HONORABLE MAGISTRADO DR. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA – SALA CIVIL E.S.D. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACCIONANTE: JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ APODERADO: MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA RADICACIÓN: 15002213000-2025-00054-00 (2025-0166) REFERENCIA: RECURSO DE APELACION FRETE A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2022, DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA – BOYACÁ // CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Buenos días, MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA, actuando en calidad de apoderado del accionante, Sr. JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ dentro del proceso de la referencia, respetuosamente interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido por el Honorable Magistrado, Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, por el cual se declaró la caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión, bajo la causal numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.
I. AUTO IMPUGNADO La presente apelación se interpone contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, pero que solo se publicó en la herramienta “Estructura Orgánica” del Honorable Tribunal de Tunja, el 26 de septiembre de la misma anualidad, (anexo correo con capturas de imagen, solicitando el documento con el estado), que en su parte resolutiva declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se cumplieron los presupuestos para su procedencia. II.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. La decisión del Honorable Magistrado no la comparto, pues con todo el respeto y cordura del caso, la considero equivocada, más cuando se cumple con la causal invocada, esto es, la del numeral 7° del artículo 355 del CGP, toda vez que al considerar que “el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 01 de junio de 2022- para proponer tal medio de impugnación extraordinario”, está desconociendo la situación de exilio que vive mi cliente desde el año 2002, donde le toco huir al país de España, para salva guardar su vida e integridad, al igual que la de su familia, y que en libelo de la demanda fue mencionado, y donde más aun, fue reconocido en la Unidad para las Víctimas, por medio de la Resolución 2024 – 60299 del 2 de julio de 2024, por lo hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado, despojo forzado de bienes muebles y homicidio de su señora madre, Sra. FELICIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, (Q.E.P.D.).
Teniendo en cuenta lo anterior, y trayendo a colación la jurisprudencia citada en el mismo auto, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con radicado AC4378-2021-M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, indica en negrilla: “está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una provincia por la sola circunstancia de la publicidad, que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Así las cosas, mi cliente jamás pudo tener ese conocimiento ficto presunto, por su condición de desplazado forzado y exiliado en el extranjero, que impedían que se enterase de la demanda que estaba en curso, de su sentencia y posterior registro en la OIP, por lo que no tenía ese conocimiento presunto ni tampoco ese conocimiento verdadero que se cita en la jurisprudencia usada en el auto, y por el contrario, junto con la solicitud de Recurso Extraordinario de Revisión, si se pudo probar su condición de Víctima del conflicto armado en Colombia, situación que conlleva que al día de hoy viva fuera del país, lo que le hace imposible tener el conocimiento que una persona normal debe tener de la provincia en la que vive, y enterarse de la existencia de la demanda, su correspondiente sentencia y registro en la OIP, y solo, hasta el mes de octubre de 2024, fue que se enteró de su existencia, por lo que hay que partir de la buena fe de dicho conocimiento para poder comenzar a contar los términos de 5 años como lo estipula en el numeral 7° del artículo 355 del CGP, después de tener conocimiento del hecho. 2.
También hay que tener en cuenta, la interpretación dada por la Honorable Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en cuanto que el término “se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público”, teniendo encuentra el término de 5 años: “Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: “como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC33662020, 18 dic.). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.
Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otro lado, también se logró probar que la parte actora de la demanda, es decir, el Sr. RAFAEL MARIA DAZA MONTENEGRO, tenía pleno conocimiento de que mi cliente, el Sr. JAMES RENE MARTÍNEZ GONZALEZ, vivía en el país de España junto con su familia, como se pudo probar en la demanda de pertenencia instaurada por su apoderado, y donde jamás se notificó por solicitud u oficio a mi mandante, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado de Colombia en Madrid – España, para que se llevaran los despachos comisorios de proceso, y así notificar a mi cliente y poder ejercer el derecho de contradicción y debido proceso a que tenía derecho, y que se logró probar con la contestación del Ministerio, que si en algún momento se había solicitado la notificación de algún proceso al Sr. James, y donde se certificó que jamás se había notificado de algún proceso a mi poderdante, aplicándose la causal de falta notificación contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del CGP. 3.
Por último, al indicar que “el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos”, para proponer tal medio de impugnación extraordinario, es decir, el Recurso Extraordinario de Revisión, dan por entendido que mi cliente estaba en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano, desconociendo en la condición de exilió y desplazamiento forzado en la que vive, que a simple vista, lo pone en condición de desventaja para enterarse si se interpone una demanda, hay un sentencia del mismo proceso, o si esta se registra en la OIP, y no podemos asumir por el simple hecho por ser una del as partes de la demanda, que se había notificado, más cuando se ha podido probar todo lo contrario.
IV. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a ese honorable Despacho: 1. Revocar el auto que declaró la caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión, y por el contrario, admitir dicho recurso y tramitarlo. III. PRUEBAS • Certificado de tradición y libertad de cuando se enteró mi poderdante de esta demanda. • Correo del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se certifica que jamás se notificó de algún proceso de mi poderdante, Sr. JAMES RENE MARTÍNEZ GONZALEZ. • Resolución 2024 – 60299 del 2 de julio de 2024, expedida por la Unidad para las Víctimas, que certifica la condición de Víctima de mi poderdante y de desplazado, confirmado que no era posible tener ese conocimiento ficto presunto de lo que pasaba en su municipio. • Certificado de registro consular para certificar que vive fuera del país. • Correo de solicitud de notificación del auto del 25 de septiembre de 2025, que decreta la caducidad, y que solo se notifico hasta el 26 de septiembre de la misma anualidad.
No siendo más el motivo de la presente, agradezco la oportunidad. Cordialmente, MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA C.C. 80.768.065 DE BOGOTÁ D.C. T.P. 206.219 DEL HONORABLE C.S. DE LA J.