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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720130014302 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 007 2013 00143

02. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) subrogataria del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG). TELESISTEMAS NETWORKING S.A. y otro. Apelación auto. El artículo 317 del C. G. del P. autoriza que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decidirse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra el auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

ANTECEDENTES En el trámite de la ejecución y a solicitud de la acreedora de remanentes CONDOMINIO TURQUESA P.H.1, mediante el auto atacado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, considerándose la inactividad del trámite durante más de dos (2) años, aplicándose lo dispuesto en el literal “b”, numeral 2°, del artículo 317 del C. G. del P.2. 1 Archivo 04 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 06 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. Frente a tal decisión la parte demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que en el presente asunto se dictó sentencia el 18 de junio de 2.014 (sic, pues la orden de seguir adelante la ejecución fue auto), por lo que ya hay un derecho cierto sobre una obligación clara, expresa y exigible que sería desconocida si se termina el proceso en el trámite de la ejecución3.

Por auto del pasado 24 de marzo el a quo mantuvo lo decidido, reiterando que el proceso permaneció inactivo por un lapso superior a dos (2) años sin que mediara alguna solicitud tendiente a impulsar el trámite, por lo que resulta procedente aplicar el literal “b” del numeral 2° del artículo 317 Procesal Civil. Subsidiariamente concedió la alzada4.

Tratándose de providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 C. G. del P.), se procede a resolver de plano la alzada, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procedente el desistimiento tácito5, donde en el caso en estudio corresponde estudiar 3 Archivo 08 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 11 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 5 Tales circunstancias, son: 1. Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2.

En el evento que permanezca inactivo por un año en Secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será dos años –literal “b” num. 2°. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2013 00143 02 la regla dispuesta en el literal “b” del numeral 2°, esto es, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, pero permanece inactivo en Secretaría durante el plazo de dos (2) años, contados éstos desde la última notificación, diligencia o actuación. No obstante, el literal “C” del numeral 2° del citado artículo, indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que en el caso en estudio si bien es cierto que el proceso estuvo inactivo desde que se profirió el auto del 19 de agosto de 2.0226 -notificado por estados del 22 de agosto siguiente-7, también lo es que el 10 de junio de 2.025 la demandante allegó memorial solicitando que se le reconozca personería a su abogada8, siendo lo mismo resuelto en el numeral 6º Resolutivo del proveído censurado9.

De tal manera, con el escrito allegado por la parte demandante, independientemente de su naturaleza, se satisface el requerimiento previsto en el literal “C”, del artículo 317 Procesal Civil, pues tiene la característica de “cualquier actuación”, siendo útil para interrumpir el término del desistimiento, ya que fue anterior a la decisión jurisdiccional reprochada, y con él se obstaculizó el plazo previsto en la citada norma.

Valga anotar que el concepto “cualquier”10 contenido en el supuesto normativo atrás aludido, constituye la actuación que interrumpe los términos de cara a la terminación anormal del proceso, de ahí que es del caso aplicar los principios pro actione y tutela jurisdiccional efectiva. 6 Archivo 02 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 7 Ver en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 8 Archivo 05 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 9 Folio 5 del archivo 06 / C03EjecucionSentencia / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 10 Tal vocablo el cual la RAE lo vincula a “cualquiera”, que en su tercera acepción significa: “Uno u otro, sea el que sea.” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2013 00143 02 Conclusión, al interrumpirse el término de dos (2) años previsto en el literal “b” del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. previo a proferirse la providencia que decretó el desistimiento tácito, la decisión será de conformidad, por lo que se revocará la decisión apelada.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2013 00143 02 Código de verificación: e9a0323f4cb6b0b7b31cb0d0dba1b38333ba45f18801b76550208b54f74d8dc7 Documento generado en 26/05/2026 08:19:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2013 00143 02