REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL RADICADO UNICO: 08001310500420230007701 RADICADO INT: 74.100 DEMANDANTE: MARGOTH LOPEZ POLO DEMANDADO: COLPENSIONES Barranquilla D.E.I.P., (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). El apoderado judicial de la parte demandada, Antonio Mendoza Jiménez, presentó memorial en el que sustituye el poder a la doctora Martha Elena Reza Legua, para lo cual anexa los documentos pertinentes.
Por lo que la Sala procede a reconocerle personería a la mencionada apoderada para actuar dentro del presente proceso en los términos del poder sustituido. La apoderada de la demandada, interpuso vía correo electrónico dentro del término, recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $170.820.000 para el año 2025. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999). En el caso bajo estudio, el interés jurídico de la demandada en el presente asunto se contrae, en la condena impuesta en primera instancia y confirmada en segunda instancia relativa a un único pago por la suma de $44.125.873 a favor de la demandante por concepto de reliquidación pensional basado en la modificación de la fecha de causación de la pensión de vejez, de lo que se puede concluir que no se acredita interés jurídico para recurrir en casación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el auto REMITIR las actuaciones al juzgado de origen. Los Magistrados NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 74.100 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia Código de verificación: 23cbdfb90e460ca4d99dfe273c78466432ec6f4397685eb90fa2dd39b1c79722 Documento generado en 08/08/2025 01:50:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
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