Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1521-2024 COSA JUZGADA SUSTITUCIÓN PENSIONAL -J6- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: DR. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ELIZABETH SANTOS DOMÍNGUEZ CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Y MARLENE JUDITH FANDIÑO CONSUEGRA. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE respecto la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las codemandadas con miras a que se declare que, en su calidad de compañera Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 permanente, le asiste derecho al 100% de la sustitución pensional por ocasión al deceso de Electo Enrique Salcedo Orozco, quien en vida fue pensionado de la sociedad demandada, y en consecuencia, que la otrora demandada no tiene derecho a sustituirle.

Pidió, que se ordenase a Marlene Judith Fandiño Consuegra a reintegrar a la sociedad demandada lo percibido por retroactivo pensional desde el 18 de septiembre de 2006, y renglón seguido, se condene a esta última a reconocerle el 100% del retroactivo pensional causado desde el 15 de noviembre de 2019, con los reajustes de ley, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

La demandante, en lo medular, como sustento de sus pretensiones, adujo que: i) Electo Enrique Salcedo Orozco trabajó en Bucaramanga al servicio de Bavaria, quien lo pensionó por jubilación a partir del 1 de octubre de 1990 con una mesada de $1.466.109.00; ii) el 17 de diciembre de 1965 Electo Enrique Salcedo Orozco contrajo matrimonio católico con Marlene Judith Fandiño Consuegra, en la ciudad de Barranquilla; iii) el 17 de julio de 1992 Electo Enrique Salcedo Orozco y Marlene Judith Fandiño Consuegra, decidieron por mutuo acuerdo, liquidar la sociedad conyugal, lo que hicieron en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga mediante escritura pública No. 2671; iv) desde octubre de 1987 empezó a convivir con Electo Enrique Salcedo Orozco, mediante unión marital de hecho, la cual perduró hasta el día de la muerte de aquél, el 17 de septiembre de 2006, por un lapso cercano a los 19 años; v) tras el deceso de Electo Enrique Salcedo Orozco, en nombre propio y de sus menores hijos habidos dentro de la unión marital, pidió a Bavaria que le sustituyera la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero; vi) Bavaria a través de oficio 412380 del 16 de abril de 2007 manifestó que la pensión de jubilación de Electo Enrique Salcedo Orozco sería 2 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 compartida con Marlene Judith Fandiño Consuegra, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con aquel, desde el 17 de diciembre de 1965 y hasta octubre de 1989, pese a que se efectuara liquidación de la sociedad conyugal en 1992, pues el vínculo matrimonial continúo vigente; vii) la sustitución pensional por el deceso de Salcedo Orozco se distribuyó entre Fandiño Consuegra y ella, así: el 58% para la primera en calidad de cónyuge y el 42% para la segunda en calidad de compañera permanente; viii) acudió a la jurisdicción laboral en calidad de demandante y а través de sentencias fechadas del 14 de mayo de 2010 y 28 de septiembre de 2011 dictadas por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, respectivamente, le fue negado lo pretendido (100% de la sustitución pensional); ix) el 15 de noviembre de 2022 solicitó a Bavaria que revocara el derecho pensional que le habían reconocido a Marlene Judith Fandiño Consuegra; x) el 5 de diciembre de 2022 Bavaria negó lo pedido. 2.

La contestación. 2.1 Bavaria & CIA S.C.A., ni se opuso, ni allanó a lo pretendido, argumentando no ser la competente para decidir quien tiene prelación en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional de Electo Salcedo, sino que lo era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Precisó que en el pasado Santos Domínguez ya había interpuesto una acción judicial por igual causa y con identidad de partes, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que en garantía del principio de seguridad jurídica, ello no debía ser discutido 3 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 nuevamente, por cuanto la forma cómo debía ser repartida la pensión de Electo Salcedo, y quienes tenían derecho a sustituirle, fueron asuntos definidos por la vía judicial por parte del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso de radicado 2007-00421, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Añadió, que la actora está tratando de reabrir el debate sobre una situación jurídicamente consolidada. De los hechos, indicó no ser ciertos en la forma en que fueron redactados, aclarando que la pensión reconocida al causante tenía carácter compartido con el ISS, de los restantes dijo no constarles o no ser propiamente un hecho. Únicamente aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por ocasión al deceso de Salcedo Orozco.

Formulo como exceptivo mixto el de “COSA JUZGADA”, y por demás, los de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y BUENA FE.”. 2.2 Marlene Judith Fandiño Consuegra, a través de curador adlitem dio contestación a la demanda, sin oponer resistencia a lo pretendido, siempre y cuando la demandante acreditara que le asistía derecho en sus pedimentos.

No obstante, advirtió que lo perseguido, ya hizo tránsito a cosa juzgada material, en proceso bajo radicado 2007-00421, por lo que en garantía del principio de seguridad jurídica no debía ser discutido nuevamente. Frente a los hechos, aceptó como ciertos aquellos que se acompasaban con la documental aportada, como el reconocimiento pensional efectuado a Salcedo Orozco y las declaraciones 4 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 extraprocesales rendidas, más sin embargo, desconoció los restantes e insistió en los efectos de la cosa juzgada. Propuso como exceptivo mixto el de “COSA JUZGADA”, y los de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por las demandadas y absolvió a Bavaria & CIA S.C.A. de todas las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, recordó el problema jurídico puesto a consideración, esto es, si Santos Domínguez tenía derecho al 100% de la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente Electo Enrique Salcedo Orozco, previó estudio del fenómeno de la cosa juzgada.

Revisó el dossier documental, con el cual dio por acreditado, que: i) Electo Enrique Salcedo Orozco falleció el 17 de septiembre de 2006; ii) el causante contrajo matrimonio con Marlene Judith Fandiño Consuegra el 17 de diciembre de 1965, y la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública del 17 de julio de 1992, aunque el vínculo matrimonial subsistió; iii) Elizabeth Santos Domínguez convivió con el causante como compañera permanente durante los últimos 19 años de vida de aquel; iv) Salcedo Orozco era pensionado de Bavaria; v) Bavaria distribuyó la sustitución pensional en un 58% a favor de la cónyuge y un 42% a favor de la compañera permanente, conforme a lo indicado en los oficios 412339 del 19 de febrero de 2007 y 412381 del 16 de abril de 2007, 5 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 y; vi) dentro del proceso radicado 2007-00421, se dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual se absolvió a Bavaria y a Fandiño Consuegra de las pretensiones formuladas por Santos Domínguez, decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2011.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha referido que deben concurrir tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, a) identidad de partes, b) identidad de objeto, e c) identidad de causa. Frente al primer requisito, precisó que tanto en el asunto puesto a su consideración, como en la de radicado 2007-00421, la parte demandante era Elizabeth Santos Domínguez y las demandadas Bavaria S.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra, lo cual acredita la identidad subjetiva.

En cuanto al objeto, aludió que la pretensión central de la demanda era el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional por ocasión al deceso de Salcedo Orozco y la consecuente exclusión de la cónyuge, la cual coincidía con la del proceso 2007-00421, acreditándose la identidad objetiva. Finalmente, dijo que en ambos procesos la causa petendi estaba constituida por la alegación de convivencia permanente y singular de la compañera con el causante durante los últimos 19 años de su vida, conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, la invocación de tales normas y hechos sustanciales permitían verificar que se trata de la misma causa jurídica.

Advirtió que si bien, en la decisión de primera instancia del proceso bajo el radicado 2007-00421 no se hizo un estudio de fondo, la 6 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 sentencia de segunda instancia subsanó aquello y abordó el fondo, confirmando la decisión absolutoria, empero bajo los motivos allí expuestos, principalmente “(…) es claro para la Sala, que las pretensiones de la demandante respecto a la asignación del 100% de la pensión de sobrevivientes a la parte actora, no son viables; por cuanto en el expediente existe prueba y así lo admitieron las partes, la convivencia entre el afiliado y su cónyuge ocurrió desde 1965 hasta 1989, fecha en la cual se separó de hecho, y aunque liquidara la sociedad conyugal en, 1992 el vínculo matrimonial continuó vigente; de igual manera no existe controversia en que la demandante como compañera permanente convivió bajo el mismo techo con el causante, los últimos 19 años de vida, por lo que en ningún error incurrió la empresa demandada al distribuir el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido, conforme lo expresó en su comunicación 412339 del 19 de febrero de 2007 y 412,381 de abril 16 de 200711, en proporción al tiempo de convivencia de la cónyuge, y la compañera permanente, conforme lo establece el artículo 14 de la ley 797 de 2003 (…)”.

Por todo lo anterior, concluyó que existía igualdad de partes, igualdad de objeto e igualdad de causa, lo cual daba lugar a declarar probada la excepción de cosas juzgada y así lo hizo. 4. La apelación. 1. La demandante, se alzó en pro de la revocatoria de la decisión. Con tal fin refirió, que en el presente caso no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. 7 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 Si bien se aceptó que existía coincidencia en el objeto de ambas demandas; el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en su favor, sostuvo que no existía identidad de partes, ni de causa entre los procesos comparados.

En cuanto a la causa, explicó que en el proceso anterior esta se centró en su convivencia con el causante. En cambio, en el proceso actual, la discusión se amplió a cuestionar directamente la legitimidad del derecho pensional reconocido a Marlene Judith Fandiño Consuegra, señalando que aquella no reunía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Por tanto, la causa petendi no era la misma, aunque guardara cierta relación. Respecto a la identidad de partes, resaltó que en el proceso anterior la demanda se dirigió exclusivamente contra la Bavaria, mientras que en el presente proceso también fue demandada; desde el inicio Marlene Judith Fandiño Consuegra, lo que a su juicio, rompía la identidad subjetiva requerida para configurar la cosa juzgada.

Adicionalmente, alegó que la decisión proferida en el proceso anterior no podía generar efectos de cosa juzgada material ni formal, por cuanto carecía de una debida motivación sobre aspectos fundamentales del caso. Sostuvo que dicha decisión incurrió en un error interpretativo del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, particularmente en lo relativo al numeral 4 del mismo, al no valorar adecuadamente la normativa sobre la coexistencia de cónyuge y compañera permanente.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 1. La demandante pidió la revocatoria de la decisión, y para lo suyo insistió en los mismos argumentos expuestos en su alzada, esto es: i) no existió identidad de partes, pues a diferencia del primer proceso, en el segundo se integró como demandada desde un inicio a Marlene Judith Fandiño Consuegra; y ii) no existió identidad de causa, porque el primer proceso se fundamentó en la convivencia que como compañera sostuvo con el causante, mientras que en éste, la causa radicó en el reconocimiento pensional de la cónyuge, sin cumplir los requisitos legales para ello.

Por último, añadió que de operar la cosa juzgada, fue aparente, pues pese a existir en la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en relación con una determinada norma, adolecía de motivación. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si se equivocó la Juez A-quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada de conformidad a lo previsto en el art. 303 del CGP, aplicable a los ritos laborales, por las razones que adujo. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) Electo Enrique Salcedo Orozco falleció el 17 de septiembre de 2006; ii) el causante contrajo matrimonio con Marlene Judith Fandiño Consuegra el 17 de diciembre de 1965, y la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública No. 2571 del 17 de julio de 1992; iii) Elizabeth Santos Domínguez 9 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 convivió con el causante como compañera permanente durante los últimos 19 años de vida de aquel; iv) Salcedo Orozco era pensionado de Bavaria; v) Bavaria distribuyó la sustitución pensional en un 58% a favor de la cónyuge y un 42% a favor de la compañera permanente, conforme a lo indicado en los oficios 412339 del 19 de febrero de 2007 y 412380 del 16 de abril de 2007, y; vi) dentro del proceso radicado 2007-00421, se dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual se absolvió a Bavaria y a Fandiño Consuegra de las pretensiones formuladas por Santos Domínguez, decisión fue confirmada en segunda instancia, empero por otros motivos, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2011. 3.

Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse a derecho. Ciertamente: 4. Sobre la cosa juzgada. Importa recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también, “res iudicata” - se impone por el art. 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del CPTSS, respecto de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - eadem personae). 10 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 Razones de orden público imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de “definitividad‟ e inmutabilidad‟, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Sobre la institución de la cosa juzgada ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia proferida dentro del radicado No.80630 dictada el 3 de marzo de 2021 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, lo siguiente: “La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya 11 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente”.

En la instancia es un hecho indiscutido que la aquí demandante instauró anteriormente, demanda ordinaria laboral contra Bavaria, donde se integró el contradictorio con Marlene Judith Fandiño Consuegra, con miras a que se decidiera si en calidad de compañera permanente era beneficiaria del 100% de la sustitución pensional por el deceso de Electo Enrique Salcedo Orozco; proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo proferido el 14 de mayo de 2010, absolvió a Bavaria de todas las pretensiones.

La indica sentencia fue recurrida y confirmada, el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Así de cuentas, la identidad jurídica de partes es evidente, sin que encuentre eco lo alegado por la recurrente, ni exista disparidad alguna por el hecho de que en el primer proceso Marlene Judith Fandiño Consuegra no fuere vinculada desde un inicio, sino, se 12 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 integrara como litisconsorte necesario por pasiva, cuando en todo momento su comparecencia a la litis era indiscutiblemente necesaria e efectos de integrar el extremo pasivo a voces del al art. 61 del CGP, pues el derecho reclamado por la demandante había sido reconocido a aquella en sede administrativa por Bavaria.

Luego, el hecho de que una parte se vincule de una forma u otra a la litis, no hace mella para quebrantar la identidad, cuando ciertamente salta a la vista que en ambos procesos, se integraron por los mismos sujetos procesales. Respecto a la identidad de causa, tanto el primer proceso, como este, versaron sobre las calidades de compañera permanente de Santos Domínguez y de cónyuge de Fandiño Consuegra, como la acreditación de los requisitos legales por cuenta de cada una para hacerse acreedoras de la sustitución pensional por ocasión al deceso de Salcedo Orozco; luego, las extensas disquisiciones de la recurrente encaminadas a derruir la triple identidad anotada, consistentes en que la causa difiere por cuanto en el primer proceso buscó probar su calidad de compañera y en este nuevo, desvirtuar la calidad de cónyuge de la codemandada, son erradas, amen que lo alegado no constituye hechos nuevos, ni sobrevinientes, menos aspectos distintos a los previamente discutidos y analizados.

Lo cierto es, que tanto el primer, como el sub-lite son idénticos en su causa petendi, esto es, la acreditación de los requisitos como beneficiarias de Santos Domínguez y Fandiño Consuegra en las calidades aludidas por cada una, así como el derecho a sustituir al causante; una o ambas, en el porcentaje que les corresponda, lo que resolvió y estudio de fondo el tribunal de antaño. 13 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 En ese orden de ideas, carente de todo sentido deviene pretender nuevamente, bajo una argumentación a la inversa; la falta de calidad de la otrora beneficiaria, como si se tratase de un aspecto no ventilado, cuando a todas luces, este aspecto si fue objeto de análisis, pues carecería de total sentido que dos beneficiarias discutieran o refrendaran lo decidido respecto al reconocimiento de un derecho pensional en sede administrativa, y que el estudio únicamente versara en la acreditación de requisitos de una sola, cuando en verdad, se hizo sobre ambas como posibles beneficiarias del derecho pensional perseguido, y al ser otorgado a ambas, ello lleva implícito que las calidades alegadas si se acreditaron, no siendo factible a la hora de ahora predicar, que deba hacerse un nuevo estudio para demostrar que la prenombrada cónyuge no ostentaba tal, cuando de antaño acreditó que sí. Lo anterior, deja sin piso el alegato de una presunta cosa juzgada aparente, pues en verdad, el Tribunal en sentencia bajo el radicado interno No. 541-2010 advirtió el yerro en que incurrió el juez de primera instancia y procedió a efectuar un estudio de fondo de la causa pretendí, incluyendo allí, la calidad de demandante y demandada como beneficiarias de Salcedo Orozco, las cuales dio por acreditada conforme a los marcos legales vigente y que regulaban la materia; art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y por demás, apuntaló que la demandante acreditó convivir con el causante durante sus últimos 19 años de vida, y la demandada, acredito ser la cónyuge, y pese a estar separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada, el vínculo matrimonial continuó vigente; es decir, si estudió que Fandiño Consuegra en calidad de cónyuge era beneficiaria del causante, no pudiéndose nuevamente, bajo un lenguaje capcioso; pretender que la otrora beneficiaria no debió serlo, cuando, ambos 14 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 puntos, intrínsecamente están correlacionados, pues de no tener una u otra la calidad, lo decidido el 28 de septiembre de 2011, no hubiese sido del orden que lo fue. Ahora, lo que es verdad, es que a Santos Domínguez le está vedado seguir promoviendo causas judiciales insistiendo en lo mismo: el acrecentamiento del porcentaje de la sustitución pensional reconocida, so pretexto de derruir la calidad de beneficiaria de la cónyuge supérstite de Salcedo Orozco, cuando quiera que los presupuestos de la misma se mantienen incólumes o inalterables, respecto de los elementos fundantes de la causa petendi y lo peticionado; pues, a riesgo de fatigar, se insiste, tal espectro litigioso ya fue definido con carácter de cosa juzgada, material y formal, no aparente, pues la decidido se fundó debidamente y se acompasó con el estudio peticionado.

De lo expuesto, surge con claridad meridiana que la juez A-quo no se equivocó al acoger la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva en la providencia examinada y así se declarará. En consecuencia, no prospera la apelación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante recurrente al resultar vencida en el recurso.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 15 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Santos Domínguez Demandadas: Bavaria & Cia S.C.A. y Marlene Judith Fandiño Consuegra Rad. Juzgado: 2023-00288-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 16 Rad. 1521-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd91025c89154d7c145c5b1ccaaa3430df4951fa84f55279224584e08ec2dff8 Documento generado en 29/10/2025 10:47:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica