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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00219-03 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ y ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS EJECUTIVO PARA LA FECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL ASUNTO El Tribunal resuelve los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos por los accionados contra lo resuelto por el juez 42 Civil Circuito de Bogotá, en dos proveídos del 17 de septiembre del 2024, mediante el cual declaró no probada la nulidad por indebida notificación, dado que los datos certificados por «la empresa de correo, [ ] gozan de presunción de veracidad» contra la cual «ninguna prueba aportó que su residencia fuere otra».

(10AutoResuelveRecurso) (21AutoResuelveRecurso). El expediente se remitió el 4 de febrero de 2025. Los recurrentes cuestionaron la validez de los documentos que sirvieron de base para probar la constancia de su residencia y lugar de trabajo en el área en cuestión, aduciendo que no cumplen con los requisitos necesarios. Además, solicitaron diversos elementos probatorios de los que «no estaban en posesión…», así como el decreto de los testimonios, sin que hubiera «pronunciamiento expreso sobre esas solicitudes».

Y no hubo una adecuada motivación de las resoluciones (007EscritoRecursoReposición) (020EscritoRecursoReposición). CONSIDERACIONES 1. La pauta 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso exige a quien la propone demostrar que los actos de intimación desplegados por su contraparte son defectuosos, bien sea porque los datos son errados, se oculta la verdadera información o no acompasan con los lineamientos Código Único de Radicación: 11001310304220230021902- 11001310304220230021903 Radicación Interna 6582-6583 legales. 2.

Las pruebas revelan que, la entidad bancaria plasmó como dirección la Carrera 72 A N° 116-09, tomada de la escritura pública de compraventa con hipoteca n° 0813 del 8 de marzo del 2022, otorgada en la Notaría 40 del Círculo de la capital, a través de la cual Wilmar Yesid Ostos Fonseca adquirió el fundo (hojas 9, 13 a 57 Archivo Digital 0001DEMANDA219\01.

CUADERNO PRINCIPAL). El canon 291 ibidem señala, en lo pertinente, que: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, (…) por medio de servicio postal autorizado (…) en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada…». En caso de que las personas no comparezcan, la pauta siguiente, 292 ejusdem, autoriza enviar un aviso con los memorados datos, pero acompañada de la determinación a enterar, y la «constancia de haber sido entregado (…) junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada…» (subrayado intencional).

La empresa de mensajería practicó las diligencias el 11 de agosto y 24 de septiembre del 2023, con la inclusión de las referencias de rigor, atestando que «la[s] persona[s] a notificar sí reside[n] o labora[n] en esta ubicación». En los papeles, se dejó huella de haber sido recibidos por Sandra Sánchez y Rosalba Buitrago, respectivamente (Archivos Digitales (0015CitatorioPositivo y 0023TrámiteDeNotificación292).

Estas piezas, en principio, descartan la irregularidad enrostrada pues, se hicieron según la norma. Es cierto, la señora Elsa Mireya Mirella Reyes Castellanos celebró contrato de arrendamiento con Sandra Yanira Sánchez Buitrago el 29 de febrero de la citada anualidad sobre el referido fundo. En la memoria contractual fueron consignados otros domicilios como la Calle 17 # 1 B-53, apartamento D-10 -Santa Martha- y Carrera 68 B # 23 B-53, torre 4, unidad 103 de Bogotá. (Hojas 2 y 3 Archivo Digital 0042SolicitudDeSecuestre.pdf).

¡Claro!, se podría decir que ahí quedó establecido que los ejecutados no residían, pues se desprendieron de la tenencia de la cosa. Sin embargo, las dos personas que atendieron al cartero corroboraron Código Único de Radicación: 11001310304220230021902- 11001310304220230021903 Radicación Interna 6582-6583 que los destinatarios sí vivían en ese predio.

Tampoco esbozaron aclaración alguna sobre los otros lugares mencionados en el contrato, por supuesto, que el banco solo viene a conocer en el litigio. Cumple recordar que: «Si la comunicación es devuelta» porque «(…) la persona no reside o no trabaja en el lugar, (…) se procederá a su emplazamiento» (núm. 4 art. 291 ibid.); pero como unos terceros dieron fe de lo contrario, el alegato es infundado.

Ahora, en nada cambia el panorama que los demandados hayan especificado las anunciadas ubicaciones, cuando signaron la escritura de compraventa n° 2489 del 22 de diciembre del 2022, otorgada en la Notaría 81 del Círculo de la capital con el señor Ostos Fonseca. Ello debido a que, la entidad crediticia no hizo parte de ese negocio jurídico.

Luego, tampoco estaba obligada a indagar el contenido de aquel acuerdo. (Hojas 57 a 78 IncidenteDeNulidad.pdf\

02. CUADERNO NUIDAD - Elsa Reyes). De igual forma, es descaminado el argumento apuntalado en que, como Reyes Castellanos y Acevedo Ramírez sostienen relaciones comerciales con el organismo vigilado, podía tener acceso a los reportes de dónde ubicarlos, porque él denunció en su escrito introductorio la morada en la que se hallaban los deudores.

La posibilidad de acudir a otro lugar solo es viable cuando «uno resulte fallido», se hará «perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido…»1; pero como no fue el caso, naufraga la propuesta de los censores. 3. También es desacertado, como lo denuncian en la apelación, que el juez no se pronunció sobre los medios de convicción exorados.

En contrario, variar lo arbitrado es improcedente porque en los proveídos que resolvieron las reposiciones contra los interlocutorios denegatorios de la prueba, el juzgador añadió que: el «informe no cumplió con los requerimientos del artículo 173 adjetivo» y, sobre los testigos, que el memorial se abstuvo de «enunciar concretamente los hechos que (…) pretendían ser comprobados» (Archivos 1 Digitales 021AutoResuelveRecurso\02Cuadernonulidad SC5105-2020 Código Único de Radicación: 11001310304220230021902- 11001310304220230021903 Radicación Interna 6582-6583 y 010AutoResuelveRecurso.pdf\02Cuaderno03nulidad).

Esos razonamientos, a la luz del inciso 4 de la regla 318 ibidem contenían hechos novedosos «no decididos en el anterior caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…». Entonces, es claro, que los pudo fustigar mediante la alzada, pues acabó por negar esas pruebas (núm. 3 art. 321 ibid.), pero no lo hizo.

Finalmente, es desacertado decir que el pronunciamiento haya adolecido de falta de motivación, pues el operador judicial, citó el contenido de los cánones 291 y 292 ejusdem y lo contrastó con la certificación que, a la sazón, expidió la sociedad de correos Enviamos Comunicaciones S.A.S. A partir de ese ejercicio heurístico, descartó el vicio.

En tales condiciones, se respaldará a la unidad judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar los autos del 17 de septiembre de 2024, proferidos por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304220230021902- 11001310304220230021903 Radicación Interna 6582-6583