RAD. 2023-00045-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JULIO, QUINCE (15) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-003-2023-00045-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL SOCORRO CABALLERO ROLÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, en resumidas cuentas, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la actora, junto con los rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, ordenó a PORVENIR S.A., a reintegrar a COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de la actora en ese fondo. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, modificó el numeral primero de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, declaró inválido el traslado efectuado por la demandante del RPM al RAIS; en el mismo sentido, modificó los numerales segundo y tercero, a través de los cuales se ordenó a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la actora, junto con sus rendimientos financieros e intereses, habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumos adicionales de aseguradora 1 RAD. 2023-00045-01 con sus intereses referidos a la demandante.
Asimismo, devolver las sumas recibidas por concepto de comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y, condenó a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de la actora en ese fondo.
Así mismo devolver las sumas recibidas por concepto de comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en todo lo demás. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 31 de mayo y el 11 de abril de 2024, con pase al despacho el 18 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, PORVENIR S.A., interpusieron recurso de casación, contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.
El primero fue interpuesto por el Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, quien viene asumiendo la representación como apoderado principal desde la contestación de la demanda, y el segundo fue interpuesto por la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, quien también afirmó actuar como apoderada principal. CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” Conviene indicar que, PORVENIR S.A interpuso sendos recursos de casación, por medio de dos (2) diferentes apoderados judiciales, los cuales se encuentran debidamente facultados para representar sus intereses, no obstante, de conformidad con el artículo 75 del CGP., en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma parte, por lo que no es viable tener en cuenta la intervención simultanea frente al referido acto procesal.
En tal sentido, como quiera que al Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, se le reconoció personería para actuar en representación de PORVENIR S.A, y viene asumiendo la representación de esta última desde la contestación de la demanda, se tendrá en cuenta únicamente el recurso interpuesto por parte de esté. La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 20 de mayo de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 12 de junio de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 31 de mayo de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: 2 RAD. 2023-00045-01 “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Por medio de providencia AL5469 del 3 de agosto de 2022, Radicación No. 89826, en torno al interés para recurrir del demandado del fondo privado en procesos de ineficacia del traslado, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el Tribunal (i) condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la cuenta de ahorro del demandante, junto con los intereses y los rendimientos.
Asimismo, (ii) le ordenó pagar con sus propios recursos los gastos de administración, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados y por los periodos que el demandante estuvo afiliado a esa AFP. Respecto a la primera condena, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses y los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).
En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y los valores utilizados para seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, la Sala destaca que aunque ello podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL12512020, reiterada en CSJ AL5136-2021).
Ahora, si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización, los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, en principio no permite realizar un cálculo objetivo y determinado del 3 RAD. 2023-00045-01 agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, que especificó que el 3% se destinaba para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
De ahí que no sea procedente designar un perito para establecer la cuantía del perjuicio en los términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como acertadamente lo concluyó el Tribunal, toda vez que en este caso no existe un «verdadero motivo de duda acerca de este punto», sino que falta de información que permitiera cuantificar el agravio de forma precisa.
De este modo, correspondía a la parte recurrente acreditar que las condenas que le fueron impuestas alcanzaron el valor exigido para recurrir en casación; sin embargo, omitió cumplir aquella carga, como se expuso.” Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2722 del 27 de septiembre de 2023, señaló: “En ese orden de ideas, no se observa que exista en el expediente parámetros que permitan cuantificar el agravió sufrido por el recurrente con la decisión del juez de apelaciones, pues, no resulta procedente entrar a calcular el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022)” En el presente asunto, se modificó la orden proferida en primera instancia en contra de PORVENIR S.A., disponiendo trasladar a COLPENSIONES todos los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de la señora Rocío del Socorro Caballero Rolón en este fondo.
Así mismo devolver las sumas recibidas por concepto de comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral. Al respecto, se advierte primeramente, que las cotizaciones si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por lo que no se pueden tener en cuenta para determinar el interés económico para recurrir en casación de la AFP. 4 RAD. 2023-00045-01 Por otro lado, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, monto de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de pensión mínima, no existe prueba dentro del plenario que permita realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar los montos de los conceptos mermados, dado que el valor de las mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.
En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente RAD. 47-001-31-05-003-2023-00045-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado IMPEDIDA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 5