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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2022-546 NO CONCEDE ineficacia aportes y gastos PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 009 2022 00546 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 13 de agosto de 2024 Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Enrique Hernando Medina González en contra de Colpensiones y de Porvenir SA, procede la sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir SA.

Pretende la demandante se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que para efectos pensionales, se entienda que siempre ha estado afiliado al primero. También pidió que se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los aportes de su cuenta junto con las cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, sumas adicionales, intereses y rendimientos, y las costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, administrado por Porvenir SA. En consecuencia, dejó en pie su afiliación a Colpensiones, sin interrupción. Ordenó a Porvenir SA que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, retorne a Colpensiones los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, esto es, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales si se hubieran redimido, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad.

Dispuso que esa transferencia se acompañara de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes y relevantes para Colpensiones. Ordenó a Colpensiones a recibir todos esos recursos y continuar con la afiliación del demandante en el RPMPD, brindándole todas las garantías de ese estado. Además, le impuso la actualización de la historia laboral, sin interrupciones e impuso costas a Porvenir SA. 1 Radicado: 05001 31 05 009 2022 00546 01 Esta sala de decisión, a través de providencia del 25 de junio de 2024, adicionó la sentencia en cuanto condenó a Colpensiones, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Confirmó en lo demás y condenó en costas a Porvenir SA. Pues bien, la jurisprudencia especializada ha definido que el recurso de casación es viable cuando se reúnen los siguientes supuestos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que dicha sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que el recurso se interponga dentro del término legal de 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la jurisprudencia en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En todos los casos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 smlmv (art. 86 del CPTSS), que para 2024 equivalen a $156.000.000. Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no 2 Radicado: 05001 31 05 009 2022 00546 01 incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 07ContestacionPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, la que además está incompleta (folios 67 a 76), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por estados. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por impedimento) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA 3 Radicado: 05001 31 05 009 2022 00546 01 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 4