Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: (2023-00852) (2022-0191) Sentencia-Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA CIVIL- FAMILIA. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ SUSTANCIADOR. Ref.: Reconocimiento de Mejoras. Rad. 1ª Instancia: 15001-31- 53 – 001 – 2022 – 00191 – 00. Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-001-2022-00191-01. Rad. Int: 2023-0852. Demandante: DANIEL MAURICIO AGUILLÓN MAYORGA. Demandado: JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS.

SALA DE CONJUECES: BAYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. (Ponente). ASUNTO: Decisión Recurso de Apelación. Tunja, Cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A RESOLVER. Los suscritos conjueces, reunidos en sala de decisión, proceden a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado señor JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS, a través de apoderado en contra de la Sentencia proferida el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, del cual este despacho concedió unas mejoras en contra de la sucesión de la causante LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, (q.e.p.d.) y a favor de la señora Odilia Mayorga Mateus en su propio nombre y al causante Jorge Arturo Aguillón, sucesión representada en esta actuación por Claudia, Inés, Biviana Rocío, Ximena, Piedad, Daniel, Mauricio y Jorge Argemiro Aguillón Mayorga, se ajusta a derecho. 2.

ANTECEDENTES. PARTE DEMANDADA – (Recurrente): El demandado señor JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS, a través de apoderado, interpone Recurso de apelación en contra de la decisión proferida mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, dentro de los términos legales sustentando dicha alzada de la siguiente forma: La sentencia apelada, que fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja DECLARÓ EN SU NUMERAL PRIMERO QUE ODILIA MAYORGA Y JORGE ARTURO AGUILLON (sucesión representada ) REALIZARON MEJORAS AL LOTE DE PROPIEDAD DE LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, hoy día en trámite de sucesión. ASÍ MISMO SE DECLARA Y SE CONDENA LA SUCESIÓN...

A PAGAR LA SUMA DE CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS, COMO VALOR DE LAS MEJORAS PLANTADAS DICHO PAGO DEBERA HACERSE EN EL TERMINO DE EJECUTORIA, PUES SI NO SE HACE ASI, PAGARAN INTERESES DE INDEXACION. ART. 1617. SIN ACCEDER A LA Señaló el Juzgador en su motivación, que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de mejoras que construyeron en el terreno de FANNY MAYORGA, con el consentimiento de ella, el cual ahora es el bien o activo del inventario de su sucesión, que ha sido secuestrado.

Que en este proceso están reunidos los presupuestos procesales Que la parte actora con las pruebas documentales, testimoniales, de interrogatorios de parte, de confesión, con juramento estimatorio y con dictamen pericial, ha demostrado la elaboración del edificio o construcción, la convivencia permanente de FANNY y la FAMILIA DE ODILIA, el pago escalonado que JORGE ARTURO realizó a los maestros y ayudantes que levantaron la vivienda.

Que FANNY siempre ejerció actividad económica independiente, incluso en la casa que es objeto de medidas. Advirtió que por eso ordenaba EL PAGO DE MEJORAS, pero sin ordenar la indexación. En materia sustancial se fundó en el inciso segundo del artículo 739 del C.C. Citó como aplicables las sentencias 002 de 1998;166 de 2006; 10896 de 2015 y 4755 de 2018 proferidas por la honorable Corte Suprema de Justicia. Contra la sentencia se presentó recurso de apelación, señalando que de ella se realizó una equivocada e indebida interpretación de la demanda, como también una equivocada o deficiente valoración de los distintos medios probatorios.

Además, tampoco hizo una correcta valoración de todos los medios probatorios en su conjunto, como lo ordena la ley. Que en este proceso no hay sucesores procesales. Que en el proceso jamás se pidió el valor del edifico o construcción. Que el juramento estimatorio, como se expresó en la contestación de demanda, no cumplió las exigencias del art. 206 del CGP.

Que el dictamen pericial no cumplió las exigencias del artículo 228 del CGP. Se destacó que en la escritura 146, es un documento público, donde consta que se adquirió el predio con una casa. Eso lo quisieron ignorar los interesados y sus testigos, pero el juzgado debió atenerse a lo que disponen los artículos 250 y 257 del CGP. Ese documento fue allegado por los demandantes, quienes no lo tacharon de falso, por lo que es plena y eficaz prueba, como lo disponen los artículos 244, 250 y 269 del C.G.P. EN ESTA INSTANCIA debo MANIFESTAR Y REITERAR que la sentencia tomó muy a la ligera la demanda y de manera equivocada la interpretó para concluir que la pretensión era el pago del edificio o la construcción en su valor comercial (?).

Por consecuencia ordena el pago del valor comercial de la construcción, con el arbitrario valor que determinó el perito, por fuera de lo pedido vulnerando entonces el artículo 281 del CGP que dispone 'NO PODRA CONDENARSE AL DEMANDADO POR CANTIDAD SUPERIOR O POR OBJETO DISTINTO DEL PRETENDIDO EN LA DEMANDA, NI POR CAUSA DIFERENTE A LA INVOCADA EN ESTA".

AL CONTESTAR EL HECHO 7 DE LA DEMANDA, se expresó que no era cierto que LUZ FANNY hubiera consentido construir para ellos, en el predio de la propietaria inscrita. Que no era aplicable en este proceso, el artículo 739 del C.C. Las pretensiones de la demanda no dejan duda: SE RECLAMÓ EL VALOR EN QUE SE MEJORÓ LA CONSTRUCCIÓN QUE HABÍA EN EL PREDIO.

La ley y la jurisprudencia tienen decantado en qué consisten LAS MEJORAS, por lo que este recurrente se atiene a esas definiciones, pidiendo la declaración de prescripción. Hoy DEBO PRECISAR que, si bien los interrogatorios de los demandantes y las versiones de sus testigos resultan muchas veces coincidentes, no es porque correspondan a la verdad, SINO QUE TODOS ELLOS RATIFICAN LA VERSION QUE VERTIERON EN LA NOTARIA DE MONIQUIRA, DOS DE LOS OPOSITORES, DE MANERA ILEGAL Y EXTEMPORANEA, EN HORAS DE LA TARDE, LUEGO DE INTERVENIR COMO OPOSITORES EN LA DILIGENCIA DE SECUESTRO Y HABER SIDO ASÍ ADMITIDOS.

Es claro que esa versión notarial, por lo demás conjunta, no era un medio de prueba, sino una estrategia para que el Juez de Toguí y el abogado opositor, les preguntaran a sus testigos por esas precisas circunstancias. Las respuestas estaban cantadas. Por si fuera poco, la sentencia no ordena el pago del valor invertido en 1996 o 1998, (como se indica en las pretensiones de la demanda) sino con errado y exagerado valor comercial-pericial correspondiente al año 2021 como consta en el propio dictamen.

La sentencia también incumplió lo dispuesto en el artículo 280 del mismo ordenamiento que señala "El Juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y en su caso deducir indicios de ella". Veamos: A) El expediente de prueba trasladada permite ver que la señora ODILIA MAYORGA había sido citada para notificación del sucesorio, pero no se notificó; tan solo fue informada de la diligencia de secuestro y a ella compareció con un abogado que labora en Duitama, pero además con dos hijas que eran funcionarias públicas en Bogotá. B) Con pleno conocimiento de que eran dos los herederos de FANNY MAYORGA, dirigen la presente demanda, solo contra JOSE EMIR MAYORGA MATEUS.

C) A sabiendas de que el domicilio y residencia del demandado era Tunja, presentan la demanda en Moniquirá, solo para dificultar la defensa. D) En la fecha de la inspección judicial, cumplida por comisionado, ni la abogada demandante, ni interesado alguno mostró las mejoras. El señor Juez comisionado ingresó a ese lugar porque allí estaba el abogado del sucesorio y procedió a relatar, no las mejoras sino la edificación, por lo cual al terminar la grabación es que el abogado del sucesorio le indica a la abogada del proceso de mejoras que pida los testimonios de quienes allá estaban observando el recorrido.

E) En la diligencia en que la señora Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, ordenó la vinculación formal de la otra heredera, el abogado salió de la nada para aceptar la vinculación y manifestar el allanamiento, que fue denegado por la funcionaria. Es decir, estaba en la audiencia sin tener derecho. F) El proceso de sucesión está suspendido, no por petición de la abogada de este proceso, sino por una ilegal petición del apoderado de HEREDERA ODILIA MAYORGA La sentencia no hizo en la motivación un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad o doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones.

Desconoció el art. 673 del C.C. Básteme señalar que una sentencia de la Corte señalaba: POR REGLA GENERAL, QUIEN PLANTÓ MEJORAS EN SUELO AJENO, NO TIENE ACCION DIRECTA PARA OBTENER DEL DUEÑO DE LA TIERRA SU VALOR, O PARA OBLIGARLO A VENDERLE EL PREDIO Y QUE POR EXCEPCION, UNICAMENTE EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE HA MATERIALIZADO POR SENTENCIA JUDICIAL LA RECUPERACION DEL SUELO.

POR PARTE DEL TITULAR DE DOMINIO, AQUEL PUEDE ACCIONAR PARA OBTENER DE ESTE, EL VALOR DE LAS MEJORAS. Es claro que no hay la referida sentencia y entonces no podían los demandantes promover su acción, pues resulta anticipada. Lo único que se ha pedido judicialmente, es el secuestro del único bien herencial, ANTE LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS PARA SU ADMINISTRACIÓN, numeral segundo del artículo 496 del CGP.

No está restituido el predio. Mas grave Señores Magistrados, que la sentencia condene a mi poderdante, a pagar intereses sobre el valor comercial de la casa de habitación, desde la sentencia, estando probado que todo el bien sigue en uso y poder de la señora ODILIA MAYORGA, porque el Juez Municipal se niega a perder competencia luego de tres años, porque no ha permitido la actuación del secuestre ni de la partidora, al haber decretado por segunda vez una ilegal y abusiva suspensión del sucesorio.

En resumen: a) los actores no han hecho las costosas mejoras que se atribuyen, b) mantienen el bien herencial en su poder y c) ahora ganan intereses de mora sobre una suma arbitraria. EI JURAMENTO ESTIMATORIO no cumple las exigencias de ley. La señora Juez debió examinarlo, aún sin considerar la objeción hecha en la contestación de demanda, conforme al contenido literal del artículo 206 C.G.P. En la demanda no se expresa la exigencia legal cuyo contenido transcribo "QUIEN PRETENDA EL RECONOCIMIENTO DE UNA INDEMINZACION, COMPENSACION O EL PAGO DE FRUTOS O MEJORAS, DEBERA EXPRESARLO RAZONADAMENTE BAJO JURAMENTO EN LA DEMANDA O PETICION CORRESPONDIENTE, DISCRIMNANDO CADA UNO DE LOS CONCEPTOS".

Reitero, que no se discriminaron los conceptos y valores de cada una de las mejoras. El valor total anotado, "simplemente hizo referencia al dictamen pericial" que acompañaron a la demanda. Ocurre, que en el numeral trece (13) de dicho trabajo se indica que LAS MEJORAS FUERON OBSERVADAS EN EL SEGUNDO PISO Y CONSISTEN EN INSTALACIONES ELECTRICAS, ENCHAPE DE BAÑOS, CLOSEST DE SEGUNDO PISO, PINTURA INTERNA Y FACHADA, Pero la valoración total indicada, se hizo SOBRE LA CASA DE HABITACIÓN, tal como literalmente se repite en varias partes del multicitado dictamen.

Ahora con relación al dictamen pericial, debo señalar de manera específica, que no se cumplen las exigencias del artículo 228 del CGP, en cuanto no resulta claro, preciso. exhaustivo ni detallado, en referencia a cada una de las presuntas mejoras que señaló la demanda. Eso ocurrió porque lo valorado fue la casa de habitación. Tampoco relató los exámenes y métodos utilizados.

ANTE EL INTERROGATORIO DE LA FUNCIONARIA, que evidenciado que a lo sumo preguntó a otros constructores (del año 2021) pero aplicó la misma valoración por metro cuadrado, a una construcción de 20 años, como a otra que lleva 50 años. La valoración del dictamen en la sentencia, tampoco se hizo como lo ordena el artículo 232 del CGP. No valoró las respuestas del perito ante interrogatorios de la funcionaria, donde que plenamente establecido que en dicha labor no había solidez, claridad y exhaustividad, precisión y calidad de S U s fundamentos.

EN VEZ DE VALORAR LAS PRESUNTAS MEJORAS DEMANDADAS O AL MENOS LAS QUE OBSERVÓ EN EL SEGUNDO PISO, se limitó a dar un valor para toda la construcción, tomando como referencia cinco construcciones que se estaban levantando en 2021, fecha del peritazgo. La sentencia no valoró EL MEDIO DE CONFESION. No se refirió siquiera al auto que dictó la juez del Circuito de Moniquirá, EN OBEDECIMIENTO A UNA TUTELA CONCEDIDA POR ESTA MISMA SALA, REVOCANDO LA OPOSICIÓN DE LOS AHORAS DEMANDANTES.

En ese auto la funcionaria encontró que tanto ODILIA, como sus hijos, nunca han desconocido el derecho de propiedad de LUZ FANNY, como el derecho hereditario de JOSE EMIR. Antes bien, EXPRESAMENTE LO INDICARON. Finalizó advirtiendo que A LO SUMO SE PRESENTARON ACTOS DE MERA TOLERANCIA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, propuesta específicamente CONTRA LA PRETENSIÓN DE MEJORAS, era procedente y está perfectamente demostrada POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ENTRE LA PRESUNTA ELABORACIÓN DE LAS MEJORAS Y LA FECHA DE RECLAMACIÓN O DEMANDA.

El Juzgado se equivocó al negarla, por haberla aplicado A UNA PRESUNTA RECLAMACIÓN DE EDIFICIO ELABORADO PARA QUIEN LO CONSTRUYE, en predio ajeno y con consentimiento del propietario del suelo, que no fue el objeto de la demanda, ni del proceso, menos el de nuestra defensa. Solicito entonces a esta sala, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA. En su lugar, se reconocerá la prescripción extintiva invocada y se denegarán las pretensiones de los demandantes.

Desde luego con condena de costas a cargo de los demandantes. - PARTE DEMANDANDANTE. A su vez, la parte demandante señor DANIEL MAURICIO AGUILLÓN MAYORGA, a través de apoderada descorre dentro de términos legales la alzada de la siguiente forma: “….Ocupa la atención del despacho del Juzgado Primero civil del Circuito de Tunja la demanda presentada por ODILIA MAYORGA MATEUS, CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA, cuyas pretensiones consistieron en el reconocimiento de las mejoras realizadas por mi representada, su esposo y hoy sus hijos al inmueble ubicado en jurisdicción urbano del Municipio de Togui, nomenclatura actual calle 4ª Nro. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-00- 0002-0003-000, mejoras que se realizaron con en vida y con la anuencia de la LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d), consistentes en la construcción de una casa de habitación de dos plantes en ladrillo y bloque, teja de barro, vigas en madera, paredes pañetadas estucadas y pintadas, pisos en baldosín, puertas y ventanas en carpintería de madera.

Primer piso: dos locales comerciales, uno de ellos con baño, dos habitaciones, un patio cubierto, pisos en baldosín, aledaño a este se encuentra una construcción en obra negra que consta de tres cuartos pequeños, pisos en cemento, tejas de zinc, sin puertas ni ventanas. En el Segundo piso. Cuatro habitaciones, una sala-comedor, una cocina, dos baños, un balcón, pisos en baldosa, mejoras que como resultó ampliamente probado a través de la prueba testimonial y de la inspección judicial, fueron realizadas por la familia AGUILLON MAYORGA, por etapas desde hace más o menos 20 años en la medida en que se iban generando ingresos, que hasta la fecha de la muerte del señor JORGE AGUILLON, fue él y mi representada quienes se encargaron del diseño y construcción de la casa y que con posterioridad a la muerte del señor JORGE AGUILLON, su esposa y sus hijos han venido realizado otras mejoras y adecuaciones al inmueble, tales como cambio de cocina, construcción en patio trasero, cubierta y pisos del patio entre otras, por lo que el recurrente en Apelación carece de razón al manifestar que la prueba recaudada fue indebidamente valorada en primera instancia, toda vez que la prueba testimonial tanto la recaudada en el proceso como la contenida en la prueba trasladada fue consistente, clara y precisa al indicarle a la funcionaria administradora de Justicia que fue el señor JORGE ARTUROA AGUILLON, quien en vida y con su esposa e hijos levantaron la casa que hoy día existe en el inmueble y que luego de su muerte mi representada ODILIA MAYORGA y ahora sus hijos se han encargado de continuar con el mejoramiento de la casa, como bastamente se probó. Con lo anterior quiero significar que las mejoras que se reclaman evidentemente existen y fueron realizadas por los demandantes de forma exclusiva como lo mencionaron los testigos, que como lo pudo verificar la juez de primera instancia, son personas que tuvieron que ver de forma directa con la construcción de estas mejoras, como es el caso del señor SEGUNDO MUNEVAR, NESTOR CUCHA y el señor WILLIAM LEON, con quienes no solo se acreditó la existencia de las mejoras reclamadas, sino quien y quienes las realizaron, así como que las mismas fueron canceladas con patrimonio propio de ODIILIA MAYORGA, JORGE AGUILLON y ahora con el patrimonio de los hijos del matrimonio AGUILLON MAYORGA y que en tal sentido deben ser reconocidas por los herederos de la señora FANNY MAYORGA MATEUS ( Q.E.P.D.) quien solo ostentaba la titularidad del dominio del predio donde se construyó la casa que es conocida públicamente en el Municipio de Togui como la casa de la familia AGUILLON MAYORGA, encontrándose absolutamente probados la totalidad de los hechos de la demanda y en concreto la obligación de quienes se reputen propietarios del inmueble a pagar el valor de las mejoras conforme lo establece el inciso final del artículo 739 del Código civil, que es la norma a aplicar en este caso en concreto, como acertadamente lo hiciera la juez en primera instancia. En cuanto a la prescripción, que por vía de excepción presentó el demandado JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, esta no opera en el presente asunto toda vez como lo advirtió la corte suprema de Justicia en sentencia Sentencia SC-10896 (63001311000420050001101), ago. 19/15, M.P. Álvaro Fernando García) que estableció: “que desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, la norma no establece en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo.

Así, la vulneración de la prerrogativa de quien ha realizado la mejora solo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud, intenta recobrarlo para obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. Para el presente caso, como quedó ampliamente demostrado con la prueba testimonial, con los interrogatorios de parte, la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d), consintió las mejoras realizadas por los demandantes en el inmueble hasta la fecha de su muerte y es hoy por conducto del heredero JOSE EMIR MAYORGA MATEUS que se pretende recuperar el dominio del inmueble donde se edificaron las mejoras, por lo que solo después de la muerte de la señorita FANNY, esto es, el día 26 de abril de 2019, es que se pretende recobrar el inmueble, ´por lo que tal como lo ha dicho la corte No media término que puede aplicarse a mi mandante, del cual pueda predicarse su extinción, pues es conocido de autos y aparece en el contenido de la prueba trasladada que existe en el Juzgado promiscuo Municipal de Togui proceso de la causante LUZ FANNY MAYORGA MATEUS con radicado 2020-0002, siendo demandante JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, donde se denuncia como único bien de la causante el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 083-6487 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Moniquirá, proceso en el que ya fueron aprobados los inventarios y avalúos, por lo que es entonces cuando el Hoy Heredero JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, quien reclama el inmueble que nace la legitimación de mi mandante para reclamar las mejoras plantadas sobre el bien.

Igualmente se demostró plenamente la Legitimación en la causa por parte de mi representada ODILIA MAYORGA MATEUS, para el reclamo de las mejoras realizadas sobre el inmueble que obra bajo la titularidad de su hermana LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, teniendo en cuenta que ella, su esposo y ahora sus hijos fueron quienes, de forma directa, con su patrimonio y con su trabajo quienes diseñaron, contrataron, construyeron la casa de habitación con todas las locaciones con las que cuenta actualmente y quienes hasta la fecha han mantenido, Mejorado el inmueble que se ha identificado en el presente litigio.

De otra parte, es importante resaltar que del material probatorio allegado al proceso: testimonios, documentos y la pericia rendida por el auxiliar de la Justicia se puede desprender que las mejoras realizadas al inmueble son las tasadas por el perito, las que ascienden a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($181.453.860), dado que el dictamen No fue objetado conforme lo dispone el artículo 228 del código general del proceso y no tiene razón el recurrente el apelación al pretender restarle credibilidad y validez al juramento estimatorio, cuando del mismo se basa en el valor de las mejoras que en concreto se traducen en la totalidad de la construcción levantada en el inmueble, se equivoca también el apoderado del demandado, al pretender que se tasen unas mejoras con valores diferentes a los actuales, pues el reclamo del inmueble que por vía de sucesión ha realizado el señor JOSE EMIR MAYORGA MATEUS fue sobre el bien que existe hoy y que se valora al tiempo del trámite de la demanda.

Así mismo, es importante destacar a los Honorables Magistrados que nos encontramos en el trámite del proceso verbal de reconocimiento de mejoras, no en el trámite del proceso de sucesión de la señora FANNY MAYOR MATEUS (Q.E.P.D), procesos que se han tramitado de forma independiente, teniendo el señor JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, todas las garantías procesales para ejercer en las oportunidades correspondientes su derecho a la contradicción y a la defensa, pues tal como lo destacó la juez de primera instancia, no puede pretender en alegatos conclusivos o en el recurso de apelación objetar el juramento estimatorio y el dictamen pericial, cuando las oportunidades ya precluyeron.

Ha de reiterarse entonces que en el trámite del proceso que nos ocupa se probó que mi representada, su esposo y sus hijos, plantaron en el bien inmueble objeto de la Litis, mejoras consistentes en la construcción de una casa de habitación de las características que se describieron en la inspección judicial y en el informe pericial, que los herederos de LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.), deben asumir el pago de dichas mejoras toda vez que las mismas fueron plantadas con la anuencia de la propietaria conforme lo establece el artículo 739 del Código civil y que el análisis de la realidad procesal realizado en la sentencia, está conforme a derecho.

De lo anterior sustentado solicita a esta corporación se Confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la señora JUEZ Primero Civil del Circuito de Tunja de fecha 07 de noviembre de 2023…”. 4.

HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Y QUE HABRÁN DE ADOPTARSE: 1. La señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 24.177.260, figura como propietaria del bien inmueble determinado en sus títulos como Lote de terreno ubicado en jurisdicción urbano del Municipio de Togui, nomenclatura actual calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-00-00020003-000, comprendido según escritura de adquisición por los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con la plaza pública o parque Santander, divide pared de ladrillo;

POR UN COSTADO: con casa y lote de ISABEL CAMACHO DE GARZÓN, divide pared de ladrillo; POR EL FONDO: con predios de DELFINA DE PEÑA, divide por cerca de alambre; y POR EL ÚLTIMO COSTADO: con casa y lote de FAUSTINO CAMACHO, divide cerca de alambre y encierra. 2. El lote de terreno fue adquirido por la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.) por compra realizada a ELVIA MATEUS DEL RIO mediante escritura 146 del 14 de mayo de 1981 procedente de la Notaría segunda de Moniquirá y debidamente inscrita al Folio de matrícula inmobiliaria 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. 3.

La señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.), la mayor parte de su vida habitó con la señora ODILIA MAYORGA MATEUS, su esposo JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA (q.e.p.d.) y con los hijos del matrimonio AGUILLON MAYORGA, señores CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA. 4.

En vida la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.), permitió y consintió que los esposos JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA Y ODILIA MAYORGA MATEUS, levantaran sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción urbano del Municipio de Togui, nomenclatura actual calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-000002-0003-000, mejoras consistentes en la construcción de casa de dos plantas, construida en ladrillo y bloque, teja de barro, vigas en madera, paredes pañetadas estucadas y pintadas, pisos en baldosín, puertas y ventanas en carpintería de madera.

Primer piso: dos locales comerciales, uno de ellos con baño, dos habitaciones, un patio cubierto, pisos en baldosín, aledaño a este se encuentra una construcción en obra negra que consta de tres cuartos pequeños pisos en cemento, tejas de zinc, sin puertas ni ventanas y Segundo piso. Cuatro habitaciones, una sala-comedor, una cocina, dos baños, un balcón, pisos en baldosa;

Construcción realizada en ladrillo, cemento, pisos en baldosín, escaleras en madera, baños enchapados, puertas y ventanas en carpintería de madera, paredes pañetadas, estucadas y pintadas, cuenta con servicios públicos de agua, luz, alcantarillado. 5- La casa de habitación que hoy existe sobre el lote de terreno que figura en documentos registrales como de propiedad de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.), ha sido reconocida públicamente por los vecinos y habitantes de Togui como la casa familiar de los señores JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA Y ODILIA MAYORGA MATEUS y de sus hijos CLAUDIA MARCELA AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA. 6.

El señor JORGE ARTURO AGUILLON (q.e.p.d) hasta la fecha de su muerte, esto es hasta11 de noviembre de 2003, junto con su esposa y sus hijos CLAUDIA MARCELA AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA. habitaron el inmueble ubicado en jurisdicción urbano del Municipio de Togui, nomenclatura actual calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, quienes además de contratar, planificar y ejecutar la edificación que existe actualmente en el inmueble, lo mantuvieron en condiciones de uso y disfrute, realizando periódicamente los arreglos necesarios para el mantenimiento de la construcción, que hoy existe. 7.

La señora ODILIA MAYORGA MATEUS, su esposo JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA (q.e.p.d.) y sus hijos CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA, edificaron en suelo ajeno “con el consentimiento o autorización” de la propietaria de lote de terreno, su hermana, cuñada y tía LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, situación de hecho que “se enmarca dentro de los parámetros del Art. 739 del C.C.”, particularmente, de su inciso segundo. 8.

La señora ODILIA MAYORGA MATEUS, su esposo JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA (q.e.p.d.) pagaron de su propio patrimonio las mejoras, consistentes en la construcción de la edificación que hoy existe en el inmueble de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS. 9. La señora ODILIA MAYORGA MATEUS y hoy sus hijos CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA, han pagado de su propio patrimonio, los arreglos necesarios para mantener el inmueble objeto de la Litis hasta la fecha en condiciones de habitabilidad y explotación económica y comercial. 10.

La señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, falleció el día 26 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá. 11. El señor JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, en calidad de heredero de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d) inició ante el Juzgado promiscuo Municipal de Togui proceso de sucesión intestada, bajo el radicado 158116408900120200000200. 12. Dentro del proceso de sucesión intestada de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS se relaciona como activo de la sucesión el Lote de terreno ubicado en jurisdicción urbano del Municipio de Togui, nomenclatura actual calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 0836487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-00-0002-0003-000, comprendido según escritura de adquisición por los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con la plaza pública o parque Santander, divide pared de ladrillo;

POR UN COSTADO: con casa y lote de ISABEL CAMACHO DE GARZÓN, divide pared de ladrillo; POR EL FONDO: con predios de DELFINA DE PEÑA, divide por cerca de alambre; y POR EL ÚLTIMO COSTADO: con casa y lote de FAUSTINO CAMACHO, divide cerca de alambre y encierra. 13. En el folio de matrícula inmobiliaria 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, correspondiente al inmueble objeto del reclamo de las mejoras, se establece que es un lote de terreno, no se describe la existencia de ninguna construcción, con lo que se acredita que la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, solo adquirió el lote y que la construcción fue posterior a su adquisición. 14.

Las mejoras realizadas por La señora ODILIA MAYORGA MATEUS, su esposo JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA (q.e.p.d.) y sus hijos CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA al inmueble ubicado en la calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-00-0002-0003-000, ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 181.453.860). 15.

Las mejoras realizadas por La señora ODILIA MAYORGA MATEUS, su esposo JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA (q.e.p.d.) y sus hijos CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA al inmueble ubicado en la calle 4ª NO. 3-20 del Municipio de Toqui, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 083-6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y código catastral 01-00-0002-0003-000 deben ser reconocidas y pagadas por los herederos determinados e indeterminados de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d.). 5.

CONSIDERACIONES. 5.1.- Problema jurídico: Consistente en confrontar si el desarrollo procesal desplegado y el fallo proferido el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, por el cual este despacho concedió unas mejoras realizadas sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No. 083 - 6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, con código catastral 01-00- 0002-0003-000, en contra de la sucesión de la causante LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, (q.e.p.d.), y a favor de la señora Odilia Mayorga Mateus en su propio nombre y al causante Jorge Arturo Aguillón, sucesión representada en esta actuación por Claudia, Inés, Biviana Rocío, Ximena, Piedad, Daniel, Mauricio y Jorge Argemiro Aguillón Mayorga, se ajusta a derecho. 5.2.

Del caso concreto. Es evidente refrendar, que para esta corporación, una vez revisadas cada una de las piezas procesales, tanto como documentales, peritazgos, interrogatorios y testimonios que dieron soporte legal al fallo proferido el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, es de observarse que cada uno de los testimonios esgrimidos por los señores SEGUNDO MUNEVAR, NESTOR CUCHA y WILLIAM LEON, con quienes no solo se acreditó la existencia de las mejoras reclamadas, sino que tuvieron intrusión directa al realizar las mismas y quienes recibieron el pago retributivo por la realización de las mismas por parte de los señores ODIILIA MAYORGA, JORGE AGUILLON y posteriormente con el pecunio de los hijos del matrimonio AGUILLON MAYORGA, en tal sentido el fallador Ad quo, encuentra un estudio cuerdo, dando el valor probatorio a estos elementos probatorios existentes, para emitir su fallo, donde consecutivamente el Juzgador Ad quo, señaló en su parte motiva, que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de mejoras que construyeron en el terreno de FANNY MAYORGA, con el consentimiento de ella, el cual ahora es el bien o activo del inventario de la sucesión del causante Jorge Arturo Aguillón, sucesión representada en esta actuación por Claudia, Inés, Biviana Rocío, Ximena, Piedad, Daniel, Mauricio y Jorge Argemiro Aguillón Mayorga.

Que en este proceso están reunidos los presupuestos procesales. Que la parte actora con las pruebas documentales, testimoniales, de interrogatorios de parte, de confesión, con juramento estimatorio y con dictamen pericial, han demostrado la elaboración del edificio o construcción, la convivencia permanente de FANNY y la FAMILIA DE ODILIA, el pago escalonado que JORGE ARTURO realizó a los maestros y ayudantes que levantaron la vivienda.

Que FANNY siempre ejerció actividad económica independiente, incluso en la casa que es objeto de medidas. Advirtiendo que por eso ordenaba EL PAGO DE MEJORAS, pero sin ordenar la indexación. En materia sustancial se fundó en el inciso segundo del artículo 739 del C.C., cito como aplicables las sentencias 002 de 1998; 166 de 2006; 10896 de 2015 y 4755 de 2018, proferidas por la honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, también habrá de observarse, acreditarse y valorarse por este cuerpo colegiado, como prueba trasladada la coexistencia de declaraciones obrantes al expediente desarrolladas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Togui – Boyacá, en la diligencia de Secuestro de fecha 22 de octubre de 2020, sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No. 083 - 6487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, con código catastral 01-00- 00020003-000 y que hacen parte integral del presente proceso, se encuentra el interrogatorio rendido por la demandante ODILIA MAYORGA, done esta infiere ” que su hermana la señora Fanny Mayorga (Q.E.P.D), figuraba como la propietaria del lote donde fue levantada la construcción - casa, y que junto con ella se hicieron las bases, también es cierto que menciona que la construcción (planta 1 y 2), fue realizada por cuenta propia y con recursos propios, pues eran docentes y tenían los medios para hacerlo, contratando y pagando a los maestros quienes realizaron las adecuaciones a la construcción por cuenta de ellos, pues según refiere la señora Fanny es decir su hermana, no tenía los medios para hacerlo.

Adicional menciona que nunca existió oposición por persona alguna para realizar la construcción y adecuaciones de la casa”. Aunando lo anterior, la declaración de ODILIA MAYORGA MATEUS; esta también infiere que “el lote está a nombre de ella (refiriéndose a Fanny Mayorga) porque mi hermana Hilda y yo no fuimos cuando nos escrituró mi tía. Ella (Fanny) hizo una parte… y el resto se construyó por aportes de mi esposo y mío… sí, nosotros estábamos de acuerdo que (JOSÉ MAYORGA) tenía que recibir una parte porque esa fue la voluntad de mi hermana, pero él no quiso aceptar y ahora me está demandando” y más adelante, cuando se le inquiere a la deponente acerca de si ella realizó un acto público o privado para desconocerle la propiedad a la señora LUZ FANNY, responde: “…yo que le iba a desconocer si era mi hermana, tenía derecho a estar ahí porque ella también aportó algo y tenía derecho de estar ahí. Yo no le iba a desconocer, nunca le hice nada ni nunca la traté mal, ni mi esposo, mientras que vivió, tampoco”.

Posteriormente, cuando se le pregunta “cómo es cierto que usted y sus hijos le han hecho ofrecimientos por la cuota hereditaria a JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS”, asevera: estábamos haciendo un arreglo y no quiso aceptar doctor y pues si no lo quiso aceptar ese fue el ofrecimiento que le hicimos, que arregláramos por las buenas y él no lo quiso aceptar (…).

Igualmente, cuando se le consulta acerca de si tiene conocimiento “de que su extinto esposo o sus hijos le hicieron algún requerimiento público o privado, desconociéndole la propiedad a LUZ FANNY MAYORGA MATEUS” indica: “no señor, nunca le hicimos nada porque era mi hermana para sacarla de la casa, nunca le hicimos un agravio, siempre la tratamos con mucho respeto”.

Estas declaraciones, sin lugar a duda, reflejan que si bien la señora ODILIA MAYORGA MATEUS, acudió al proceso como demandante, sus expresiones evidenciaron no solo el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza LUZ FANNY MAYORGA (Q.E.P.D.), sino los actos de mera tolerancia ejercidos por la causante y las obras efectuadas en terreno ajeno con materiales propios, lo cual incursiona en el campo de la accesión con las consabidas consecuencias jurídicas de esa figura según los arts. 713 y ss del CC; situaciones que, primariamente, impiden conferir la posesión11, en la medida que no demuestran que ni siquiera después de fallecida LUZ FANNY (Q.E.P.D.), la opositora haya ejercido un dominio exclusivo sobre el bien, pues reconoce que su hermano JOSÉ tiene derechos sobre éste, respetando la voluntad de la causante, al punto tal que intentó llegar a un arreglo infructuoso con su hermano JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS.

Por otra parte, también obra los interrogatorios rendidos por los demandantes señores Biviana Roció y Jorge Aguillón Mayorga, “quienes de igual forma dan cuenta que fueron sus padres Odilia Mayorga y Jorge Aguillón, quienes realizaron la construcción en el inmueble, aportando con sus propios recursos para las adecuaciones del inmueble, pago de impuestos, construcción del primer piso, segundo piso, cocina, baños, pisos, closets, arreglos en madera y mantenimiento en general, y que siempre allí se hablaba de la casa de la familia Aguillón, pues nadie ha desconocido que ellos sean los dueños, y siempre han decidido que se hace y que no en el inmueble, sin que exista objeción por persona alguna”.

Sobre este punto, y a modo de desenlace, debe reiterar esta corporación, que de las probanzas arrimadas al expediente, en punto del análisis de la intervención de la demandante/heredera se deduce que la señora ODILIA MAYORGA MATEUS, sí construyó en la casa e hizo mejoras que le corresponden, pero ello no le otorgaba la propiedad del inmueble pues este era de FANNY y fallecida ella, quienes le sobrevivían pasaban a heredar.

Así mismo, se evidencia que la causante vivía en el inmueble, tenía una actividad económica y guardaba una relación cercana con ODILIA MAYORGA MATEUS y por ello construyeron la casa. Igualmente, en juicio a las manifestaciones del demandante BIVIANA ROCIO y JORGE AGUILLÓN MAYORGA, las cuales, expusieron sin más, que fueron los padres de estos dos declarantes los que realizaron las precitadas adecuaciones al bien.

Sobre este punto, a manera de ejemplo se encuentra lo expresado por la señora BIVIANA quien precisó “el lote era de mi tía FANNY MAYORGA quien puso ellote para la construcción de la casa…de manera posterior, de la construcción entre ellosse hizo también lo de los arreglos de la casa…mi hermana Claudia fue la que puso para la cocina, yo puse para el baño… mi hermano Jorge ha puesto el maestro…para que hagamejoras en el primer piso…. entonces mi hermano ha hecho lo que son las mejoras en el primer piso…” cuando se le indaga a la testigo acerca de la relación del señor JOSÉ con el lote indica añade“ el lote era de mi tía….entiendo que entre las hermanas se – inaudible – a nombre de mi tía FANNY pero incluso mi mama tenía derecho en el lote pero usted como abogado sabe señor juez que la propiedad se registró a nombre de mi tía pero el acuerdo fue entre las hermanas…siempre se habló de la casa de JORGE AGUILLÓN quien fue pues mi padre, quien ya manifesté, fue quien construyó y habitó la casa hasta el día de su fallecimiento…siempre identificaron la casa como – inaudible - y después a su fallecimiento [refiriéndose a su padre] de mi madre, la señora ODILIA MAYORGA.”.

Así mismo lo señalado por JORGE AGUILLÓN quién expresó: “yo vivo ahí y soy propietario de ese inmueble…porque al morir mi papá con el cual hemos construido esa casa con ayuda de mi mamá y después al faltar mi papá yo era el que pagaba los impuestostambién hicimos todas las mejoras hasta la fecha como se pudieron dar cuenta”. Cuandoel juez indaga acerca de la manifestación del deponente acerca de que la señora FANNY tenía un local en la residencia donde el testigo está actualmente con su familia, este manifestó “ella tenía un almacén de ropa, vendía tintas gaseosas…a ella simplemente se le dejó el local para que eso se mantuviera…” y cuando se le preguntaba si la causante pagaba arriendo indicó que “no”.

A lo anterior, compleméntese que se contó con la declaración del señor NÉSTOR CUCHA quien manifestó conocer a la señora LUZ FANNY MAYORGA e indicó que la causante había vivido con su hermana ODILIA en el pueblo y que su actividad era permanecer ahí [en el inmueble] con su cafetería y cocina. Por su parte, ISIDRO SEGUNDO MUNÉVAR manifestó no saber quién era el poseedor del inmueble y solo sabía que le pagaba por sus servicios era el señor JORGE ARTURO AGUILLÓN. Así mismo, tampoco ofreció mayor información acerca de la residencia de la señora FANNY.

Por otra parte, DORA EMILIA ESPITIA CÁRDENAS, refirió que el propietario de la vivienda eran los que habían construido, esto es el señor AGUILLÓN y su familia. Respecto de la señora FANNY indicó que ella siempre permanecía en el inmueble y el local lo atendía. Reitera que la casa la construyó AGUILLÓN y familia y la señora FANNY siempre vivió con ellos.

Además, cuando se le preguntó si sabía a quién, la comunidad y vecinos de Togüí, tenían como poseedor y legitimo dueño del predio indicó que “a JORGE ARTURO AGUILLÓN y a su familia, a su esposa, a sus hijos y a la señorita FANNY”. Paralelamente, ANTONIO RISCANEVO RISCANEVO, afirmó tener amistad con la familia de JORGE ARTURO, esposa e hijos y con la señora FANNY, persona última de quien manifestó, vivía con todos bajo el mismo techo.

Este declarante precisó que el señor AGUILLÓN tenía posesión de la vivienda y que veía como propietario y poseedor de la vivienda al señor era la familia AGUILLÓN y FANNY MAYORGA. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la la prescripción, que por vía de excepción presentó el demandado JOSE EMIR MAYORGA MATEUS, el Ad quo, atinó directamente al caso concreto, toda vez que esta no opera para el presente caso, en razón a pronunciaciones que la Corte Suprema de Justicia a realizado en varias ocasiones como es la Sentencia SC-10896 (63001311000420050001101) de fecha 19 de agosto de 2015, M.P. Álvaro Fernando García,) que reguló: “ (….) que desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, la norma no establece en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo.

Así, la vulneración de la prerrogativa de quien ha realizado la mejora solo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud, intenta recobrarlo para obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró, (….)., es infaliblemente visto por este cuerpo colegiado, que para el presente procedimiento, se demostró claramente con las pruebas desarrolladas, obrantes y anteriormente descritas, que la causante señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d), consintió las mejoras realizadas por los demandantes en el inmueble hasta la fecha de su muerte y es hoy por conducto de sus legatarios que se pretende rescatar el dominio del inmueble o en este caso las mejoras aludidas.

Así las cosas, es claro para la Sala de conjueces, que la decisión desplegada en la Sentencia proferida el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, se ajusta a derecho y consecuentemente habrá de confirmarse en su integridad la mentada decisión. En razón y mérito de lo expuesto, los Conjueces de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad la decisión desplegada en la Sentencia proferida el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, por las razones expuesta anteriormente.

SEGUNDO: Sin costas, en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUELVASE las diligencias al Juzgado de Origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la secretaria de esta Corporación. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO. CONJUEZ. PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ. CONJUEZ. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ - PONENTE.