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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00065-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01. Tipo: Verbal. Demandante: Duván Sneider Jiménez Sánchez. Demandado: Cesar Alfonso Fiquitiva y Ayda Esperanza Blanco. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto proferido en audiencia del 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los demandados interpusieron incidente de nulidad “con base en el artículo 133 # 4, del C.G.P, artículo 29 de la C.N. y artículo 229 C.N.”, por cuanto contrataron al abogado Leonardo Piñeros para que asumiera su defensa; sin embargo, al momento de suscribir el poder en notaria “cambio el nombre del abogado, registrando al señor William Sáenz”, profesional del derecho que no atendió las instrucciones dadas por los mandantes para su defensa técnica1, por lo que iniciaron acciones disciplinarias y penales contra los citados profesionales del derecho. 1 Cfr. PDF 61 – C01Principal -Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01 2.

En audiencia celebrada el 7 de mayo de 20252, la juez a quo negó la nulidad invocada por los apelantes3, por cuanto existía un poder autenticado en notaria por parte de los demandados otorgado al abogado William Sáenz Rueda, de “manera que no encontró ningún argumento para decir que el mismo no corresponde a la realidad o a la negociación efectuada con este”, profesional que contestó la demanda en representación de aquellos, y “aunque no con la misma precisión de la abogada al momento de presentar la nulidad, sí se alegó la culpa exclusiva de victima” -extrañada por la parte demandada- como una de las excepciones formuladas, por lo que infirió que, aquel “siguió las instrucciones seguidas por los demandados a efectos de buscar la exoneración dentro del presente asunto”.

Además, los testigos citados por dicho profesional corresponden a las personas que suscribieron el peritaje obrante en el expediente, por tanto, aun cuando dicha defensa pudo no haber satisfecho los deseos de los demandados, no se muestra carente de argumentos facticos y jurídicos. 3. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación4sustentado -esencialmente- en los mismos argumentos de su escrito incidental, resaltando que, si bien le otorgaron poder al profesional William Sáenz, estos fueron “manipulados” por este y Leonardo Piñeros, a quien habían contratado realmente para su defensa. 4.

Su contraparte defendió la legalidad de la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” (numeral 4°).

Cfr. Archivos 65, 66 y 67 – C01Principal -Primera Instancia. Cfr. Minuto 11:35 a 27:51, ArchivosMP4 65 – C01Principal -Primera Instancia. 4 Cfr. Minuto 28:00, ArchivosMP4 65 – C01Principal -Primera Instancia. 2 3 2 Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01 2. Revisado el presente asunto, se advierte que la causal de nulidad planteada por la pasiva (133-4 Código General del Proceso) no se configura en esta oportunidad, pues basta con señalar que los demandados otorgaron poder autenticado ante notaria al profesional del derecho William Sáenz Rueda5, mandato que no ha sido tachado y/o declarado como falso por autoridad judicial alguna.

Luego, mal puede inferirse que Cesar Alfonso Fiquitiva y Ayda Esperanza Blanco estaban indebidamente representados o que aquel profesional del derecho al que, se itera, le otorgaron mandato autenticado, carecía “íntegramente de poder”, como exige la norma. Cosa distinta, es la situación fáctica narrada por los demandados (aquí incidentantes) con posterioridad, en torno a que el poder conferido, lo fue para otro profesional del derecho, supuesto que en todo caso no está probado y deberá ser aclarado por las autoridades frente a las cuales adelantaron las acciones respectivas, pero que en el estado en que se encuentra el asunto, no tiene la suficiencia para acceder a la nulidad deprecada por ese extremo. 3.

Tampoco es cierto que a la parte demandada se le haya vulnerado el derecho a una “defensa técnica” como sugieren los incidentantes, entre otros, con fundamento en el artículo 229 de la Constitución Nacional, pues si se miran bien las cosas, el abogado Sáenz Rueda -quien representaba sus interese inicialmente-, en la oportunidad procesal respectiva contestó la demanda6, propuso excepciones de mérito, solicitó y aportó pruebas, a efectos de buscar -como corresponde- la exoneración de sus poderdantes en este asunto.

Desde esa perspectiva, es claro que los convocados estuvieron asistidos por un profesional del derecho que, con independencia de las expectativas y 5 6 Cfr. PDF 20 – C01Principal -Primera Instancia. Cfr. PDF 22 y 24 – C01Principal -Primera Instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01 presuntas instrucciones extrañadas por aquellos, defendió sus intereses haciendo uso de las prerrogativas y oportunidades previstas por la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “el derecho a la defensa técnica no implica que las autoridades judiciales tengan que garantizar que los apoderados adelanten determinada estrategia o actuación para la defensa exitosa del proceso. Por el contrario, la obligación de los jueces consiste en garantizar la presencia de los abogados y que estos cuenten con las condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones”7, lo que ciertamente se garantizó en este asunto. 4.

Para ahondar en razones, nótese que el poder otorgado a la nueva apoderada de los convocados doctora, Magda Liliana Corredor, fue aportado el 20 de junio de 20248 y con posterioridad aquella participó en la audiencia celebrada el 27 de junio de 20249, el 4 de julio siguiente aportó excusa de inasistencia del demandado Alfonso Finiquitiva10 y el 10 de julio de 2024 solicitó el aplazamiento de la vista pública programada para el 23 de julio siguiente11, fecha esta última en la que presentó un primer incidente12 que le fuere rechazado por auto del 6 de noviembre del mismo año13.

En esa medida, resulta palpable que la presunta nulidad se encuentra saneada, por cuanto “la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla” (núm. 1º, art. 136 del CGP). 5. Otra cosa, aunque los apelantes invocaron el artículo 29 de la Carta Política, relativo a la aplicación del debido proceso, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, este por sí solo no se erige como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 del Estatuto Procesal vigente, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma constitucional, que prevé la nulidad de pleno derecho, de “la 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2022.

Cfr. PDF 36 – C01Principal -Primera Instancia. Cfr. Archivos 39 y 40 – C01Principal -Primera Instancia. 10 Cfr. PDF 41 – C01Principal -Primera Instancia. 11 Cfr. PDF 42 – C01Principal -Primera Instancia. 12 Cfr. PDF 44 – C01Principal -Primera Instancia. 13 Cfr. PDF 46 – C01Principal -Primera Instancia. 8 9 4 Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01 prueba obtenida con violación del debido proceso”, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria; sin embargo, dicho supuesto -el de la prueba obtenida con violación al debido proceso- no corresponde a los disentimientos planteados por la parte incidentante, lo que torna improcedente la causal alegada con fundamento en dicha norma superior. 6.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia del 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Radicación: 11001 31 03 013 2022 00065 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 328f5bb84d8d6702207c76a78a13c69f3a0cbfb55add929451074629e32b3bfb Documento generado en 09/06/2025 01:04:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6