Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023-265 CONTRATO DE TRABAJO BAVARIA - CONFIRMA SI CONTRATO INDEFINIDO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 Julián Beltrán Perdomo vs. Bavaria & CIA S.C.A. y Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el demandante y Bavaria S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Julián Beltrán Perdomo, presenta demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. y la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre él y Bavaria, desde el 1º de marzo de 2020 el cual se encuentra vigente; en consecuencia, solicita que se condene a Bavaria a nombrarlo en el cargo de operario autoelevador u a otro semejante o de superior jerarquía, sin solución de continuidad; costas del proceso.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que Bavaria le ordenó suscribir contrato de trabajo con CA&L el 1º de marzo de 2020; que siempre se ha desempeñado en el cargo de autoelevador en las instalaciones de la empresa Bavaria en Tocancipá. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 Agrega que, cumple un horario de trabajo en la empresa Bavaria a cambio de un salario estipulado en la suma de $1.600.000 a través de CA&L, y en la actualidad continúa prestando sus servicios para Bavaria; que Bavaria le ha proveído las herramientas de trabajo (auto elevador y los elementos de protección) y las respectivas capacitaciones para cumplir sus funciones; que los jefes inmediato de la empresa Bavaria son quienes les dan las órdenes, tales como: cargar y descargar los camiones, tractocamiones, alimentar las líneas de producción y rotar el productos en la bodega; que dichos jefes se encuentran vinculados con Bavaria a través de contrato a término indefinido; que le entregaron carné, debía someterse al RIT.

La demanda fue admitida el 7 de septiembre de 2023. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, así: 2.1. Bavaria. Consideró que: “No hay lugar a la prosperidad de esta petición, por cuanto la parte actora sólo se limita a afirmar, pero no allega ningún medio de prueba, ni siquiera sumario, que acredite la existencia de un contrato de trabajo, o de alguno de sus elementos conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Menos aún, alguno que demuestre la prestación de un servicio. Por el contrario, de la revisión a los anexos de la demanda se observa que el actor en realidad es trabajador de CA&L, quien es una persona jurídica totalmente diferente e independiente a Bavaria. Dicha sociedad es una verdadera contratista independiente que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con total autonomía técnica y directiva en el desarrollo del servicio especializado prestado a Bavaria de acuerdo con el objeto acordado en el contrato comercial celebrado por ambas partes, asumiendo los riesgos inherentes a esa actividad, con su propio personal Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en gracia de discusión, se afirmará que el demandante en representación de su empleador CA&L presta algún tipo de servicio para mi representada, cierto es que, a pesar de que entre mi representada esta sociedad existe un contrato comercial, el servicio prestado por ésta se desarrolla con estricto apego a lo regulado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta forma, CA&L tiene plena autonomía técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado, mismo que desarrolla con sus propios medios, razón por la cual, aquella contrata directamente su propio personal para prestar el servicio contratado y consecuentemente ejerce la subordinación sobre aquel, proporcionándole para tal efecto las herramientas de trabajo, sin que mi representada tuviera injerencia alguna Ahora bien, si en gracia de la discusión se entendiera que el demandante es trabajador de CA&L, de ello no puede desligarse que exista subordinación alguna o dependencia respecto de Bavaria, pues se itera que el servicio prestado por CA&L se realiza con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, siendo ésta quien ejercía subordinación frente a sus empleados. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 En todo caso, aclaro que NO existe al interior de la estructura organizacional de mi representada ninguno de los cargos que el demandante confiesa haber desempeñado al interior de CA&L y tampoco existe personal que desempeñe las actividades que ejecutó CA&L en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con mi mandante.

Sin perjuicio de lo anterior, también es importante precisar que, tal y como lo indica el Certificado de Existencia y Representación legal que se adjunta a la presente contestación, el objeto principal de Bavaria consiste en “La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas (…)”, y no la operación logística, comoquiera que esa labor se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara a con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, que para su momento fue la sociedad “Compañía de Almacenamiento y Logística S.A.” – CA&L, cuyo objeto social, según su Certificado de Existencia y Representación Legal, es “A. Brindar soluciones de almacenamiento, logística distribución y manejo de todo tipo de mercancías”, entre otras ” En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los cargos de operario autoelevador y montacarguista dentro de la estructura organizacional de Bavaria, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, y la innominada. 2.2.

CA&L. manifestó lo siguiente: “Mi representada como empresa independiente y legalmente capaz, contrata personal con toda clase de rangos que le permitan gestionar una correcta operación logística, lo que incluye la contratación de sus propios jefes, coordinadores y supervisores, quienes se encargan de cuidar que al interior de la planta de Tocancipá, donde mi representada presta sus servicios, se cumplan las normativas y ordenanzas acorde a lo pactado entre la COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA y sus trabajadores.

Mi representada ha obrado en todo momento de buena fe. Es impensable que una empresa legalmente constituida, con una nómina de trabajadores y que nunca ha tenido una sentencia desfavorable, actúe de otro modo. Esto se demuestra porque pese a que el demandante alega unos hechos falsos, lo único que es demostrable es que mi representada ha protegido en todo momento sus derechos laborales, fundamentales, y la relación jurídica existente entre esta y el demandante.

Asimismo, se prueba la buena fe al aportar toda clase de pruebas que permitan soportar cada versión sustentada en la presente contestación. La única con capacidad de subordinar a los trabajadores presentes en la planta de Tocancipá es mi representada, la COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A., en calidad de empleador, hecho que se evidencia en cada documento aportado como contratos, desprendibles de pagos, entre otros.

Mi representada es la única obligada a entregarle a los trabajadores a su cargo (esto incluye al demandante) todas las herramientas, equipos, dotaciones, elementos de protección personal, carnés de ingreso y demás elementos necesarios para que cumplan con sus funciones laborales. Es claro que el objeto social de Bavaria & CIA C.S.A. y de mi representada son totalmente diferentes, pues mientras Bavaria tiene como objeto “La fabricación de 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas (…)” mi representada tiene como objeto social “Brindar soluciones de almacenamiento, logística distribución y manejo de todo tipo de mercancías”.

Esto confirma una vez más la independencia entre mi representada como prestadora de servicios logísticos, pues esta no es la especialidad de BAVARIA. El demandante tuvo un contrato por obra o labor que inicio el 1 de marzo del 2020 y fue finalizado unilateralmente el día 15 de abril de 2023. Debido a que la terminación fue sin justa causa, y mi representada comprende lo que exige la ley en estos casos conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante recibió el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales correspondientes, así como la respectiva indemnización que por ley tuvo a su favor hasta el día 30 de Abril del 2023, pues fue la fecha en la que el contrato por obra o labor terminaba.

En todo caso, conforme al art. 64 del C.S.T. debido a la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, se indemnizó los perjuicios a cargo de la parte responsable en favor del demandante. Esta indemnización comprendió todos los pagos que exige la normativa y se comprueba con las pruebas anexas a este documento ” En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la causa y obligación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción. 3.

Sentencia de primera instancia. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor Julián Beltrán Perdomo y la Sociedad Bavaria & CIA, S.C.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 01 de marzo de 2020 y el 15 de abril de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Montacarguista T1.

TERCERO: DECLARAR no probada la tacha en contra del testigo Diego Fernando Alba Vargas, por lo considerado.

CUARTO: COSTAS serán a cargo de las demandadas. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos a favor del demandante y que se dividirán en partes iguales entre las demandadas” 4. Recursos de apelación. Inconforme con la sentencia, el demandante y Bavaria presentaron recursos de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 4.1.

Demandante. “Sí señor juez, haría un recurso de apelación parcial, atendiendo el punto que indique que es el contrato que declaró que existía entre la compañía Bavaria y el demandante el señor Julián Beltrán Perdomo en los siguientes términos: tengamos en cuenta que la relación laboral duró más de 3 años, que no fue bajo la modalidad de obra labor, porque fue una función continua en la que se dirigía o tenía directrices de la compañía Bavaria, y que además de esto, el tipo de contratación se dio de esta manera de manera indefinida, ateniendo de que nunca hubo un término 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 por el cual se dijera o finiquitara dicha función o dicha labor, ya que es una labor permanente dentro de las instalaciones de Bavaria, de esa manera, pues entonces apalearía de manera parcial el fallo preferido por este despacho ” 4.2.

Bavaria. “Sobre la decisión de primera instancia, pues la criticamos y en tal medida debe ser revocada por el Tribunal, ya que entró en desconocimiento por una parte de disposiciones del Código Civil, por otra, por lo previsto en el Código de Comercio y también por lo previsto en el Código de tránsito. Vamos a empezar por la primera parte, la primera instancia alega que CA&L, pues es en realidad actuó como una simple intermediaria de que supuestamente no era poseedora de los medios con que realizaba el servicio contratado, y que supuestamente el servicio prestado era en realidad parte del objeto social de mi representada y que por haberse desarrollado también en las instalaciones de Bavaria, dan lugar a que se dé el reconocimiento de un contrato de realidad, al respecto sobre el primer punto, el contrato comercial toca indicarlo, no fue revisado, o eso se desprende a decisión de primera instancia en su totalidad por el la primera instancia, ¿por qué? porque nos hace cita, pues de 2 cláusulas contractuales lo que es el objeto de dicho contrato y lo que es las herramientas o los equipos con que iba a desarrollar esa función CA&L, si el despacho hubiera seguido más adelante en esa última cláusula, además de leer la parte del comodato precario y de las herramientas que iba a utilizar CA&L, la propiedad de esas herramientas o elemento, porque ni siquiera hay herramientas, sino enseres, o elementos entregados por mi representado bajo contrato precario, seguidamente iba a encontrar un parágrafo en el cual decía que CA&L se comprometía a utilizar un medio que él necesitaba bajo su propio costo, bajo su propia necesidad, asumiéndolas bajo su propia propiedad para prestar el servicio contratado, esa parte no fue analizada por el juzgado y solicitamos pues al Tribunal que haga ese análisis conjunto del contrato comercial, en la medida en que es un solo documento y no podemos fragmentarlo, no se puede fragmentar su análisis en partes aisladas que convengan a soportar la decisión por parte del operador judicial.

Las herramientas, el contrato comercial nos habla de que había unas herramientas o unos elementos entregados a comodato precario, pues en primera medida toca indicar el objeto comercial celebrado con CA&L era el descargue y cargue de envases vacíos, cargue de producto y alimentación de banda transportadora y la limpieza del del centro de distribución; el centro de distribución, que era el lugar donde operaba CA&L, tal como nos dice el testigo Johnny Pérez y nos afirma la testigo María Cristina Henao sobre el servicio prestado por esta sociedad, fue entregado en comodato precario, en la medida en que, primero el servicio fue prestado en las instalaciones de mi representada, lo cual no es un elemento constitutivo de contratos realidad, ni que se indicara al contratista como un sitio intermediario, tal como la ha reconocido la Corte la Corte Supremo Justicia en varias ocasiones, las cita..

SL 1629 del año 2024, más aún que el artículo 34 del CST se desarrolla en virtud de la generación de una economía globalizada, en la cual cada sociedad o cada empresa se enfoca al objeto principal o a la matriz principal de su objeto social, de su actividad económica. El hecho que la sociedad CA&L estuviera prestando un servicio supuestamente relacionado con el objeto de mi representada, que de hecho no aparece descrito porque Bavaria se encarga de la producción, que ellos se encargan de una actividad logística, tampoco hace que ella se vuelva una simple intermedia en la medida en que el beneficiario de la obra de servicio, en virtud de esa facultad del artículo 34, puede externalizar o descentralizar aquellas actividades de apoyo que, 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 aunque son básicas, no produce intrínsecamente un lucro empresarial, la operación logística es eso, no produce un lucro empresarial a mi representada y por es válida así de forma general, como lo ha dicho la misma CSJ, es válida su externalización a cargo de un tercero que fue lo que se hizo en este caso con CA&L. Entonces, supuestamente el contrato comercial nos hablaba del centro de distribución, obviamente, hacer un servicio prestado por tener una correlación, una conexidad con el objeto social de mi representada debía ser desarrollada en las instalaciones, ello con el precedente ya he mencionado, no convierte a simple intermediaria a CA&L toca analizar más a profundidad es la ejecución, cómo se ejecutaban estos medios y más tarde explicaremos más este punto, más adelante nos adentraremos más en este punto.

Se habla de otros enseres entregados en comodato precario, los cuales no fueron analizados porque no se realizó ese estudio sobre la totalidad del contrato comercial, sin embargo, el hecho de que se haya anunciado su entrega como comodato precario, más allá del aparte citado de lo que esta figura jurídica bajo el Código Civil por parte de la primera instancia, tampoco hace que se tenga esta sociedad como una simple intermediaria, ¿por qué? porque y traemos a colación, por ejemplo fallo STC 13776 de 2019, lo cita El hecho de que se haya celebrado un comodato precario para la entrega al centro de distribución, que era donde se desarrollaba el objeto comercial del contrato de CA&L, así como algunos de seres que en ningún momento se delimitaron en este proceso sin indicar cuáles eran, porque no existe, no se aportó o no está un documento que diga que por ejemplo, el montacargas que uso el demandante era de propiedad de mis representadas y se entregó bajo comodato precario, no convierte que CA&L, no haya sido una verdadera contratista independiente y simple intermediaria como alegar la primera instancia; esto como quiera que en el mundo comercial y en el mundo civil, existen diversas figuras jurídicas sobre lo que viene siendo el disfrute del derecho de dominio, por ejemplo, el comodato precario, por una parte, la adopción, la compraventa, el leasing y figuras que no están reguladas en el Código Comercial y en el Código Civil, pero que están vigentes y son reconocidas y validadas por la Corte Suprema y la Corte Constitucional; aquí el despacho está imponiendo una interpretación absolutista desfasada del análisis que ha hecho la Corte Suprema en sus diferentes salas en el mercado globalizado que nos encontramos y en el desenvolvimiento de lo que viene siendo la figura empresarial; en la medida en que desconoce, para alegar, de que CA&L viene siendo una simple intermediaria desconoce de que esta puede ser propietaria, no en el estricto sentido del derecho del dominio de las herramientas que emplea para la ejecución bajo las diferentes gamas de figuras jurídicas que ofrece el ordenamiento jurídico y que valida el ordenamiento jurídico para que pueda ostentarlo por lo menos el uso, el disfrute o el usufructo de algo.

Ahora bien, vamos con el montacargas, aquí la parte actora alegó y la primera instancia lo aceptó así, de que supuestamente el uso de las botellas, las cervezas, eran parte de las herramientas del trabajo, no, eso no es parte de las herramientas de trabajo del demandante. Eso es el objeto comercial que se comprometió CA&L a desarrollar para mi representada; lo que podemos alegar como supuesta herramienta de trabajo es el montacargas que con base en el Código de Tránsito, y se hace la invitación al Tribunal para que lo revise, artículo segundo, que nos dice que la clasificación de vehículo y también subsiguiente qué es la matrícula y qué vienes están sujetos a matrícula nos dice que todo automotor capaz de movilizarse por sí solo, ya sea combustión, como lo es un montacargas, es un bien objeto de registro, en consecuencia, requiere para la acreditación de la propiedad una prueba calificada, que es otra cosa la tarjeta de propiedad.

No puede partir el despacho de primera 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 instancia y se hace la advertencia al Tribunal de que por el mero hecho de que un testimonio afirme, que eso debió ser de Bavaria porque tenía un logo, porque reposan en las instalaciones de Bavaria, se le dé credibilidad a la propiedad cuando existe la prueba, cuando por ley se es mandatorio en la revisión de la prueba calificada, entonces aquí no se acreditó que me representaba fuera la propietaria del montacargas y mucho menos que los suministrara a CA&L para el desarrollo del objeto comercial.

Ahora bien, de todos las los hechos que se propusieron y que el despacho de primera instancia, obvio por tampoco tener en cuenta las declaraciones o hacer un análisis más exhaustivo de las declaraciones de los testigos aportados por mis representada, estos son el señor Johnny Pérez y la señora María Cristina Henao, pues desconoció que: 1. aquí no se acreditó lo que proponía el demandante, de que la supuesta dotación y elementos de protección personal fueran de propiedad de Bavaria, y fueran suministrados por mí representada; bien, claro, lo dijo la señora Mara Cristiana Henao, que es la encargada de Tocancipá, en la operación donde estaba el señor Julián Beltrán Perdomo que Bavaria no asume dotación, no lo incluye en su presupuesto, entonces, al ser una afirmación de la parte atora y al no ser susceptible de la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a ellos demostrar que era mi representada quién se lo entregaba; sin embargo, los dos testigos aportados por ellos no reconocen quién era el que entregaba la dotación, simplemente afirman que se entregaba al lugar de mi representada, que tampoco hace que sean de propiedad de mi presentado y si se hubiera analizado la declaración de la señora María Cristiana Henao se hubiera llegado a la conclusión de que en efecto, la dotación que usaba el demandante no es de Bavaria, ni era entregada por Bavaria, en tal sentido, está el registro fotográfico, se aportó con la demanda, al tener el logotipo de CA&L, lo que se puede inferir de forma razonable al no, ni siquiera desvirtuarse por la parte actora o comprobarse lo que quería la parte actora es que eran de propiedad de CA&L y eran entregados por CA&L. Ahora bien, lo que viene siendo el costo económico del trabajador, que eso también hace parte de los elementos que configura el artículo 34 para que estemos en presencia del contratista independiente, pues aquí tampoco se demostró que fuera Bavaria quien entregara el dinero para pagarle a CA&L, cosa que se hubiera paleado por el juzgado, si hubiera hecho un análisis más exhaustivo de la declaración de la señora María Cristiana Henao, más allá de haberse quedado con que la testigo no conocía el demandante que no es causal para descartar, porque los testimonios son para comprobar hechos de terceros y en este caso, al ser un testigo traído por Bavaria, lo que se buscaba comprobar y así se acredito, era la condición de contratista independiente de CA&L y la no comprobación de los hechos propuesto en la demanda, esto es, el pago de nómina por parte de mi representada, la entrega de una dotación de herramientas de trabajo y la impartición de las órdenes que también se hace con el testigo Johnny Pérez, siguiendo con este último, los testigos del demandarte incluso mismo demandarte dijeron que el señor Johnny Pérez le impartía ordenes, el señor Johnny Pérez primero desconoció, pues manifestó no conocer nunca el demandante, entonces cómo va a haber una impartición de órdenes si la persona que se le está atribuyendo esa calidad desconoce quién es el que supuestamente recibía esas disque órdenes, consideramos que aquí se desacredito con total calidad, la subordinación como elemento constitutivo del trabajo por parte de mi representado; de hecho, el mismo señor Johnny Pérez si se hubiera analizado por la primera instancia, la declaración, más allá de quedarse en que simplemente no lo conocía, se hubiera comprobado, y así se invita al Tribunal a que se haga ese análisis a profundidad 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 que uno, ¿Cómo es el relacionamiento entre CA&L y Bavaria y cómo se desarrolla ese objeto comercial contratado? ¿Ese servicio comercial contratado hasta contratista independiente? Se hubiera percibido que uno no es cierto lo que decían los testigos de que supuestamente CA&L solamente están los montacarguistas y que eran dirigidos por mi representada, sino que ellos también tienen personal administrativo y directivo que se encarga de organizar y de administrar y de velar por la ejecución del contrato comercial; dígase recursos humanos, jefes de operación, coordinadores; asimismo, pues el testigo Johnny Pérez, a pesar de que aquí en el proceso no estuvo el señor Jorge Báez, el testigo Johnny Pérez acreditó que el señor Jorge Báez no le impartía órdenes, siendo que el señor Johnny Pérez superior del señor Jorge Báez, en tal sentido no se entiende por qué la primera instancia le da una credibilidad a unos testimonios que primero fueron totalmente evasivos al contestar algunas preguntas, al punto de llegar a de haber compartido casi 3 años, del 2020 al 2023, con el demandante, y desconocer cuál era el uniforme que tenía y cuál era el logotipo, no sé entiende el análisis que se realizó en primera instancia, toca mencionar también frente, a otra vez volviendo al punto de la condición de CA&L de que supuestamente ellos no tenían alguna herramienta o algún elemento para el desarrollo del objeto comercial, que aquí el representante legal de CA&L nos afirmó que el demandante tenía que registrar su horario de ingreso y de salida, no en los tornavías de Bavaria para ingresar, sino, en un huellero adquirido por el propio CA&L que residía en el centro de distribución, lo cual es una muestra del control que si se hubiera analizado el conjunto esta declaración con los volantes de nómina donde se evidencia que el demandante cumplía horas extra, que le daban permiso y todo eso, se hubiera llegado a la conclusión y se llega a la conclusión razonable de que era CA&L el que hacía ese control del horario, la relación del cumplimiento de la jornada de trabajo del demandante y no mi representaba como erróneamente se afirmó en la primera instancia; entonces vemos que en realidad sí se acreditó la condición de contratación independiente de CA&L de que este sí era beneficiario, porque de hecho el demandante estaba desarrollando el objeto del contrato comercial que se celebró con mi representada, el objeto social de esa sociedad CA&L que no se analizó aquí el certificado de existencia y representación legal para verificar qué era lo que hacía esta sociedad, y si en realidad sí tenía una relación con el objeto del contrato comercial.

Al omitirse todo eso, e Irse por aquellas condiciones que la misma corte ha reconocido que no son válidas para declarar la condición de simple intermediario como es el prestar el servicio en las instalaciones de mi representado, pues simplemente en la primera instancia perdió de vista que el verdadero beneficiario del servicio era CA&L, en la medida en que al desarrollar el trabajador el demandante sus funciones, CA&L cumplía el objeto comercial, previsto en el contrato celebrado con Bavaria y a su vez, CA&L recibía la contraprestación acordada en dicho contrato comercial.

Aquí CA&L no fue simplemente que dejó a la libertad el trabajador para que prestara un servicio a Bavaria y que supuestamente mi representada lo (no se entiendo lo que dice el apoderado, habla muy enredado); también se considera y se invita a ese análisis al Tribunal de que la primera instancia le dio una credibilidad que no alcanzaban los testimonios de la parte demandante; o cómo se puede inferir que supuestamente reuniones de 10 minutos que se daban al inicio y al final de turno, hay una subordinación, como lo exige el CST, que es una subordinación continua sobre el trabajador, es decir, ¿la subordinación del CST habilita de que simplemente con una reunión de 10 minutos en una jornada de trabajo que va de 8 a casi 10 horas, no haya otra verificación de control o continuo por parte del disque empleador; después de esa reunión matutina y antes de la reunión de cierre, aquí no se acreditó que fuera esa, ni siquiera lo acreditaron los mismos testigos del demandante de que 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 hubiera ese supuesto control por parte de la señora Jessica o por parte del señor Johnny, o por parte del señor Jorge Báez; un gran vacío que no se percató en el análisis la primera instancia; toca también ponerte presente y se invita al Tribunal a que haga ese análisis de la reglamentación sobre hidrocarburos en Colombia, que se entiende que no es la especialidad de esta área, pero sí es relevante y vinculante a este caso, en la medida en que: uno, los testigos del demandante afirmaron que los camiones de que los montacargas que cargaban combustible en las instalaciones de mi representada y que por eso infería y así lo aceptó la primera instancia de que por eso inferían de que eso es la propiedad de Bavaria, el combustible con que suministra; señores para el suministro de combustible se requiere un permiso especial del Ministerio de Minas y Energía, y también para su adquisición, Bavaria no se dedica a eso en su objeto social, y menos aún tiene ese ese permiso del Ministerio de Minas y Energía, y menos aún se acreditó en el despacho; aquí la primera instancia debió indagar más a profundidad quién tenía ese permiso y quién era el que adquiría ese combustible, pero no se hizo, sino que simplemente se infirió, pues base en los testimonios que ahora toca decir, la adquisición de combustible, que también hay un código para la compra de combustible, pues aquí también hay una prueba calificada que obvió el despacho por desconocimiento de la normatividad, y la atribuye una propiedad a mi representada que requería la prueba calificada también para que pudiera declararse en el fallo de primera instancia. Entonces, vemos aquí, que a la hora de la verdad sí se demostró en la primera instancia uno la condición de CA&L beneficiario del servicio, de quien controlaba la jornada, de quien le entregaba los elementos de protección al demandante, que sí contaba con una estructura administrativa, financiera y técnica para el servicio que estaba prestando a través de la declaración del señor Johnny Pérez, y también del certificado de existencia y representación legal; y los comprobantes de nómina, que son realidades que no pueden ser olvidados bajo el principio de la realidad sobre la forma, porque sí fueron situaciones que sí ocurrieron en la realidad y que fueron declaradas aquí de forma libre y espontánea por el testigo y que se pueden acreditar con los medios de pruebas documentales; en tal sentido dejo sentado pues el recurso de apelación irrespetuosamente solicito al Tribunal que se revoque la condena impuesta a representada ” 5.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, solo el apoderado de Bavaria S.A. presentó alegaciones, básicamente reiterando sus argumentos de apelación, en el sentido de que no existió contrato de trabajo entre el gestor y dicha sociedad demandada, y por lo tanto se debe revocar la decisión de primera instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuestiones de método, corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y Bavaria S.A., existió un contrato de trabajo como lo consideró la jueza a quo., o si por el contrario como lo opone la pasiva no existió tal vínculo laboral; 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 dependiendo de lo que resulte se analizará cuál fue la modalidad del vínculo contractual, esto es si fue a término indefinido o por la obra o labor contratada. 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente en cuanto a la modalidad contractual, y confirmada en lo demás. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 22, 23, 24 CST., 61 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros. Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma codificación, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 una presunción legal al consagrar “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).

En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del CGP, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del CPT y de la SS. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.

Lo dicho impone entonces concluir que, una vez demostrado el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica En este punto de apelación de la pasiva, el análisis se centrará en establecer si entre Bavaria y el demandante existió un contrato de trabajo, o si por el contrario, no se presentó la relación laboral alegada, como lo considera la parte apelante.

Bajo ese contexto, se tiene que el apelante repara que la juzgadora de instancia para encontrar acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa Bavaria S.A., hubiere dado credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos, porque en su sentir, no fueron conclusivos para establecer la mentada prestación de servicios que le incumbía al accionante probar, mientras que a su parecer no existió ninguna intermediación y por lo tanto CA&L es el verdadero empleador del demandante, además del dislate valorativo en la prueba documental, entre otros argumentos, tal como se evidencia en la transcripción del recurso de apelación señalada en los antecedentes de la presente sentencia. Así las cosas, el análisis de cara a las pruebas recaudadas se dirige en establecer la forma como se desarrolló la vinculación contractual entre las partes, con miras a determinar la acreditación de la prestación personal de los servicios personales del demandante en beneficio de la pasiva y con ello eventualmente concluir si hubo o no una indebida intermediación de parte de la sociedad CA&L. Obra a fls. 16 a 319 PDF 02; fls. 37 a 66 PDF 06 desprendibles de pago de nómina por parte de CA&L con operación en planta Tocancipá – Montacarguista T1.

Obra a fl. 24 a 27 ib. el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre CA&L y el demandante de fecha 1º de marzo de 2020, junto con su respectivo otrosí; cuya duración se estableció en los siguientes términos: “el término de duración del contrato será 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 el que dure el contrato de operación logística Nº CT 2018-425 para el centro de distribución de Bavaria ubicado en Tocancipá, lugar donde el trabajador desempeña sus labores ”.

Obra a fl. 67 del PDF 06 liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante elaborada por CA&L, de fecha 15 de abril de 2023. Obra a fls. 73 a 116 PDF 07 contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y CA&L de fecha 4 de abril de 2019 CT-COL-630, junto con su respectivo otrosí; en el cual en la cláusula 2ª se establece que Bavaria entregaría a título de comodato precario unos inmuebles ubicados en Tocancipá para la adecuada prestación del servicio de operación logística, siendo que CA&L reconoce que es un simple tenedor; así mismo se manifiesta que todos los materiales, elementos de seguridad industrial o suministros que emplee e operario logístico deberá ser de primera calidad, adecuados para la labor que se trate y cumplir con los estándares, condiciones y especificaciones contenidos en la legislación vigente y aplicable al servicio.

En la cláusula 4.39 se estable que el OL destinará personal calificado, adecuado al perfil determinado para cada actividad, que debe tener a disposición de Bavaria cuando se requiera una certificación de idoneidad del personal designado al desarrollo de la actividad; que Bavaria puede evaluar periódicamente el cumplimiento de dicha obligación, e impedir el ingreso a sus instalaciones al personal que no cumpla los criterios establecidos.

En la cláusula 24 se establece que el operador logístico se obliga a cumplir directamente las obligaciones que contrate y no puede cederlo o subcontratarlo en todo o en parte sin la autorización previa y escrita de Bavaria, entre otros aspectos que se resaltan más adelante. Obra a fls. 122 a 120 ib. certificaciones expedidas por Bavaria en las cuales se deja constancia que no existen los cargos de montacarguista, operador autoelevador, autoelevador; que el gestor no se encuentra registrado como trabajador o extrabajador de Bavaria.

También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales. El demandante en su interrogatorio relató que prestó sus servicios en la planta de Bavaria en Tocancipá, que lo contrató CA&L, pero, el trabajo lo prestó en la planta de Tocancipá, bajo el mando de los trabajadores directos de Bavaria, por ejemplo 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 el señor Johnny Pérez, que era el gerente, el señor Jorge Báez que le decía que debían hacer durante el turno, y la señorita Jessica García la de seguridad; que él era montacarguista se dedicada a descargar carros con envase de Bavaria y cargar los mismos carros con producto de Bavaria (Póker, Aguila Light); su sueldo se lo pagaba Bavaria por intermediaria de CA&L; celebró contrato con CA&L, que era operario de montacarga; nunca estuvo incapacitado, CA&L tramitaba y concedía permiso para el día de la familia, le daban los permiso, pero Bavaria era quien definía si se podía o no, le decían a los “Bavarios”;

CA&L le reconoció trabajos nocturnos, pero Bavaria autorizaba las horas extras; quien tenía el control de ellos era Bavaria; la dotación se la entregaban en las instalaciones de Bavaria, y acepta que tenía el logo de CA&L; que Bavaria al terminar el turno lo bloquearon, y la carta de terminación del contrato la elaboró CA&L; CA&L le pagaba bonificaciones por sus desempeños, pero era por los trabajos que hacía en Bavaria. 10 – 15 minutos antes del turno, se hacía una reunión donde asistía el señor Jorge Báez y Jessica García, y Jorge Báez le decía que modulo se podía utilizar para modular el envase, y al cargarlos les indicaba el módulo;

Jessica era la de seguridad les daba la charla de seguridad y todo lo que tenía que ver con los elementos de protección, tránsito en las instalaciones de la empresa, uso de guantes. En el interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria dijo que no tienen conocimiento de que el demandante haya prestado sus servicios para Bavaria, que dentro de las instalaciones de Bavaria – Tocancipá reposan los montacargas, pero aclara se ubican en un espacio administrado por CA&L; que CA&L les informa que personas van a ingresar y el equipo de seguridad que son terceros, con ese listado saben quiénes son las personas que van a ingresar por parte de CA&L. El representante legal de CA&L, manifestó que el demandante trabajo en Tocancipá en el cargo de operario autoelevador o montacarga, la operación fue contratada por el cliente Bavaria; los operarios de montacarga realizan el cargue y descargue y movilidad en las áreas internas de los productos y envases dentro del objeto que se le presta a Bavaria en esa zona; el demandante manejó productos de Bavaria bajo órdenes estrictas de CA&L; el montacarga que utilizaba el demandante para desempeñar sus funciones, fue entregado en comodato; el ingreso del demandante a las instalaciones de Bavaria estaba controlado por CA&L a través de relojes digitales de propiedad de CA&L; en cada cambio de turno se hacen reuniones con 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 los trabajadores, con los supervisores y coordinadores; que el costo de personal lo asume CA&L. El deponente Diego Fernando Alba Vargas, quien trabajó en las instalaciones de Bavaria en el área T1, se conoció con el demandante porque fueron operadores de autoelevador o montacarguista, quienes empezaron a trabajar en el 2020, sus funciones eran cargue y descargue de vehículos de cerveza y envase, llevar a líneas de producción dentro de las instalaciones de Bavaria; a ellos los reunía 10 minutos antes el señor Jorge Báez y él les decía que iban hacer en el día, la orden directa (de donde sacar producto, que línea iba a sacar producto), la señorita Jessica García era la encargada de seguridad y les decía en que velocidad debían conducir, los EPP, y el gerente era Johnny Pérez; que los EPP y uniformes los entregaban en las instalaciones de Bavaria, en un edifico cerca de donde cargaban los vehículos; el testigo entró el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2023; y a ellos le prohibieron la entrada a las instalaciones de Bavaria.

Las herramientas que utilizaban era el montacarga, las estibas, los canastos que tenían el logo de Bavaria; él estuvo presente cuando le daban las indicaciones al demandante. Las máquinas, el taller, la bomba donde se tanqueba estaban adentro de las instalaciones de Bavaria; los incidentes que pasaban o algo de seguridad tocaba hablarlo con la señorita Jessica García que era directa de Bavaria y coordinadora de seguridad y ambiente en el trabajo.

La testigo María Cristina Henao Sánchez, quien trabaja para Bavaria en las instalaciones de Tocancipá en recursos humanos; dijo no conocer al demandante, que si conoce a la empresa CA&L (contratista), la cual se encarga de la movilidad del producto terminado de Bavaria; ellos no incluyen a los contratistas en el presupuesto para entrega de uniformes; que CA&L no está en su nómina.

El declarante Carlos Fabián Corredor Jiménez, quien trabaja en las instalaciones de la demandada en Tocancipá, como montacarguista; conoce al demandante porque trabajó con él como montacarguista en la misma área; el demandante recibía ordenes por parte de Jorge Báez quien es personal directo de Bavaria, lo sabe porque él último se presentaba así y siempre permanecía en las instalaciones de Bavaria; las dotaciones las entregaban en las instalaciones de Bavaria de Tocancipá en una oficina; que ellos compartían turnos; el montacarga lo asignaba personal de 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 Bavaria, ya que los montacargas eran de propiedad de Bavaria; en el tema del área de seguridad lo maneja Jessica García que es la coordinadora de seguridad; todos los días tenías tenían reuniones pre-turnos que duraban más o menos 10 – 15 minutos en donde les decían que debían hacer, en esas reuniones a veces estaba Jorge Báez y Jessica García, y les decían como estaba el tema de donde podía modular, que tocaba hacer en el transcurso del horario de trabajo; las herramientas principalmente era el montacargas, estibas, envases, cajas, todo era de Bavaria; saben que eran de propiedad de Bavaria porque tenían su logo el montacarga en el espaldar de la silla, y en el tanque de gas tiene un aviso de precaución puesto por Bavaria; los montacargas tienen su propio parqueadero en las instalaciones de Bavaria;

Bavaria siempre los capacitaba mediante los avisos en el área, una vez asistieron a una capacitación realizada en un edificio dentro de las instalaciones, por el personal de Bavaria (Johnny Pérez, Jessica García y Jorge Báez) respecto a la forma en cómo actuar dentro de las instalaciones de Bavaria. El testigo Johnny Andrés Pérez Sierra, expresó que no conoce al demandante, fue quien supervisó el proceso de logística en la cervecería de Tocancipá y CA&L era un proveedor de los procesos logístico que se necesitaban tales como cargue y descargue de vehículos, almacenamiento, recuperar producto de calidad y maquila, él estuvo trabajando en Bavaria 2 años y medio; que Bavaria le entregó a CA&L varios espacios como oficinas para ellos tuviesen ahí sus temas administrativos, y el almacén para que hiera esas actividades;

CA&L tenía total administración del espacio; ellos tenía la oficina del director de proyecto que era la persona con la que Bavaria se comunicaba para hacer las solicitudes del servicio y tenían oficina de recursos humanos; los requerimientos los hacía Bavaria por intermedio del director, o con los coordinadores, y ellos se encargaban de solucionar los problemas que tuvieran en la operación, o de las solicitudes nuevas, eso se hacía de manera verbal y cuando tenían una solicitudes que no se habían cumplido o procesos más complejos se hacía por correo electrónico al gerente o representante legal; ellos tenían una reunión matinal y ahí participan los líderes de proceso de Bavaria, y el director y algún coordinador de CA&L; y la reunión de cambio de turno se tenía un programa de estandarización y esa reunión de cambio de turno era responsabilidad del operador logístico, que cuando había un funcionario de Bavaria en esas reuniones matinales, era solo observando que se estuviera haciendo bien para hacerle la retroalimentación al director; no conoce el cargo particular del 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 demandante, ellos no le daban instrucciones u órdenes a los funcionarios de CA&L, pero hacían retroalimentación a los coordinadores y al director inmediatamente cuando veían algún riesgo en la operación. Jorge Báez es empleador de Bavaria, y tenía relación con el coordinador, y como observador del proceso para realizar la retroalimentación. A pesar de que el testimonio de Diego Fernando Alba Vargas, fue tachado por sospecha, lo cierto es que él manifestó lo que sabía de la situaciones fácticas de la demanda, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como obtuvo el conocimiento de lo sucedido; es decir, fue exacto y completo en su declaración, sin que se note algún acto mal intencionado de querer favorecer al gestor, o contradicciones en sus versiones; luego entonces al cumplirse los parámetros del art. 221 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPT y de la SS, la Sala le imparte pleno valor probatorio a dicho testimonio, en cuanto a la información, que de manera espontánea brindó al proceso.

En efecto, escuchadas las declaraciones reseñadas, a pesar de lo genérico que resultaron sus dichos, de lo que si se tiene certeza es que los dos declarantes trabajaron o trabajan en las instalaciones de Bavaria S.A. fueron compañeros de trabajo del demandante, quienes aseguraron que el actor se desempeña el cargo montacarguista o auto elevador, como lo relataron los deponentes Diego Fernando Alba Vargas y Carlos Fabián Corredor Jiménez, en la manera en que a ellos les consta.

En cuanto a la valoración de las testimoniales recibidas, la Sala considera que para tener la certeza del conocimiento de los hechos que exponga un declarante no es necesario que durante todo el tiempo en que se reclama la existencia del nexo contractual, el deponente deba permanecer cerca, acompañado o realizando la misma actividad de quien solicita tal declaratoria de la relación laboral, sino que lo que interesa es que de razón de la ciencia de su dicho, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo el conocimiento expuesto; y fue precisamente lo que manifestaron los mencionados testigos, se reitera, ellos observaron y evidenciaron directamente la forma en que el actor desarrolló su labor y lo que sucedía a su alrededor, como lo expusieron en sus testimonios, se trata de personas 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 que laboran o laboraron en la entidad demandada, de tal suerte que de manera directa presenciaron la mentada prestación del servicio del actor, sin que se advirtiera, se itera, alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad o falta de espontaneidad en sus versiones.

Ahora, la circunstancia de que Diego Fernando Alba Vargas, hubiese interpuesto demanda contra Bavaria, no es una razón suficiente y admisible para considerar, que denote parcialidad y falta de objetividad en sus declaraciones; al respecto la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definido que no por el solo hecho de que una persona hubiera promovido un proceso judicial en contra de otra -natural o jurídicanecesariamente deba desestimarse su versión (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198).

Esto, es así porque si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos, o fue cercano a estos, y da noticia de ellos, su versión puede ser relevante e ilustrativa a fin de establecer la verdad real de lo acontecido; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven en la empresa, y que entre sí tienen tratos de diferente índole, por ejemplo, jerárquicos, de amistad, o al menos de compañerismo, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842); por tanto, se considera que el fallador de instancia no incurrió en un dislate valorativo al dar mérito probatorio a esas declaraciones, ya que, analizadas en su conjunto con los demás medios de prueba, se logró determinar que el demandante sí laboraba al servicio de Bavaria S.A., en sus propias instalaciones, con sus herramientas de labor, cumpliendo los turnos, y como lo expusieron los testigos recibía ordenes de personal de planta de la pasiva.

Contrario sensu los deponentes Johnny Andrés Pérez Sierra y María Cristina Henao Sánchez, ni siquiera conocían al actor, de manera que nada les pudo constar de lo sucedido, o que lo informado también aplicara para el gestor; ya que no es posible realizar esa inferencia, cuando ni siquiera sabían que actividades hacía el actor; en cambio el testigo Johnny Andrés Pérez Sierra, corrobora la versión de los declarantes, cuando dice el personal de Bavaria observaba las reuniones matutinas para corroborar que se estuviera haciendo las cosas bien, y para hacerle la retroalimentación al director, y a pesar de que el niegue haber dado órdenes al personal de CA&L, existen otros dos testigos que aseguran lo contrario, razón por 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 la cual a la Sala le genera mayor poder de convencimiento lo mencionado por los deponentes Diego Fernando Alba Vargas y Carlos Fabián Corredor Jiménez, quienes desempeñaron el mismo cargo del demandante de autoelevador o montacarguista y supieron de primera mano lo ocurrido en relación con el demandante; por otro lado el testigo Johnny Pérez acepta que el señor Jorge Báez es trabajador de Bavaria, lo que refuerza la credibilidad de los testimonios de Diego Fernando Alba Vargas y Carlos Fabián Corredor Jiménez.

De lo que se colige que, con la referida prueba testimonial, y las documentales reseñadas, que el demandante logró acreditar la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ejecutando labores relacionadas estrechamente con el objeto social y actividad económica principal de Bavaria S.A., al tratarse de una actividad conexa y complementaria a la labor de fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como a la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación y almacenamiento de sus productos; ya que en el área de cargue y descargue de productos terminados de Bavaria, el accionante participaba activamente en el desarrollo de la actividad económica de la pasiva, bajo la dirección e iniciativa de personal adscrito a la entidad demandada; circunstancias que sin duda dan cabida a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, para tener por acreditado el contrato de trabajo.

Ello es así, porque el extremo pasivo no logró desvirtuar dicha presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, dado que, pese a la aportación de la prueba documental que da cuenta que quien le pagaba la nómina al actor era CA&L, la existencia del contrato de operación logística celebrado entre Bavaria y CA&L, contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y CA&L, junto con el Otrosí y demás instrumentales, y la versión de los testigos Johnny Andrés Pérez Sierra y María Cristina Henao Sánchez, a quienes nada les pudo constar respecto de lo sucedido al demandante.

Tales probanzas no son de la suficiente entidad para enervar el convencimiento que emerge de lo relatado por los testigos referenciados, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, e incluso del mismo contrato de operación logística, que llevan a tener como verdadero empleador del libelista a Bavaria S.A., dado que permiten evidenciar situaciones tales como la forma en que se desarrolló la relación, esto es, 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 que quien le impartía órdenes al gestor fue el personal vinculado directamente con ella, que los medios de trabajo y los locales eran de propiedad de la pasiva, así como que las actividades ejecutadas por el petente son inherentes a su objeto social y estaban ligadas con su actividad económica principal y, era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; aspectos que surgen con mayor fortaleza para definirla como su real empleadora.

Y es que, como lo ha considerado la Sala en múltiples oportunidades, si bien el artículo 333 de la Constitución Política consagra que son libres la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, por lo que bien puede contratarse con terceros la realización de actividades para el cumplimiento de su objeto social, lo cierto es que cuando se acredita una intromisión del contratista en la autonomía del desarrollo del contrato, es válido tener al usuario del servicio como empleador, y no directamente a quien formalmente lo es, también se ha sostenido que la tercerización se convierte en intermediación cuando se presentan las siguientes situaciones, que quedaron acreditadas en este asunto: a) Cuando el cliente es dueño de los medios de producción (maquinarias e instalaciones); b) Cuando el cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; c) Cuando el cliente determina a qué trabajador en particular se contrata, o se desvincula «siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado»; y d) Cuando la labor requerida está ligada al desarrollo del objeto social.

La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas estas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas. 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 Pero estas no pueden ser utilizadas «con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», en razón a que «debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial», y que cuando la descentralización no se realiza con tales propósitos organizacionales y técnicos, sino para evitar la contratación directa mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y aparato productivo especializado, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal» (CSJ SL4672019).

La Corte, en dicho pronunciamiento, también sostuvo que «aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal». Por lo tanto, lo advertido en este caso, fue que la contratación del demandante a través de la empresa CA&L, no tuvo otra intención que alejarlo del núcleo empresarial de Bavaria S.A., para evitar su contratación directa, por lo que esa actuación bien puede encuadrarse en los artículos 32 y 35 del CST, que prevén: “(…)

ARTICULO

32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ( ) b) Los intermediarios». «ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1.Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”. La Corporación, ha considerado que esa disposición contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar comoquiera que se expresan de manera patente en el sub lite, como son la utilización de locales, equipos y herramientas de Bavaria S.A., los servicios brindados fueron para su beneficio y las actividades desarrolladas por el demandante están en conexión con las labores ordinarias de dicha demandada.

En este punto, se trae a colación lo que ha considerado la jurisprudencia ordinaria laboral sobre la indebida tercerización que desencadena en una intermediación irregular, que impone que la empresa beneficiaria del servicio sea catalogada como la verdadera empleadora. “(…) como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que n o ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de contin uar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) consi dere al intermediario “representante” del empleador.

“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuent a y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.

Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).

Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajado res 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.

“Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas» (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187 y SL868-2013).

Para esta Sala, la presunta libertad, especialidad y autonomía que supuestamente tenía el operador logístico CA&L, no quedó determinada, ni definida claramente en este proceso; ya que la injerencia de Bavaria S.A. en la estructura del operador logístico puede deducirse del contenido del mismo contrato de operación logística, en donde se establecen cláusulas que ponen en entredicho la supuesta autonomía e independencia de CA&L, en especial, cuando se plantea que la empresa realizará al operador logístico una evaluación periódica de desempeño por medio de indicadores de gestión; que el operador logístico se obliga a cumplir y adoptar en su gestión los procedimientos administrativos y operativos implementador por la empresa y que esta le comunique oportunamente; debía cumplir los indicadores de productividad, financieros, de calidad y tiempo con los parámetros establecidos por Bavaria S.A., que Bavaria S.A. a través de un supervisor o coordinador debe colaborar con el operador para el mejor éxito del servicio contratado, o que podía exigir el cabal cumplimiento del contrato y de sus especificaciones, o que estaba habilitado para practicar la inspección de la operación y celebrar reuniones diarias para verificar los despachos de productos y empaques efectuados por los distribuidores, u ordenar que se repitieran o mejoraran los servicios defectuosos, o exigir la adopción de medidas de seguridad, tal y como se verifica al analizar las cláusula 4ª y 18 del mentado contrato, en donde se estipula la interventoría ejercida por Bavaria (73 a 116 PDF 07).

Sumado a ello, CA&L debía cumplir directamente las obligaciones contraídas con Bavaria, y no podía ceder el contrato sin su autorización, tal como se menciona en la cláusula 24 (véase pág. 107 ib.); de igual forma en las causales de terminación del contrato entre CA&L y Bavaria, se estableció que este finalizaba por la omisión 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 de CA&L de acatar las recomendaciones técnicas, especificaciones de calidad y en general de gestión inherentes al contrato, también sí CA&L cediera o transfiriera el contrato sin el consentimiento previo de Bavaria, clausula 32 (pág. 111 ib.); y para finalizar el pluricitado contrato de operación logística, Bavaria presentaba primero una reclamación formal para que teniendo en cuenta la gravedad de la falla, CA&L procediera a subsanarla en un tiempo razonable, y si no se cumplía, pues ahí si se culminaba el contrato civil clausula 33 (pág. 112 ib.), lo que en el argot de las relaciones del derecho laboral se puede asemejar a una diligencia de descargos.

Dando alcance a lo que antecede, lo que se evidencia es que realmente CA&L, actúo como su intermediaria o representante del verdadero empleador, lo que lejos está de considerarla como contratista independiente. Además, no puede pasarse por alto que las instrucciones, órdenes y eran impartidas por el personal de Bavaria SA., es decir, quedó evidenciado que la entidad demandada intervenía en la ejecución de las labores del actor y, por ende, CA&L no podría ser catalogada, se insiste, como un contratista independiente en los precisos términos del artículo 34 del mismo estatuto sustantivo laboral, según el cual está caracterizado por ser «personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».

Por otra parte, se precisa que si bien existen constancias de que el actor fue contratado por el operador logístico, que era quien le pagaba su remuneración y liquidaciones, tales circunstancias, como se dijo en precedencia, no son suficientes para tenerla como su verdadera empleadora, por cuanto en realidad los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, empresa esta que tercerizó algunas actividades propias de su objeto social, sin que esa tercerización cumpla con los parámetros legales y jurisprudenciales, analizados y por ende quedó establecido que se está ante un típico caso de intermediación, que impone tenerla como verdadera empleadora.

Ahora, tampoco se necesitaba que los empleados directos de Bavaria estuviera toda la jornada de trabajo, para hablar de que existía subordinación, pues en razón a lo rutinaria, habitual y mecánica de la labor, bastaba con las indicaciones en esos 10 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 o 15 minutos para el que demandante supiera que era lo que debía hacer en el día, sin que ello desvirtúe la existencia del contrato de trabajo.

Lo expuesto, lleva a concluir, como lo consideró el juez de instancia, que Bavaria SA., como empresa beneficiaria es la real empleadora del demandante porque efectivamente ejercía el poder de dirección sobre su trabajo, se beneficiaba de su labor y, por ende, no podía hablarse de tercerización porque la empresa suministradora no tenía intervención sino en el pago de emolumentos laborales y con su apariencia solo pretendía cubrir necesidades permanentes del objeto social de Bavaria SA., como representante suya, al tenor de los referidos artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que esté demostrada una razón objetiva técnica y productiva que justifique tal proceder.

Además, a modo de insistencia, el demandante cumplía sus funciones dentro de sus instalaciones, con sus equipos y herramientas de trabajo, lo que refuerza aún más que su empleador fue Bavaria. Por lo demás es claro que el análisis se hace con la basta normativa y jurisprudencia, aplicable al asunto, descartando incluso el tema de la supuesta coordinación entre el supervisor de Bavaria y el Coordinador de CA&L; como quiera que no se trató de una simple intervención sino de un verdadero contrato de trabajo.

En este punto, la Sala enfatiza una vez más que, no es que se niegue la posibilidad de que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades especializadas, e incluso que, las mismas se ejecuten en las instalaciones del contratante, pero tampoco se trata, como antes se dijo, de una potestad absoluta e ilimitada, y en el presente asunto se observa que la conducta de la demandada no encaja en esa hipótesis.

Y para dar respuesta a lo manifestado de manera insistente por la demandada Bavaria, en cuanto a la suscripción con la otra convocada del contrato de comodato precario, en el que, según su dicho, fueron entregadas las herramientas de trabajo por parte de Bavaria a esa compañía, ello solo se quedó en una simple afirmación, toda vez que no se allegó el citado convenio contractual, para efectos de analizar su validez, y aun cuando se hubiese acompañado, las consideraciones de esta Sala seguirían siendo las mismas, porque al estar demostrada la prestación personal de los servicios del demandante en favor de Bavaria, se activó la presunción legal de 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por el extremo pasivo; sin que, además, las formalidades puedan sobrepasar las realidades en la configuración de una verdadera relación laboral de acuerdo con el artículo 53 Constitucional, o incluso pretender que con una sola manifestación deba efectuarse una ponderación diferente, recordando que le es vedado a la parte fabricar su propia prueba.

Por último, atendiendo el punto de apelación del demandante no se puede decir que el contrato lo fue por la obra o labor contratada, ya que las formalidades del contrato suscrito entre CA&L y el demandante no se encontraron acorde con la realidad material de las cosas, tal y como quedó visto; en esa medida debe quedar más que claro y demostrado que la relación laboral devino en indefinida, como se ha estipulado en todos los conflictos jurídicos de similar contorno al que hoy ocupa la atención de la Sala; sumado a ello, la supuesta condición del contrato de obra labor nunca existió, como quiera que el demandante no fue contratado para ejecutar la inexistente operación logística, sino, que se trató de un trabajador directo de Bavaria, como suficientemente se argumentó en líneas que precede; de manera que debe modificarse la sentencia en ese sentido, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

En lo demás se confirmará la sentencia apelada, como quiera que los extremos de la relación laboral no hicieron parte de la discusión de los medios de impugnación analizados en precedencia. Costas de segunda instancia a cargo de Bavaria, dado que no prosperó su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00265 01 Resuelve: Primero: Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A., lo fue a término indefinido, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada Bavaria & CIA S.C.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000. Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 26