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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2018-00519-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103030 2018 00519 01 -02 Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. Demandado: Gustavo Rubio Ángel. Proceso: Expropiación Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. contra GUSTAVO RUBIO ÁNGEL. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial declaró infundada la nulidad propuesta por el citado convocado, con Expropiación 30 2018 00519 01-02 base en la causal prevista en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el enteramiento se efectuó sin la presencia de alguna irregularidad que conlleve a invalidar el acto1.

El referido extremo de la lid impetró solicitud de aclaración2, negada en pronunciamiento fechado 1 de junio de 20233. Inconforme el profesional del derecho formuló recurso de reposición en subsidio apelación4. Negado el primero, se accedió a la alzada el 27 de junio hogaño5. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, compendió que, tras intentar infructuosamente el enteramiento del demandado, se ordenó el emplazamiento respecto del escrito genitor, acto que a su juicio no se surtió en debida forma por cuanto indicó que la franja a expropiar correspondía al 100% del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1356528, cuando realmente tan solo son 15.30 metros.

Señaló de forma incorrecta el nombre del enjuiciado e, igualmente, en el último, no se notificó el auto que admitió el líbelo primigenio, aunado, al designarse curador ad-litem únicamente se le notificó de este, sin que sea loable afirmar que la omisión deba entenderse subsanada por el envío del link, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Aunado, la referida modificación no cumple con los requisitos establecidos en el canon 93 del Rito Procesal; así mismo, la diligencia de entrega anticipada se llevó a cabo sin la presencia de su 1 Archivo 06AutoResuelveIncidenteNulidad, CuadernoNo.2Nulidad, Primera Instancia. Archivo 07SolicitudAclaracionAuto,ib. 3 Archivo 09AutoNiegaAclaracion, ib. 4 Archivo 10ReposicionSubsidioApelacion, ib. 5 Archivo 22AutoResuelveRecurso, ib. 2 2 Expropiación 30 2018 00519 01-02 representado y sin especificar la citada área6. 4.2.

En el término del traslado su contendor, solicitó no acceder a la censura, pues relievó que se garantizó el debido proceso en las actuaciones surtidas, precisando que a voces del artículo 108 ídem no es necesario indicar las datas de las anotadas providencias7. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Como cuestión inaugural, vale precisar que el análisis del remedio vertical se circunscribe a la determinación adoptada el 23 de noviembre de 2022, cuya aclaración fue negada el 1 de junio de 2023, en razón a que fue respecto de la primera decisión que la señora Juez de primer nivel concedió el recurso; además, por cuanto el canon 285 establece: “…La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración…”. 5.2.

Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de 6 7 Archivos 10ReposicionSubsidioApelacion y 25RatificacionSustentacion, ib. Archivo 19DescorreTrasladoRecursoReposicion, ib. 3 Expropiación 30 2018 00519 01-02 rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación8, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez. 5.3.

La petición que nos ocupa tiene como soporte la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual se estructura el vicio cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada, así como el emplazamiento de las personas que deban suceder en el proceso, a las partes o cuando no se cita al Ministerio Público en caso de que la ley lo exija.

En tratándose de juicios de expropiación, la intimación tiene características especiales, pues de acuerdo con el canon 399 del Estatuto Procesal si transcurren dos días sin que al auto admisorio se hubiere podido notificar a los convocados, debe acudirse al emplazamiento previsto en el artículo 108 ídem. La norma en comento establece: “…Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local… 8 CSJ SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 4 Expropiación 30 2018 00519 01-02 El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…” -negrillas fuera de texto-. 5.4.

Al revisar la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que el 12 de septiembre de 2018, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del extremo pasivo conforme lo prevé el numeral 3, precepto 399 ejusdem9. Intentada sin éxito la intimación10, previa solicitud, el Juzgado elaboró edicto emplazatorio, en los términos que a continuación se vislumbran, publicado en el diario la Republica11: 9 Folio 203, archivo 01DemandaFisicayAnexos, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. Folio 211, ib. 11 Folio 222,ib 10 5 Expropiación 30 2018 00519 01-02 A continuación, se presentó reforma de la demanda, la cual, tenía como fin corregir el nombre del demandado, indicando que el correcto era Gustavo Rubio Ángel12.Admitida la actuación, se dispuso efectuar el llamado edictal, el cual se surtió así: A su turno, fue incluido en el TYBA13.

Ulteriormente, tras designarse curador ad-litem, se le notificó del proveimiento del 12 de septiembre de 2018, compartiéndose el link14. Bajo ese panorama, el Tribunal vislumbra que los evocados emplazamientos atienden lo previsto en las normas citadas, pues tuvieron lugar ante la imposibilidad de enterar personalmente al convocado e, igualmente, contienen el nombre del sujeto emplazado las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

Ahora, si bien el primero señala un nombre incorrecto del enjuiciado, ello obedeció a que así lo indicaba el líbelo genitor inicial, cuestión que en todo caso fue superada al reformarse la demanda, realizándose nuevamente el llamamiento en los términos del canon 108 ejusdem, donde se incluyó en debida forma el anotado dato. En punto a la falta de señalamiento del área específica a expropiar, basta precisar que ello no constituye un requisito que imponga la 12 Folios 237 a 239, ib.

Folios 261 a 262, ib 14 Folios 12NotificacionCurador, ib. 13 6 Expropiación 30 2018 00519 01-02 legislación que gobierna la materia, por lo que de modo alguno puede generar invalidez; así mismo, no es cierto que se hubiese indicado que aquello correspondía al 100% de la heredad, pues al referirse el predio no se hizo alusión de algún porcentaje en particular.

Respecto a lo acontecido con la notificación del curador ad-litem, aunque resulta cierto que solo se mencionó el auto que admitió el escrito inicial, ello en realidad no transgredió el derecho de defensa del nulitante, ya que al compartirse el link el auxiliar tuvo acceso completo al expediente para contestar la demanda. Siendo, así las cosas, se imponía desestimar la nulidad porque a pesar del error, la vinculación logró su finalidad sin vulnerar las garantías del convocado.

Sobre la materia, el Alto Órgano de Cierre ha precisado: “…Para CARNELUTI, "cuando la notificación resulta viciada, pero 'el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil. En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'.

"la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad. En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG 7 Expropiación 30 2018 00519 01-02 expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'…(Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223) ”15.

En relación con los embates enfilados a censurar la reforma del libelo y la entrega anticipada, debe decirse que como escapan de los eventos contemplados en la causal de nulidad endilgada, carecen de entidad para abrir paso al decaimiento pretendido. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”16 5.5. Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. 15 CSJ SC5105-2020, 14 de diciembre de 2020, rad. 11001 31 03 029 2010 00177-01. Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 16 8 Expropiación 30 2018 00519 01-02 6.2.

CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0ecaee0ad9f03a796430a7862d082b275b120485833b44f6ef8236ed3b9febe Documento generado en 20/08/2024 09:48:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9