República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301220190085701 EJECUTIVO SINGULAR HERNANDO BOCANEGRA MOLANO JULIO CÉSAR LÓPEZ PUENTES Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar las siguientes cantidades, con base en las letras de cambio báculo del recaudo: i) Obligaciones a cargo de Julio César López Puentes: $4.000.000, correspondiente a la letra de cambio con exigibilidad al 9 de julio de 2017; $22.000.000, derivados de la letra de cambio con vencimiento el 22 de julio de 2017; $20.000.000, originados en la letra de cambio pagadera el 10 de junio de 2018; $2.500.000, con fecha de pago pactada para el 17 de febrero de 2018. ii) Obligaciones solidarias a cargo del mismo deudor, junto con Nubia María López Puentes y Luis Alfonso López Puentes: $39.000.000, relativos a la letra de cambio vencida el 14 de diciembre de 2017; $21.000.000, contenidos en la letra de cambio con vencimiento el 1 de febrero de 2017. iii) Los intereses corrientes, generados exclusivamente respecto del cuarto, quinto y sexto títulos enunciados. iv) Los intereses moratorios causados sobre el capital de cada uno de los instrumentos descritos, liquidados a la tasa Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros máxima legal desde la fecha de vencimiento de cada instrumento hasta la cancelación íntegra de la respectiva obligación. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que los conminados reconocieron a favor de la señora Elia María Romero Rueda las obligaciones incorporadas en los títulos valores mencionados, con exigibilidad en las fechas allí consignadas, los cuales fueron posteriormente endosados al demandante.
No obstante, pese a los reiterados requerimientos efectuados, los ejecutados se han abstenido de satisfacer las prestaciones adeudadas. 2. Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, los demandados formularon las excepciones intituladas “falsedad material del título ejecutivo. (tacha de falsedad); inexistencia del título valor en virtud a la falsedad en cuanto a las declaraciones en él contenidas; ineficacia del título valor por omisión de los requisitos que deba contener y que la ley no supla expresamente; falta de causa onerosa en la letra de cambio para el cobro; inexistencia y vicio del negocio subyacente que pudiera dar origen a su creación; mala fe; inhabilidad del título por abuso de firma en blanco; integración abusiva de los títulos valores; inexistencia de abonos a los títulos valores; prescripción de la acción cambiaria; abuso del derecho; y enriquecimiento sin justa causa”. 3.
A través del proveído dictado en la audiencia inicial, llevada a cabo el 10 de julio de 2025, el despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la ejecutada Nubia María López Puentes. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado dictó sentencia de instancia en la que, tras encontrar no probadas las excepciones de mérito planteadas, ordenó proseguir con la ejecución en contra de los accionados, en los términos del mandamiento de pago, salvo Nubia María López Puentes, acogiendo un abono por $15.000.000, con apoyo en los siguientes razonamientos. 1.
Luego de reseñar las exigencias requeridas por los documentos ejecutados para ser reconocidos como títulos valores y, para ser cobrados por esta vía, determinó que todas las letras de cambio contenían obligaciones 2 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros claras, expresas y exigibles, a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.
A continuación, prosiguió a resolver las excepciones formuladas por los demandados, para lo cual recordó que las defensas, en este caso, se dividen en cambiarias y personales o causales, siendo las primeras “(…) aquellas que se dirigen contra la validez, existencia o eficacia del título valor, tales como la falsedad, inexistencia, ineficacia por omisión de requisitos esenciales, abuso de firma en blanco, integración abusiva, pago parcial y prescripción (…)”, en cuanto al segundo grupo, “(…) tienen origen en la relación subyacente entre el deudor y el acreedor primitivo, como el vicio del negocio causal, el abuso del Derecho, el enriquecimiento sin causa o la mala fe.
Por tanto, estas excepciones no son oponibles frente al tenedor legítimo que adquiere el título por endoso en propiedad y de buena fe”, razón por la cual, dedujo que únicamente podían ser analizadas las primeras exceptivas, es decir, las denominadas de naturaleza cambiaria, rechazando, sin más, las personales, en razón a su inoponibilidad al ejecutante. 3.
Explicado lo anterior, para el fracaso de la “falsedad material del título ejecutivo; inexistencia del título valor en virtud a la falsedad en cuanto a las declaraciones en el contenidas, ineficacia del título valor por omisión de los requisitos que deba contener y que la ley no supla expresamente”, le bastó con decir que, le correspondía al ejecutado desvirtuar la presunción de autenticidad de las firmas impuestas en cada título valor base del recaudo, así como la entrega de los mismos;
“(…) no obstante, dicha parte no logró su cometido, pues nada probó al respecto, incumpliendo con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso. Obsérvese que ni siquiera se alegó no haber estampado la firma en los títulos base de ejecución, rúbrica que es la que realmente obliga a su pago. Por el contrario, afirmó haberlo hecho, (…) al proponer la primera excepción ‘falseada material del título ejecutivo’”, argumentando que Julio César López recibió una suma global de Elia María Romero y a cambio le dio las letras firmadas en el aparte destinado a la aceptación, dejando todos los demás espacios en blanco, aseveración ratificada al rendir su interrogatorio. 4.
De cara a las exceptivas de “inhabilidad del título por abuso de firma en blanco y la integración abusiva de los títulos valores”, dijo que no podían prosperar porque “(…) el llenado abusivo de un título valor puede oponerse 3 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros únicamente: 1.
Al beneficiario del título como sujeto que lo llenó. 2. Al endosatario del título anterior al llenado, cuando fue él quien lo integró, pues la norma protege al que lo negoció después de llenado, y 3. al endosatario posterior al llenado, que no sea tenedor de buena fe, exenta de culpa”, según lo establece el artículo 622 del Código de Comercio.
Encuadrándose, este caso, al primer evento, no siendo, entonces, oponible al ejecutante dicha alegación por no haber sido quién los llenó. De ahí que no fue necesario realizar análisis alguno acerca de un diligenciamiento alejado de las instrucciones impartidas. 5. Para referirse a la denominada “inexistencia de abonos a los títulos valores”, explicó que, en el proceso existen pruebas suficientes para tener por demostrado ese cubrimiento, particularmente por lo dicho por los testigos, quienes aseguraron haber estado en presencia de la entrega de los dineros y como la suma se entregó después de la presentación de la demanda, tales rubros serán aplicados en la liquidación del crédito, de la forma señalada en el artículo 1653 del Código Civil. 6.
Por último, en torno a la “prescripción de la acción cambiaria”, tras explicar en qué consiste dicha figura jurídica y los eventos en que opera su interrupción, ya sea civil o natural, dedujo que, en el asunto particular, no se perfeccionó el plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. En efecto, para la fecha de radicación de la demanda el término no se encontraba consolidado; y aunque la intimación de los obligados ocurrió luego del año contemplado en el artículo 94 del C.G.P., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, dicho cómputo no puede efectuarse de manera estrictamente objetiva.
Por ende, para adoptar la decisión resultaba indispensable excluir los lapsos consumidos por razones ajenas a las partes, tales como los reiterados rechazos de la demanda por competencia, la tardanza en la expedición de oficios y las dilaciones atribuibles a la contingencia derivada del Covid-19, incluida la suspensión dispuesta en el Decreto 564 de 2020, vigente hasta el 1º de julio de ese año. Tales circunstancias, no imputables a los usuarios de la administración de justicia, incidieron directamente en la contabilización del lapso prescriptivo e impidieron su consolidación. 4 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros Aunado a lo anterior, quedó demostrado un abono realizado por los ejecutados el 2 de julio de 2020, implicando que el cómputo del plazo extintivo se reinicia por completo, el cual vencía el 2 de julio de 2023 y los demandados se notificaron el 13 de julio posterior, pero, descontando los tiempos antes referidos es clara la inoperancia del fenómeno alegado.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones reiteradas y desarrolladas en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Inició por alegar incongruencia entre lo decidido y lo planteado por las partes, en contravención del artículo 281 del C.G.P., por cuanto el a quo desconoció el mandato de correspondencia entre pretensiones, excepciones y fundamentos fácticos, produciendo un pronunciamiento incompatible con los límites fijados por las partes. Afirmó que, el juzgador sustentó su determinación en supuestos ajenos a la controversia, valoró de forma insuficiente los testimonios de la actora al obviar las constancias específicas en los títulos valores respecto de los abonos que se hagan a una obligación y omitió estudiar elementos relevantes del expediente, con lo cual se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso. 1.2.
Acusó la sentencia por incurrirse en indebida y arbitraria valoración de las pruebas recaudadas y falsa motivación, desconociendo los medios de convicción aportados por la pasiva, otorgándole credibilidad inmerecida a testimonios de personas interesadas en el proceso, las cuales calificó como imprecisas y contradictorias que adolecen de objetividad, incapaces de demostrar la existencia de abonos a la obligación, cubrimiento ficticio traído a colación únicamente para evadir la prescripción de la acción cambiaria. 5 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros Refirió que, las declaraciones carecen de coherencia y sustento, pues: i) no es posible que cinco personas se reunieran en un vehículo en época de pandemia; ii) nunca medió un recibo de pago; iii) los pagos no los hizo Julio César López; y iv) este proceso es una retaliación en contra del ejecutado en comento, por no haber sido un padre dispuesto y diligente con el hijo en común con la endosante. 1.3.
Cuestionó la aplicación de la ley por parte del fallador, particularmente frente a la excepción de “inexistencia de abonos”. Argumentó que la admisión de los supuestos pagos vulneró el artículo 225 del C.G.P. y el numeral 7° del canon 784 del Código de Comercio, normas que exigen soporte escrito en el título para acreditar desembolsos totales o parciales y la prueba testimonial no puede suplir la solemnidad sustancial exigida, máxime cuando proviene de declarantes sospechosos con interés directo en el resultado de la actuación. Llamó la atención en el hecho de que el presunto abono se dio a conocer después de planteada la excepción, demostrando que se invocó solo para evadirla.
Además, reprochó al juez por pasar por alto lo normado por el numeral 4º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se refiere a la falta incurrida por el apoderado al “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. 1.4. Frente a la excepción de prescripción cambiaria, manifestó que el despacho descartó indebidamente su prosperidad al dar crédito a la tantas veces mencionada suma dineraria, la cual habría interrumpido el término, entrega parcial no reflejada en los títulos, de la cual, no se expidió recibo alguno y fue informada extemporáneamente, solo después de alegarse esa defensa.
Insistió en que la notificación del mandamiento de pago se produjo una vez transcurrido el año previsto en el artículo 94 del C.G.P., incluso considerando las suspensiones derivadas de la pandemia, por lo cual la presentación de la demanda no generó efectos interruptivos desde su radicación. Señaló que, vencido el trienio del artículo 789 del Código de Comercio, antes del enteramiento personal, la acción cambiaria se encontraba prescrita. 6 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el demandante aseveró que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, se refirió uno a uno a los reparos del extremo demandado, haciendo énfasis en la carencia de sustento y contradicción con el análisis efectuado por el juez de conocimiento. Explicó que, no se configuró ninguna de las modalidades conocidas por la doctrina y la jurisprudencia para contemplar la incongruencia del fallo, (extra, ultra, citra petita o desviación de la causa petendi), puesto que el a quo resolvió cada pretensión, examinó las defensas, atendió los hechos planteados y emitió decisión dentro de los contornos fijados por las partes.
Agregó que se realizó un estudio probatorio integral, razonado y conforme a las reglas de la sana crítica. Precisó que los interrogatorios de parte ratificaron la existencia de la obligación, pues los demandados admitieron haber suscrito los títulos valores y recibir el dinero correspondiente, además, los testimonios absueltos permitieron corroborar la entrega de un pago por $15.000.000.
Afirmó estar demostrada la interrupción natural del fenómeno prescriptivo en virtud de un reconocimiento expreso del crédito y el abono efectuado constituye un acto inequívoco del deudor, reiniciando el cómputo, conforme a lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, resultando incompatible sostener que el trienio hubiera finalizado antes de la notificación del mandamiento de pago a los enjuiciados.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, la circunscripción de esta sala a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por cada apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 7 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros 2.
Inicialmente, en el sub-lite se tiene que el a quo declaró el fracaso de las excepciones planteadas por la pasiva, básicamente porque, algunas defensas no le eran oponibles al demandante por ser tenedor legítimo y de buena fe, de los cartulares. Además, los demandados aceptaron la existencia de la obligación, sin haberse desvirtuado la presunción de autenticidad predicada de los títulos objeto de cobro; aunado a ello, el término prescriptivo de la acción cambiaria no se consolidó, dada la contabilización del plazo, descontando el tiempo de los retrasos y suspensiones no atribuibles a la parte demandante.
Esta decisión fue criticada, por el apoderado de los ejecutados, basilarmente porque: i) existió una indebida valoración probatoria que llevó a la incongruencia del fallo, al darse credibilidad indebida a los testigos quienes afirmaron el abono realizado por los deudores; ii) los testimonios no pueden suplir la solemnidad sustancial exigida para la acreditación de pagos; iii) fue errada la deducción del fallador en cuanto a la interrupción del término contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio. 3.
Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por eso, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 671 ejusdem, en el específico evento de la letra de cambio. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como letra de cambio debe contener orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de 8 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante o su endosante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad de los instrumentos objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad y sobre las cuales no se manifestó reproche alguno ante esta instancia. 3.
Ahora bien, de cara al punto medular del cuestionamiento planteado en el recurso vertical formulado, referente a la prescripción de la acción cambiaria, cabe apuntalar que esta figura comporta la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley, deduciéndose “(…) del artículo 2335 del C.C. (…) que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y de los derechos: 1º) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2º ) la inacción del acreedor”1, pasividad que, en el ámbito del proceso ejecutivo, trae como consecuencia, entre otras, que el acreedor carezca de los medios para constreñir al deudor a satisfacer la obligación contraída, si no se ejercita el derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su exigibilidad, conforme a las previsiones del artículo 789 del Código de Comercio.
Acerca de esta institución, debe decirse que el término establecido puede ser interrumpido o renunciado, cuyo efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio con ciertas restricciones, aspectos efectivamente avizorados en el sub examine, como enseguida se explicará. 4. En cuanto a la interrupción civil, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a 1 Cas. Civil, sentencia de 18 de junio de 1940, XLIX, 726, reiterada en el fallo del 11 de enero de 2000, exp.5208. 9 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”2.
Frente a la natural, el artículo 2539 del Código Civil es diáfano en que ocurre “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”; de ahí que puede operar si, antes de cumplido el término, el beneficiado con el plazo prescriptivo hace pagos parciales o de alguna otra manera reconoce la existencia de la obligación. 5.
Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, para zanjar la opugnación interpuesta, resulta útil traer a cuento la siguiente realidad procesal advertida como demostrada en el expediente: 5.1. El demandante, en su pliego introductor, pidió librar orden de apremio por las cantidades contenidas en seis letras de cambio, más sus intereses corrientes y moratorios, de la siguiente manera: En contra de Julio César López Puentes: 2 CSJ SC712-2022. 10 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros - Letra de cambio por $4.000.000, exigible 9 de julio de 2017 - Letra de cambio por $22.000.000, exigible el 22 de julio de 2017. - Letra de cambio por $20.000.000, exigible el 10 de junio de 2018 - Letra de cambio por $2.500.000, exigible el 17 de febrero de 2018.
En contra de Julio César, Nubia María y Luis Alfonso, todos López Puentes: - Letra de cambio por $39.000.000, exigible el 14 de diciembre de 2017. - Letra de cambio por $21.000.000, exigible el 1 de febrero de 2018. 5.2. El libelo introductorio fue radicado ante la oficina de reparto de esta ciudad, el 11 de octubre de 2019, siendo rechazada por competencia y enviada a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá el día 31 siguiente, autoridad que también repulsó el escrito y lo remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esta urbe, el 18 de noviembre de ese año. 5.3.
Luego de estas vicisitudes, el mandato coactivo finalmente fue proferido el 21 de enero de 2020. 5.4. En esa misma fecha se decretaron las cautelas solicitadas, cuyas comunicaciones se elaboraron el 3 de febrero posterior, retiradas para su diligenciamiento el 17 de ese mes y año. 5.5. Posteriormente se realizaron unas peticiones de la parte para la elaboración de oficios y solo hasta el 2 de agosto de 2021, el extremo accionante solicitó el link de acceso al expediente para iniciar las gestiones de notificación de su contraparte, el cual fue remitido ese mismo día. 5.6.
El día 7 de julio de 2022 el demandante comunicó la existencia de un abono por $15.000.000 e informó que procedería con la intimación correspondiente de los ejecutados. 11 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros 5.7. El 22 de septiembre de 2022, los ejecutados aportaron una contestación de la demanda acompañada de los mandatos otorgados a su apoderado, documental que el juez tramitó en auto del 18 de enero de 2023 (4 meses después de presentado), exponiendo algunos errores en los documentos de representación. 5.8.
El 23 de enero de 2023 los demandados aportaron poder otorgado a su apoderado y en auto del 12 de julio ulterior (6 meses después de presentado) se tuvieron por notificados mediante conducta concluyente. 6. Partiendo de las actuaciones previamente descritas, se despeja, sin tropiezo que, al momento de presentarse la demanda ninguna de las obligaciones había prescrito, ello, en principio, cumple con las exigencias del canon 94 adjetivo para la interrupción civil; no obstante, en criterio de este Tribunal, no se materializó la intimación de los enjuiciados dentro del año siguiente al mandamiento de pago.
Al efecto, para la operancia de la interrupción civil anhelada, tras librarse la orden de apremio el 20 de enero de 2020, era obligación de la parte demandante notificarlo a los demandados dentro del año siguiente, según lo explica con claridad la norma procesal. Enteramiento que nunca se llevó a cabo en el plazo exigido, pues solo se efectivizó mediante conducta concluyente reconocida en auto del 12 de julio de 2023 (más de tres años después), incluso, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 referentes a la suspensión de términos judiciales de cara a la pandemia generada por el Covid-19 (del 16 de marzo al 1 de julio de 2020).
Esto demuestra, de forma incuestionable, que la presentación de la demanda no tuvo la capacidad de interrumpir el lapso prescriptivo. Sin que resulte atendible la postura del a quo, según la cual, debe descontarse el lapso empleado por el despacho para expedir los oficios de embargo, porque, aun cuando tales medidas pueden promoverse de forma anticipada, ninguna disposición normativa exige la consumación de las 12 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros cautelas como condición para iniciar las actuaciones de intimación. En la situación examinada, el mandamiento de pago fue comunicado al ejecutante dos meses antes de la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria; pese a ello, no desplegó gestión alguna para informar a los obligados, y solo hasta el 2 de agosto de 2021 (más de un año después) manifestó que procedería con dichas gestiones, reiterando esa declaración en julio de 2022, casi otro año después, sin tener noticia del acto.
Incluso, antes de ser efectiva la notificación a los deudores, no aportó actuación orientada a ese propósito, mientras que ellos acudieron al proceso directamente, o eso es lo revelado en el expediente. Contrario a lo advertido por el sentenciador de primer nivel, el demandante no desplegó una actividad proactiva en el impulso del trámite, aun cuando se concentró en materializar las cautelas, no hizo lo mismo a fin de lograr la convocatoria de los ejecutados, observándose negligencia de su parte que impidió la consolidación de la interrupción del plazo liberatorio y contribuyó a la consumación del término prescriptivo, pues lo patentizado en el sub judice es el evidente retraso en que incurrió el interesado para intimar a su contraparte, dilación procesal que, por supuesto, resultó atribuible al gestor de esta contienda. 6.1.
Entonces, para este Colegiado es evidente que en el momento del enteramiento de los conminados ya había fenecido el trienio en comento para cada uno de los títulos valores involucrados. De hecho, no se desconoce que el cómputo del tiempo debe hacerse de manera subjetiva, exigiendo verificar y excluir aquellos lapsos o dilaciones no imputables al promotor del cobro, así como se hizo en la sentencia; sin embargo, ni siquiera así se logra evitar la consolidación del término fatal.
Frente a este tópico, comporta acotar que la jurisprudencia de las altas cortes ha sido uniforme en sostener que “( ) si bien la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción de la acción cambiaria, para que se dé su completa configuración, la actuación debe ser notificada dentro de un año a partir de que se dicte el respectivo mandamiento de pago.
Sin embargo, tanto la jurisprudencia de [la Corte Constitucional] como de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el transcurso de dicho término no puede ser evaluado 13 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado.
De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante”3. (Resaltado del Tribunal). 6.2. Mírese que, la última obligación en prescribir vencía el 10 de junio de 2018, es decir, ante la ausencia de interrupción civil, los tres años se cumplían objetivamente el 10 de junio de 2021.
Ahora, el tiempo no atribuible al demandante corresponde a: i) la tardanza en admitir el compulsivo (poco más de tres meses); ii) el plazo de suspensión de los términos de prescripción, de conformidad con el Decreto 564 de 2020 (tres meses y quince días aproximadamente); iii) cerca de cuatro meses de demora del juez en dar trámite a la contestación de la demanda, después de radicada; iv) seis meses que duró el funcionario en pronunciarse frente a la notificación de los accionados por conducta concluyente; y, v) los diez días que dice el a quo tardó en digitalizar el expediente.
Entonces, así se incrementen esos periodos de retrasos injustificados de la judicatura (aproximadamente 1 año, 4 meses y 25 días), para el momento en que efectivamente se enteraron los demandados (12 de julio de 2023) ya se encontraba consumado el fenómeno bajo estudio para todas las obligaciones. 7. Dilucidado lo anterior, el extremo demandante alegó un presunto abono a la obligación por $15.000.000 realizado por los ejecutados el 2 de julio de 2020, lo cual resulta relevante porque fue reconocido en la sentencia impugnada y produjo la interrupción natural de tiempo extintivo, cuya veracidad fue objeto de inconformidad, aspecto que a continuación se pasará a analizar. 7.1 Al respecto, recuérdese que el pago, ya sea total o parcial, está consagrado como la forma de extinguir las obligaciones, y, de acuerdo con el inciso 1°, del artículo 167 de la ley de los ritos civiles "incumbe a las 3 C.C. T-005 de 2021. 14 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", canon que se apareja con el precepto 1757 de la norma sustancial civil, cuya literalidad indica, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
De manera que, para que el abono invocado se tenga en cuenta y produzca los efectos interruptivos esperados debe encontrarse clara y palmariamente demostrado. No se desconoce que, de conformidad con el artículo 225 del C.G.P., “[l]a prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”; no obstante, no existe ninguna tarifa legal para la demostración de los abonos realizados a una obligación, menos, aquella constituida en un título valor, y la referencia hecha por el apelante al numeral 7º, del artículo 784 del Código de Comercio debe entenderse que es para los eventos en los cuales el “pago o quita” se alegan mediante excepción, lo cual no ocurre en este caso.
Y es que, en todo caso, el mismo canon procesal prevé que la ausencia de documento como prueba del pago de obligaciones, constituye un indicio grave de inexistencia del acto, salvo que las circunstancias hagan imposible obtenerlo, pero, en este evento, por obvias razones no se podía registrar el abono en los documentos mercantiles, pues estos ya militaban en el expediente, ante la iniciación del compulsivo desde octubre de 2019.
De igual manera, para poner en duda el cubrimiento, el recurrente alegó la imposibilidad de una reunión de cinco personas en un vehículo en época de pandemia, afirmación fútil para contradecir la entrega del dinero, porque en aquella época el tránsito de personas estuvo restringido, más no prohibido, entonces eso no demuestra nada. También puso de presente la falta de expedición de un recibo de pago, situación que, aun cuando pude generar cierta suspicacia, tratándose de montos dinerarios, nada impide que las partes convinieran hacerlo de esa manera; sin ser descabellada la afirmación de Elia María Romero (no desvirtuada), quien fue la persona receptora del dinero, referente a que la transacción se realizó entre familiares y por sus lazos de cercanía y confianza, no vieron la necesidad de expedir el comprobante.
Otro argumento baladí estuvo relacionado con una represalia con Julio César López, “por no haber sido un padre dispuesto y diligente con el hijo que tiene en común con 15 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros la endosante”, explicación que en nada contribuye a desvirtuar el abono efectuado, partiendo del hecho de que la endosante ni siquiera es parte de este proceso.
A lo expresado, debe añadirse que no es cierta la afirmación acerca del abono exteriorizado después de presentadas las excepciones, pues aquel se informó el 1 de julio de 2022, mientras que la contestación se aportó el 21 de septiembre siguiente. 7.2. Adicionalmente, los demandados Julio César y Luis Alfonso negaron rotundamente la cancelación de $15.000.000, luego, al tratarse de una negación indefinida que no requiere prueba, debía el demandante probar su materialización, para aplicar la comentada interrupción de la prescripción. Prueba de ello, se tienen las testificaciones de Elia Romero y su hijo Nicolás López quienes confirmaron al unísono la entrega de los dineros como abono a las obligaciones cobradas en este proceso, deponentes que, aunque el apelante quiere ponerlos en duda en esta instancia, lo cierto es que no han sido tachados en los términos del artículo 211 del C.G.P. Por el contrario, ambos declarantes ratificaron que el pago lo hizo la deudora Nubia María López Puentes.
Al preguntarle a Elia María Romero acerca de ese punto, dijo: “ellos me hicieron un abono de $15.000.000, esos $15.000.000 yo se los entregué al doctor Hernando [demandante], porque yo ya le había endosado las letras y el compromiso era que yo le entrega ese dinero y hacía parte del trato que habíamos hecho (…). Me acompañó mi hijo Nicolás y mi hermano Hervey Romero, nosotros fuimos a la oficina de él y le hicimos llegar ese dinero”.
Acto seguido el juez le indagó, “usted dice ellos, ¿Quiénes le hicieron ese pago?”, a lo que respondió sin dubitación: “ese dinero me lo entregó la señora Nubia que iba acompañada de un hermano que no está involucrado en este asunto” y al cuestionarle por si se le explicó la razón del pago, manifestó que era “de abono de la deuda”. Por su parte, el señor Nicolás Antonio López Romero, dentro de su relato, al referirse al recaudo del dinero prestado por su madre a los demandados, reseñó: “se retornó, pero fue poco, fueron $15.000.000 que en un punto mis tíos dieron”, de cara a esa respuesta, el juez le pidió precisar los nombres y comentó: “cuando nosotros recogimos esos $15.000.000 mi tío Germán y mi tía Nubia nos dieron a mi tío Hervey y a mi mamá, nosotros íbamos los tres (…)”, 16 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros y más adelante aclaró “mi papá no estaba de acuerdo con la entrega de esos dineros (…) porque no quería pagar su deuda”.
A continuación, se le averiguó por el destino de esa suma dineraria, frente a ello respondió: “El dinero se lo entregamos al doctor Hernando [demandante], realmente desconozco los motivos, supongo que es por temas legales (…)”. 7.3. Puestas de este modo las cosas, y en consonancia con lo concluido por el juez a quo, esta Sala estima acreditado el pago parcial efectuado el 2 de julio de 2020 respecto de las obligaciones aquí perseguidas.
No obstante, a diferencia de lo sostenido en la providencia apelada, únicamente se demostró que dicho desembolso fue realizado por Nubia María López Puentes, sin participación de los demás demandados. Y, pese a su exclusión del proceso, su calidad de obligada cambiaria permaneció incólume, motivo por el cual, dicho acto generó la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, al haberse hecho antes del vencimiento del plazo fatal.
Este efecto incide y se extiende a los otros deudores por encontrarse solidariamente vinculados y situados en idéntico nivel obligacional, conclusión que se desprende de lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil, en armonía con el artículo 632 del Código de Comercio, precisando que tal consecuencia únicamente se predica de las obligaciones incorporadas en las letras de cambio en las que la mencionada pagadora intervino como aceptante, pues, naturalmente, frente a los restantes títulos valores no opera la solidaridad referida.
De modo que, solo aplicó para las Letras de Cambio por $39.000.000 y $21.000.000, exigibles el 14 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, respectivamente. Ante semejante consecuencia, por tratarse de la interrupción natural, como ya se dijo, el efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio, desde el evento originador, es decir, desde el 2 de julio de 2020 y, descontando los tiempos de retraso atribuibles al despacho después de ese acto (4 meses en tramitar la contestación de la demanda y 6 meses en convalidar la notificación por conducta concluyente de los enjuiciados), se tiene que, para la fecha efectiva de intimación de los conminados, no se alcanzó a materializar la prescripción de la acción cambiaria, respecto de esos dos títulos valores. 17 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros 8.
A manera de recapitulación, con relación a las obligaciones únicamente en cabeza de Julio César López Puentes, operó el fenómeno en comento, lo que conlleva la prosperidad parcial de la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria”. Distinto ocurre con las demás letras de cambio, frente a las cuales se demostró la interrupción natural del plazo extintivo, por ello, para estas deudas deberá proseguir la ejecución. 9.
El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada las excepción titulada como “prescripción de la acción cambiaria”, para, disponer continuar con la ejecución únicamente por las letras de cambio exigibles el 14 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a los recurrentes pero reducidas en un 50%, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª, del artículo 365 del C. G. del P, también se condenará por ese concepto al demandante a tono con el numeral 1º de la aludida norma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°). MODIFICAR la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los ordinales primero, segundo y cuarto quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘prescripción de la acción cambiaria’ propuesta por el ejecutado JULIO CÉSAR LÓPEZ PUENTES, respecto de las siguientes obligaciones: - Letra de cambio por $4.000.000, exigible 9 de julio de 2017. - Letra de cambio por $22.000.000, exigible el 22 de julio de 2017. - Letra de cambio por $20.000.000, exigible el 10 de junio de 2018. 18 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros - Letra de cambio por $2.500.000, exigible el 17 de febrero de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, únicamente respecto de las letras de cambio exigibles el 14 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, incluyendo en la respectiva liquidación el abono por $15.000.000 en la fecha en que se hizo (2 de julio de 2020), primero a intereses moratorios y después a capital conforme lo señala el art. 1653 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso, pero reducidas en un 50%. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000=. Liquídense. 2°). CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión. 3°). Se condena en costas en esta instancia a los demandados Julio César, Nubia María y Luis Alfonso, todos López Puentes, reducidas en un 50%.
El magistrado sustanciador fija por valor de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual, suma definitiva, después de hacer la anterior reducción. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 3.1.) De igual manera, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta exclusivamente por el ejecutado Julio César López Puentes frente a las obligaciones expresadas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, se condena en costas de esta instancia al ejecutante Hernando Bocanegra Molano a favor de dicho ejecutado y por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1220190085701) 19 Ejecutivo 1100131-03-012-2019-00857-01 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (AUSENTE CON PERMISO) (1220190085701) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (1220190085701) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60d77b715530978ac3347e9efeb7d0e4663fe0b1137f2160c7842442002a0e72 Documento generado en 09/12/2025 02:50:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20