TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL DE YANETH ROCIO MANTILLA BARÓN CONTRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Rad. No. 68001.31.05.005.2023.00182.01 R.T. 1280-2023 AUTO Conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social1, se decide el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 13 de diciembre del 2024 que negó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES La AFP PORVENIR S.A. el 19 de diciembre de 2024, presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que existe interés económico para recurrir en casación ya que no se tuvo en cuenta la carga económica que le fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso, y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.
CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Pues bien, como se advirtió en su momento, el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora 1 Rad.
No. 68001.31.05.005.2023.00182.01 R.T. 1280-2023 deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir. Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
Al caso vale acotar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 141-2024, M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, del 28 de noviembre de 2024. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL47882024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
En tal orden, como no se accede a la reposición del auto del 13 de diciembre de 2024, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja2. Finalmente, en atención al poder general allegado mediante escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 otorgada en la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C conferido por Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de representante legal suplente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.821, se le reconocerá personería en los términos del artículo 74 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit 901.661.426.8 como apoderada judicial de COLPENSIONES.
Igualmente, por cumplir con lo previsto en el artículo 75 del CGP aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS, se reconocerá personería como apoderada sustituta de COLPENSIONES a la abogada Camilia Andrea Tirado Tibaduiza con C.C No. 1.098.760.615 y Tarjeta Profesional No. 307.157. 2 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Rad. No. 68001.31.05.005.2023.00182.01 R.T. 1280-2023 En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Camilia Andrea Tirado Tibaduiza con C.C No. 1.098.760.615 y Tarjeta Profesional No. 307.157, para que represente los intereses de la demandada Colpensiones..
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por YANETH ROCIO MANTILLA BARON contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el recurso de queja.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS