Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 02-2023-00095-02 AUTO CONCEDE ACLARACIÓN

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ejecutivo Laboral: 2530731030 02 2023 00095 02 Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Ejecutante: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Ejecutados: JOHN GROVER ROA SARMIENTO e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.AS. Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración impetrada por la parte ejecutante, en contra del auto proferido por esta Corporación el 27 de enero de 2026. I.- ANTECEDENTES: La parte ejecutante elevó solicitud de aclaración del proveído proferido el 27 de enero de 2026, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, en contra del auto adiado el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, donde se dispuso a resolver una liquidación del crédito que conllevó que conllevó a la declaración de la terminación del proceso por pago total de la obligación. Para lo pertinente, argumentó la parte ejecutante en la solicitud de aclaración que conforme a lo regulado en e artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, es necesario efectuar pronunciamiento de aclaración en la medida que, quien interpuso el recurso de apelación objeto de análisis en esta instancia fue el extremo ejecutado, y no la parte ejecutante.

II.- CONSIDERACIONES: 1 Como se aprecia de la solicitud elevada por la parte ejecutante, la misma la circunscribe al hecho de que no se consignó debidamente el sujeto responsable al pago de costas procesales. Al respecto, resulta de menester indicar, primeramente, que la figura de aclaración de sentencia se encuentra regulada en el artículo 285 del C.G.P., el cual establece: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así las cosas, es procedente la prosperidad de la aclaración estimada, ya que al confrontar la providencia proferida por esta Colegiatura el 27 de enero de 2026, en efecto se aprecia que quien interpuso el recurso de apelación objeto de análisis fue la parte ejecutada, el cual por demás no gozó con vocación de prosperidad.

Por tal razón, es palmario que la parte ejecutada debió ser condenada en costas procesales en el proveído referenciado, pero, con ocasión de un lapsus calami en su redacción, en las consideraciones de la decisión se adujo que las costas correrían a cargo de la parte demandante, mientras que en el numeral segundo de la parte resolutiva, se consignó que no habría lugar a costas; circunstancia por la cual, el proveído en comento deberá ser aclarado.

III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

2 PRIMERO: ACLARAR el auto proferido por esta Corporación el 27 de enero de 2026, en el sentido de consignar que las costas procesales de primera instancia corren a cargo de la parte ejecutada y apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: A razón de lo anterior, ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de enero de 2026, en los siguientes términos: “COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante y a favor de la parte ejecutante. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.”.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 3