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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00030-01 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Inverdesa Comercial S.A. Demandada: Víctor Augusto Díaz León Rad. 11001310302820200003001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Víctor Augusto Díaz León contra la sentencia emitida por esta Corporación, el 13 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 334 del Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos dictados en procesos declarativos, en acciones de grupo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y, para liquidar una condena en concreto, cuando los tribunales superiores en segunda instancia los profieran.

Con la precisión de que tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de esa censura las decisiones que versen sobre la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Seguidamente, el artículo 337 adjetivo plantea que este instrumento podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, en cuyo caso, el término se contará desde el día siguiente a su enteramiento y, que no podrá interponerlo quien no apeló el fallo de primer grado, cuando el proferido por el superior hubiere sido exclusivamente confirmatorio de aquel. 1 028-2020-00030-01 En ese mismo orden, el artículo 338 ibidem señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), salvo que se trate de las providencias emitidas dentro de las acciones populares y de grupo, o las que versen sobre el estado civil.

Sobre esta última exigencia, la jurisprudencia ha señalado que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”1. 2.

De acuerdo con lo observado en el proceso, fluye del asunto que la acción impulsada es de aquellos trámites denominados como declarativos y, que la casación se radicó dentro del plazo legal, en la medida en que se presentó el 19 de febrero de 2025, esto es, pasados apenas tres días después de que se hubiere notificado por la sentencia de segundo grado, sin embargo, en lo que tiene que ver con la verificación del interés que le asiste al recurrente, no se satisface en tanto que escrutado el expediente, se verificó que: 2.1.

En el particular, por ser un proceso de restitución de tenencia por situación distinta al arrendamiento, la cuantía se estableció conforme al avalúo catastral del inmueble objeto del proceso, el que para la fecha de radicación de la demanda era de $778.378.000. 2.2. La estimación de lo desfavorable asciende a $113.750.000, por ser ese el valor de las pretensiones económicas que se vislumbran en el líbelo inicial, que incluía $48.750.000 a título de las ganancias mensuales que se habrían podido obtener de la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto del proceso entre 2019 y 2020, más $65.000.000 por concepto a los arrendamientos que habría tenido que pagar la demandante a la titular inscrita del predio. 2.3.

El petitum no sólo era inferior al límite de los $1.423.000.000 para 2025, teniendo en cuenta el salario mínimo para la anualidad en la que se profirió el fallo de segunda instancia, sino que ese quantum no encontró respaldo probatorio ni en primera, ni en segunda instancia, de allí que no 1 CSJ. Auto del 11 de abril de 2013. 2 028-2020-00030-01 pueda soportar o fijar el interés económico afectado para la viabilidad del recurso extraordinario de casación. 2.4.

Al recurrente no se le condenó por ningún concepto, pues únicamente se le ordenó devolver el inmueble de propiedad de un tercero y en el cual había permanecido a pesar de habérsele requerido su restitución. Tampoco aportó medio de prueba con el que pretendiera acreditar un mayor agravio a ese, por el cual pudiera estudiarse la procedibilidad de esta censura excepcional. 3.

En consecuencia, al no poderse cuantificar el monto de los perjuicios a cuya condena aspiraría el censor y, que los emolumentos que se tuvieron como base para iniciar las diligencias no alcanzan el valor mínimo para que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso, se negará la concesión del medio de impugnación extraordinario exorado.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Víctor Augusto Díaz León.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (2) Firmado Por: 3 028-2020-00030-01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5882a479f5779525ab2e1697b27727aa3075fe047b9dae126322c90758575c7d Documento generado en 16/06/2025 10:02:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica