TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 178 radicado único 68001-31-05-003-2021-00003-01 Bucaramanga, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Ernesto Jaimes Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo, con sucesión procesal a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp.
ANTECEDENTES 1. Diego Ernesto Jaimes Sarmiento convocó a juicio a La nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo con el objeto de que de manera principal se declare que tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional por jubilación por despido injusto con tasa de remplazo del 76% de conformidad con el canon 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1995-1998 de Radicado Interno: 2021-1728 IDEMA – Instituto de Mercadeo Agropecuario-, más los intereses moratorios; y en consecuencia se condené a la pasiva a pagar el retroactivo pensional correspondiente a la reliquidación de las mesadas causadas desde el 1° de octubre de 2011, el reajuste de las mismas, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Y subsidiariamente la reliquidación de la primera mesada con una tasa de remplazo del 64.54%. En sustento de sus presentaciones manifestó, que trabajó como bodeguero para el INA – posteriormente IDEMA, desde el 23 de junio de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1997. Que nexo de trabajo terminó sin justa causa, con ocasión de la liquidación de la entidad empleadora.
Que a la terminación de la relación de trabajo, le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido con un promedio salarial devengado en el último año de servicios de $722.226. Que ostentaba la calidad de trabajador oficial de la entidad, y estaba vinculado a la organización sindical SINTRAIDEMA. Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y 1998, suscrita por IDEMA y SINTRAIDEMA.
Que por sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicado Interno: 2021-1728 Cundinamarca (sic), le fue reconocida pensión de jubilación convencional; con la tasa de remplazo del 64.54% prevista en la Ley 171 de 1961. Que el ad quem, incurrió en un error aritmético al establecer el monto inicial de la mesada pensional, pues el mismo era de $1.505.913, el cual resulta de multiplicar el IBL de $2.333.303 por el 64.54%.
Que el Misterio de Agricultura y Desarrollo Rural, como encargado del pasivo laboral y pensional del IDEMA, expidió la Resolución 442 de 7 de noviembre de 2019, en la que se ordenó su inclusión en nómina de pensionados. Que le fe reconocido un retroactivo pensional de $177.478.013 liquidado del 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2019 [Resolución 128 de 13 de marzo de 2020].
Y que presentó reclamación administrativa en agosto de 2020, solicitando la reliquidación de la primera mesada, negada desfavorablemente el 10 de septiembre del mismo año [Oficio 20203400176561]1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todo lo reclamado, aceptó los hechos que se corroboran con la prueba documental anexa a demanda y en esencia sostuvo, que dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con las Resoluciones números 442 de 7 de 1 01PrimeraInstancia Derivado 008.Subsanación demanda.pdf.
Radicado Interno: 2021-1728 noviembre de 2019 y 128 de 13 de marzo de 2020. Señaló que el promotor de la litis, busca revivir términos precluidos, como quiera que el derecho pensional ya le fue reconocido por autoridad judicial competente. En consecuencia, propuso los enervantes de mérito de ”cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título y causa del demandante, buena fe, y la innominada o genérica”
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. En cuanto al recurso interesa, el a quo concluyó que existe identidad de objeto, partes y causa, por lo cual debía declararse probada la excepción de cosa juzgada; ras estudiar las prestaciones de la demanda y lo resuelto en la sentencia de 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se reconoció al demandante una pensión convencional a partir del 30 de septiembre de 2011.
Ello en la medida que, en la providencia del 17 de julio de 2013, se dispuso reconocer una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y 1998. 2 01PrimeraInstancia Derivado 015ContestaDemanda.pdf. Radicado Interno: 2021-1728 Señaló que, si bien en principio el proceso que terminó con el fallo de 17 de julio de 2013, pretendía el reconocimiento del derecho pensional, mientras el presente proceso gravita en tornó a la reliquidación de la primera mesada, también lo es, que la diferencia en las pretensiones resulta aparente, como quiera, que el monto de la mesada fue determinado en la sentencia aludida y tuvo como fundamento la misma norma convencional en que se motiva la pretensión de reliquidación pensional.
Por tanto, consideró que al ser la fuente obligacional de ambos procesos la misma, existe identidad de objeto, lo que da lugar a la prosperidad del enervante de cosa juzgada. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con esta decisión, el demandante Diego Ernesto Jaimes Sarmiento acudió en apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en su sentir no existe identidad de objeto, en la medida que el actual proceso busca la reliquidación de la mesada pensional y en la demanda anterior se reclamaba el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en esta instancia, las partes presentaron sus argumentos finales así. 1.
El demandante Diego Ernesto Jaimes Sarmiento, refirió que el a quo, interpretó erróneamente el fundamento de la demanda, al considerar que la misma buscaba corregir una vía de hecho y no el Radicado Interno: 2021-1728 reajuste del monto de la prestación. Adujo que el derecho a peticionar la reliquidación o reajuste de la mesada procede en cualquier momento pues es imprescriptible, por tratarse de un aspecto accesorio al de la prestación. Y destacó que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que incluye el derecho a la pensión, y por tanto no puede aplicarse el término prescriptivo; replica que no será estudiada, como quiera que no fue objeto de censura al presentar la alzada3. 2.
La sucesora procesal de la pasiva, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, abogó por la confirmación de la providencia, en tanto, existe un proceso judicial con sentencia ejecutoriada en el que se emitió pronunciamiento de fondo, sobre los mismos hechos que sustentan la presente demanda4. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, el problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala, se ciñe a establecer, si fue acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, o si como lo afirma el demandante, erró el a quo al estudiar el objeto del proceso laboral que dio lugar al reconocimiento de su pensión de jubilación y las pretensiones de la demanda actual. 2.
Y de entrada anuncia la Sala la confirmación de la providencia confutada, como quiera que el análisis efectuado por el juez de 3 02SegundaInstancia Derivado 08AlegatosParteDemandante20220121.pdf 4 02SegundaInstancia Derivado 15AlegatosUGPP20220128.pdf. Radicado Interno: 2021-1728 primer grado deviene en acertado, pues se avizora la existencia de identidad de objeto, causa y partes, con los hechos y pretensiones que dieron lugar a la sentencia de 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
A voces del canon 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del epígrafe 145 del compendio adjetivo del trabajo, existe cosa juzgada cuando hay identidad de partes, objeto y causa. En tratándose de la identidad de objeto y causa, el superior de esta Sala al analizar un caso de contornos similares recordó “que su prosperidad no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto del petitum sea idéntico, -como equivocadamente lo infiere la censura al argüir la inexistencia del fenómeno aludido por cuando advierte que en el primer litigio se estudió la procedencia del derecho, y en el actual, la reliquidación de la mesada-, pues lo fundamental, es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido [CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL17424-2017]” [SL512-2024] En el mismo proveído instruyó “sobre el deber que le asiste al juez de analizar si con su resolución contradice un fallo anterior, estimando un derecho negado o desestimando uno afirmado por la decisión precedente; esto implica, de forma necesaria, analizar si concurre identidad de hechos y peticiones.
También, se ha ilustrado sobre el deber de revisar que cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar con ello, el desconocimiento del bien jurídico reconocida de manera precedente [CSJ SL9732021]”. Así las cosas, obra en el plenario copia del acta de audiencia de Radicado Interno: 2021-1728 trámite y juzgamiento de 20 de mayo de 20135, en la que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo de las pretensiones de la demanda proferida al interior del proceso radicado 1101-31-05-0252012-00490-00.
También, copia del acta de audiencia de 17 de julio de 20136 en la que consta la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se revocó la sentencia de 20 de mayo de 2015 y se condenó a la pasiva a reconocer y pagar al señor Diego Ernesto Jaimes Sarmiento una pensión restringida de jubilación por despido injusto convencional a partir 1° de octubre de 2011 en cuantía inicial de $1.290.795.
Además, reposa el fallo de 14 de noviembre de 20187 proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el que se dispuso NO CASAR la citada sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso iniciado por el aquí demandante contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los antecedentes de la providencia del 14 de noviembre de 2018, se reseñó que el demandante persiguió el reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el canon 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en un monto equivalente al 75% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, exigible a partir del 30 de septiembre de 2011.
Ese proceso se sustentó en la labor desarrollada por el señor Jaimes 5 C01 Primera Instancia Derivado 004AnexosDemanda.pdf, pág. 6. 6 C01 Primera Instancia Derivado 004AnexosDemanda.pdf, págs. 7-9. 7 C01 Primera Instancia Derivado 004AnexosDemanda.pdf, págs. 10-31. Radicado Interno: 2021-1728 Sarmiento para el IDEMA desde el 23 de junio de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1997, fecha en la que fue despedido sin justa causa ante la liquidación de esa entidad.
Además, adujo en el proceso referido, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que la empleadora suscribió con el sindicado SINTRAIDEMA para los años 1996 y 1998. En la misma providencia se indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció una pensión restringida de jubilación por despido injusto convencional a partir del 1° de octubre de 2011.
Decisión para lo cual tuvo como fundamento el canon 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la Ley 171 de 1961, por hallar probado la prestación personal del servicio del actor en favor del IDEMA por 17 años, 2 meses y 18 días. Y contrastada la censura presentada en la alzada con los fundamentos de la sentencia de 17 de julio de 2013, advierte esta Corporación, la identidad de partes, objeto y causa en el proceso adelantado por el señor Diego Ernesto Jaimes Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo bajo el radicado 1101-31-05-025-2012-00490-00 y la presente acción ordinaria laboral.
Existe identidad de partes, en la medida que la convocada por pasiva asumió la deuda pensional del extinto IDEMA, por expresa disposición contenida en los epígrafes 8 y 9 del Decreto 1675 de 1997. La causa de ambos procesos es la relación de trabajo que unió al señor Jaimes Sarmiento con el IDEMA, por el interregno Radicado Interno: 2021-1728 comprendido entre el 23 de junio de 1980 y el 10 de septiembre de 1997, que terminó sin justa causa por la liquidación de la empleadora.
Y en ambos procesos se busca establecer el monto de la prestación pensional de jubilación de la cual es beneficiario el demandante. Así el proceso 1101-31-05-025-2012-00490-00 se reclamaba el reconocimiento de la citada prestación con una tasa de remplazo del 70% del salario devengado en último año de servicio; mientras en el actual trámite se reclama una tasa del 76%.
Como fundamento normativo de los dos procesos se invocó la misma Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAIDEMA e IDEMA vigente entre 1996 y 1998 en su canon 98 [documento que ni siquiera fue traído a esta litis]. De manera, que tal se analizó por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, pese a que en principio la pretensiones de ambos procesos iniciados por el señor Jaimes Sarmiento son relativamente diferente, en esencia se contraen al mismo asunto, pues para definir el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injusto convencional, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del monto de la mesada, tópico frente al cual era necesario revisar la fuente obligacional, para determinar la base de liquidación y la tasa de remplazo, asuntos respecto de los cuales gravita el presente proceso.
Además, de la lectura de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, se colige, que el promotor de la litis no elevó censura alguna frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Radicado Interno: 2021-1728 Tribunal Superior de Bogotá. Quiere ello decir, que feneció la oportunidad procesal pertinente para cuestionar el acierto de la decisión que definió el derecho pensional, bien por la tasa de remplazo tenida en cuenta por ese juez colegiado, por el error aritmético que pudiera existir.
Lo anterior, porque “no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria” [SL512-2024] pues en caso contrario, es decir, de aceptar la replica esbozada por el señor Jaimes Sarmiento implica desconocer el principio de seguridad jurídica y quebrantar la sentencia de una autoridad judicial, cuya decisión goza de la presunción de legalidad.
Basta con lo anotado para confirmará la sentencia apelada. Y en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, ante la improsperidad de su recurso fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo quinto del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Interno: 2021-1728 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Ernesto Jaimes Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo, con sucesión procesal a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante recurrente. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES Radicado Interno: 2021-1728 LUCRECIA GAMBOA ROJAS