Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023.00049.01 RESUELVE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) VERBAL (RCE) 47.001.31.53.001.2023.00049.03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre el recurso de reposición formulado por el extremo activo frente al auto dictado el 10 de marzo del cursante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por Rafael Emilio Candelario Iglesias y Estarly Candelario Mendoza contra INTERASEO S.A. E.S.P., a la que fueron llamados en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2025, al interior de la causa antes referida. Inconforme, la parte activa formuló recurso de súplica frente al aludido proveído, señalando que la apelación la sustentó ante el Juez de primer grado, por lo que “los reparos y sustentación se realizaron dentro del término establecido por la ley, más exactamente, el día 1 de julio de 2025”, de ahí que, estima no debió declararse desierta la alzada, pues se expusieron de forma completa el desacuerdo con la providencia judicial de primer grado, trayendo consigo extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, v.gr. la sentencia STC7652-2021, así como de la H. Corte Constitucional (T-310/2023) y del Tribunal Superior de Medellín. Surtido el traslado respectivo, el asunto fue asignado al H. Magistrado Alberto Rodríguez Akle, quien, a través de providencia dictada el 14 de abril del VERBAL (RCE) 47.001.31.53.001.2023.00049.03 cursante, rechazó de plano la súplica y concedió la reposición, de ahí que ordenó la remisión del legajo a este Despacho.

III. CONSIDERACIONES Estatuye la primera parte del artículo 318 del C.G. del P. que el recurso de reposición procede «Salvo norma en contrario, (…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque».

En esta oportunidad el problema planteado radica en que, a criterio del recurrente, los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada frente a la sentencia fueron decantados ante el Juez de primer grado, de ahí que, señala debe dársele aplicación, entre otras, a lo señalado en la sentencia STC7652-2021. Así las cosas, memórese que, a través de proveído dictado el 11 de diciembre pretérito, esta Colegiatura admitió la apelación de sentencia formulada por los extremos procesales y las llamadas en garantía, indicando expresamente «Se le advierte a la parte recurrente que, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, deberá sustentar el recurso formulado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta.»1 Seguidamente, obra en el expediente pase al Despacho indicando que «Los cinco (5) días otorgados para la sustentación de la alzada, corrieron del 18 de diciembre de 2025 hasta el 16 de enero de 2026. Se deja constancia que[,] revisado el correo electrónico de la Secretaría, dentro del término -19 de diciembre de 2025 AXA COLPATRIA y CHUBB Seguros de Colombia S.A.-, se hallaron memoriales sobre este tópico por parte de los apelantes AXA COLPATRIA Seguros S.A., CHUBB Seguros Colombia S.A. Se deja constancia de que los demás apelantes, a saber, INTERASEO SA ESP y Julio Rafael Candelario Iglesias en su calidad de apelantes no sustentaron el recurso dentro de los términos previstos para ello.», de ahí que, el 10 de marzo posterior, se declaró desierta la alzada respecto de las partes demandante y demandada, siendo el argumento del ahora recurrente haber realizado los reparos concretos en primera instancia. En vista de ese panorama, recuérdese que el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 estatuye: «(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)»2 1 Subrayas fuera del texto original. 2 Subrayas fuera del texto original. 2 VERBAL (RCE) 47.001.31.53.001.2023.00049.03 Ahora bien, el extremo activo sienta su tesis en lo decantado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC7652-2021, pues ya sus reparos fueron expuestos ante el A quo.

Sin embargo, esa posición varió sentencia STC9311-2024, según la cual, la falta de sustentación ante el Ad quem conlleva la deserción de la alzada, así: “Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. (…) 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) 3 VERBAL (RCE) 47.001.31.53.001.2023.00049.03 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”.

En ese orden de ideas, acorde con los fundamentos esgrimidos y conforme con lo previsto en el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y los Arts. 322 y 327 del Código General del Proceso, la falta de sustentación ante el Ad quem lleva consigo la deserción de la alzada. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, no se repondrá la decisión reprochada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, NO REPONE el auto dictado el 10 de marzo del cursante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por Rafael Emilio Candelario Iglesias y Estarly Candelario Mendoza contra INTERASEO S.A. E.S.P., a la que fueron llamados en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho para continuar el trámite correspondiente frente a la apelación formulada por las llamadas en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A.

NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada 4 VERBAL (RCE) 47.001.31.53.001.2023.00049.03 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5756f128465a7e680180e79e67f7e4e3a6c1936d6a3b849aae64ea9ae924c1fc Documento generado en 23/04/2026 03:08:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5