pasiva.
Ahora, de acuerdo a lo referido en el escrito de tutela, la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, padece de “POLIMIALGIA REUMATICA SISTEMICA desarrollando TENOSINOVITIS DE QUERVEUN EN MANO IZQUIERDA, y un TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN MANEJO POR PSIQUIATRIA”, situación que derivó en una incapacidad para laborar que se ha prologado por más de dos años, contados desde el 02 de marzo de 2022.
Ahora, advierte la Sala que la señora accionante refirió que “se calificó el origen de la TENOSINOVITIS como laboral confirmado por la Junta Regional de Calificación en marzo de 2018”. Sin embargo, no aportó elementos materiales de prueba que acreditaran tal situación, como tampoco aportó copia de su historia clínica. AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, en relación al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Entidades responsables de efectuar el pago, la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2021, ha precisado: “…Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”[22] ” En razón de lo contenido en el escrito de tutela, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que la señora DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ, señala que el origen de su enfermedad fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en 2018, como de origen laboral, lo que podría traducirse que no sería la EPS a la que se le dio la orden, la obligada al reconocimiento y pago de esos períodos de incapacidad, situación que obliga a que la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL, a la que se encuentra afiliada la accionante, así como la Junta de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen, sean vinculadas al contradictorio, Entidades, cuyo aporte resulta relevante en el asunto con miras a que se cuente con toda la información que permita el mejor proveer, además de que permitiría su defensa.
Debe advertirse que el juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.
Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”.6 De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe decretar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.
De tal manera que en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculado a la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL, a la que se encuentra afiliada la accionante, en razón a que la misma, al parecer, está relacionada en forma directa con el reconocimiento y pago de incapacidades, pues podría ser quien estaría obligada a asumir el pago del subsidio de incapacidad, atendiendo a que el origen de la enfermedad es laboral y no común. Asimismo, debió vincularse a la Junta de Calificación de Invalidez que emitió el precitado dictamen, para establecer si es o no correcto, lo manifestado por la actora, lo que sin duda puede 6 Corte Constitucional SU-116 de 2018 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incidir en la correcta definición del caso, y es por lo que se justifica su vinculación al trámite.
En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad, y se disponga por parte de la Jueza A quo, vincular a la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL, a la que se encuentra afiliada la accionante, así como la Junta de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen, ordenando que se les notifique por el medio más expedito tanto el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción constitucional, como aquél en el que se disponga su vinculación, así como las demás decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, para que si a bien lo tienen, rindan los informes en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y se mantendrá la validez de la restante actuación surtida.
Cumplido lo anterior, deberá resolver mediante el respectivo fallo. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte de la Jueza A quo, vincular a la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL, a la que se encuentra afiliada la accionante, así como la Junta de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos. AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DOLORES ENELDA NEGRETTE MARTÍNEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00022 01 13