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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 55. 41001-31-05-001-2011-00542-02 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0118 Radicación: 41001-31-05-001-2011-00542-02 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra del auto que modificó el valor de las agencias en derecho y aprobó las costas, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, aprobó las costas por valor de $60.908.526, que discriminó así, agencias en derecho de primera instancia por $60.000.000, y de segunda instancia por la suma de $908.526. Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ 2.

La parte demandante el 30 de septiembre siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó costas, pues en su sentir, las agencias en derecho de primera instancia por la suma de $60.000.000, no se liquidaron de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que para calcular ese valor se debió tener en cuenta que en este proceso la sentencia de primer grado fue absolutoria, por lo que, debió ser apelada, y la segunda instancia, a su vez, confirmó esa decisión, por tanto, el demandante, recurrió al recurso extraordinario de casación y fue en esa instancia que se accedió a las pretensiones, donde además se solicitó adición, la cual resultó favorable; en este orden, refirió que el trámite implicó un gran desgaste y espera para su poderdante, a lo cual debe agregarse “los gastos efectuados desde junio del 2008 por concepto de salud y educación de su núcleo familiar a la que tiene derecho por ser pensionado de Ecopetrol”.

Dicho lo anterior, la cuantía final del proceso ascendió a la suma de $787.556.175,00 (por las condenas emitidas en sede de casación, archivo 82 y 86, subcarpeta primera instancia), por consiguiente, las costas y agencias en derecho deben liquidarse conforme al “Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en materia laboral para cuando se trata de sentencias a favor del trabajador su valor será “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia”. 3.

La parte demandada el 4 de octubre de 2021, presentó oposición frente a la solicitud de modificación del valor de las agencias en derecho. Como argumentos expuso que el Juzgado realizó una correcta liquidación teniendo en cuenta las cifras concretas ordenadas en la sentencia final, asimismo, manifestó que las agencias en derecho no corresponden a un reconocimiento directo para el apoderado del actor, citó la sentencia C-539 de 1999, y solicitó no modificar la liquidación. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 15 de octubre de 2021, acogió la solicitud de la parte demandante, y expuso que, dando aplicación al Acuerdo No. 1887 del 2003 las agencias en derecho se 2 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ cuantificarán sobre el 15% de la condena total que correspondió a $781.420.599.oo, por tanto las de primera instancia equivalen a $117.213.090.oo; y, agregando ese monto, aprobó las costas. 5.

Frente a la anterior decisión, la parte demandada, ECOPETROL S.A., el 21 de octubre de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidió apelación, pues en su sentir, a la demandante se le reconoció una pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1997 proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, entonces, al corresponder la condena a una prestación periódica, las agencias en derecho son de hasta 20 SMLMV según el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, lo cual correspondería a $18.170.520.oo, en ese orden, el valor fijado por el A-quo desfasa lo permitido para estos casos. 6.

Igualmente la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para solicitar se tenga en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, el cual refiere que en materia laboral cuando la sentencia resulta favorable al trabajador, las agencias pueden ir hasta el 25% del valor reconocido, y no como lo pretende hacer ver ECOPETROL al solicitar que las agencias se tasen únicamente en 20 SMLMV, pues esa regla solo aplica cuando a partir de la sentencia surgen las prestaciones periódicas y que “a su momento no son cuantificables”, además, solicitó se tenga en cuenta el trabajo por él realizado durante todo el proceso hasta obtener sentencia favorable en casación, e incluso lograr adición de la misma; insistió en los argumentos presentados cuando solicitó la modificación de las agencias liquidadas por el Juzgado en primera oportunidad. 7.

El A-quo mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, mantuvo la decisión del 15 de octubre del mismo año, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como argumento sostuvo que las agencias se encuentran dentro del rango fijado en el Acuerdo 1887 del 2003 (archivo No. 100, subcarpeta de primera instancia). 3 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ III.

TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, la parte DEMANDADA, allegó memorial e insistió en que las agencias en derecho deben liquidarse teniendo en cuenta que en este caso se trató del reconocimiento de una pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1997 proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, por tanto, corresponde a una prestación periódica, asimismo, agregó que ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta, por tanto sus recursos económicos en más 88% son de naturaleza pública y son sujetos de control fiscal, así las cosas, la liquidación realizada por el A-quo de forma evidente implica un perjuicio para esa entidad al superar las citadas agencias la suma de 20 SMLMV.

De otro lado, la parte DEMANDANTE, en primer lugar, señaló que ECOPETROL S.A. no presentó oposición a la condena inicial por agencias en derecho de $60.000.000, y esta solo fue controvertida por el actor, posteriormente, señalo que la cuantía final del proceso incluye el retroactivo pensional ya reconocido por $787.556.175,oo más lo pagado por concepto de auxilio de educación en la suma de $124.428.639,00; finalmente, hizo énfasis nuevamente en los argumentos expuestos en el recurso, así como en la larga duración del proceso desde su inicio hasta obtener fallo favorable en sede de casación (más de 10 años).

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11, “el que resuelva la objeción 4 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”; lo cual en consonancia con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP que suprimió lo concerniente a la objeción y dispuso que la liquidación de costas solo se podrá controvertir mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, hace que se torne procedente el estudio del recurso, asimismo, este Tribunal es competente para decidir sobre la apelación interpuesta por las partes.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si fue acertada la decisión del A- quo al haber proferido auto el quince (15) de octubre de 2021, aprobando la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de primera instancia igual al 15% del valor total de la condena. Prima facie, sobre la condena en costas el artículo 365 del CGP, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” En igual sentido, el artículo 366 de la misma normativa, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, 5 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.” En sentencia T-625 de 2016 con ponencia de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE, sobre las agencias en derecho la Corte Constitucional, expuso: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”.

Caso Concreto 6 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ Para resolver el asunto objeto de inconformidad debe decirse que revisada la subcarpeta de primera instancia, se tiene que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2011 (Pág. 12, archivo No. 3), en este orden, las agencias en derecho deben fijarse según lo regulado por el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para esa época, así las cosas, será este el faro para resolver la controversia planteada.

Dicho lo anterior, de una parte, argumenta el demandante que las agencias en derecho fijadas en primera instancia por valor de $117.213.090.oo, deben incrementarse hasta el 25% del valor total de la condena, pues el Acuerdo No. 1887 de 2003 así lo ordena, y, de otro lado, el demandado solicita que las mentadas agencias se fijen por un valor de hasta 20 SMLMV por haberse reconocido una pensión, y es lo que el citado acuerdo dispone para ese caso.

Así las cosas, el demandante inició proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A. teniendo como pretensión la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento de “la pensión de jubilación proporcional a partir del 4 de junio de 2008”, pactada en el Estatuto del Directivo, Acuerdo 01 de 1977, asimismo, solicitó el reconocimiento de “todos los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión de jubilación”.

La sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, denegó lo pretendido, y en providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, fechada al 19 de diciembre de 2013 confirmó la negativa, pero, posteriormente en sede de casación el 3 de marzo de 2020 se accedió a lo solicitado, y se adicionó la decisión en providencia del 22 de febrero de 2021.

En este orden, la sentencia condenatoria proferida en casación el 3 de marzo de 2020 por la CSJ Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 22 de noviembre de 2012, determinó: 7 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en cuantía inicial de $2.797.727, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la suma de $589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 5 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020 (…)” Posteriormente, en proveído del 22 de febrero de 2021, la CSJ adicionó la parte resolutiva de la siguiente manera: “SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la bonificación por derecho de jubilación prevista en el articulo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1997, en cuantía de $3.912.618.

OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.

NOVENO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficiarios ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas”.

Entonces, una vez revisada la sentencia proferida en casación, se tiene que le asiste razón a la parte demandada cuando señala que las agencias en derecho de primera instancia no pueden superar la suma de 20 SMLMV, pues el 8 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ parágrafo del artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, dispone, “(…) si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo cual, como a favor del demandante se reconoció una pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, y esta corresponde a una prestación periódica, las agencias en derecho se deben liquidar de acuerdo al artículo en mención. Corolario de lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando expone que el valor de las agencias en derecho debe reconocerse hasta en un 25% del total de las pretensiones reconocidas,, pues como se observó, aunque la sentencia fue favorable al trabajador y para esos casos las agencias si se pueden liquidar como el actor lo solicita1, lo cierto es que, al tratarse de una prestación periódica el Acuerdo 1887 de 2003 de forma específica indica el valor máximo de las agencias en derecho, por tanto, debe darse aplicación a la disposición específica sobre la general, pues la condena en concreto reconocida que incluyó el retroactivo pensional y la bonificación por derecho de jubilación, no son emolumentos aislados a la pensión reconocida, sino que justamente se desprenden de ese derecho pensional.

Así las cosas, surge diáfano que el juez de primera instancia impuso como agencias en derecho de esa instancia una suma equivalente al 15% de las condenas impuestas, así como también que las condenas impuestas a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. son referidas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales de naturaleza convencional, es decir, se trata de una prestación periódica, luego entonces, no resulta procedente la fijación hecha por el A quo, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la 1 Acuerdo 1887 de 2003, art. 2.1.1.

“(…) Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En este orden, es preciso advertir que en el artículo 3° del citado Acuerdo se establece, “(…) las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 9 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ liquidación de costas, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a una suma equivalente a 20 SMMLV de la época, por así haberse solicitado por la misma entidad recurrente, quedando la liquidación tal como sigue: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (20 SMLMV) $ 18.170.520,oo Agencias en derecho Segunda Instancia (1 SMLMV) $ Total agencias en derecho $ 19.079.046,oo 908.526,oo Resuelto lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas al demandante, por ser la parte vencida en esta instancia, pues no resultó avante su pretensión para obtener una liquidación de agencias en derecho a su favor en primera instancia en un máximo del 25% del valor total de las condenas impuestas a ECOPETROL S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se dispone REHACER la liquidación de costas, señalando que las mismas ascienden al valor de $19.079.046,oo, discriminado de la siguiente manera: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (20 SMLMV) $ 18.170.520,oo Agencias en derecho Segunda Instancia (1 SMLMV) $ Total agencias en derecho $ 19.079.046,oo 908.526,oo 10 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 11 Radicación 41001-31-05-001-2011-00542-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente de ECOPETROL S.A. ______________________________________ Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12bcddb66dad679022af487f40f51c4d10a640c715d45f9a0aa91d56eabcb5d 2 Documento generado en 19/12/2024 03:32:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12