REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha) 11001319900220220037801 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Clara Isabel Cuéllar Quintero contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad IHV S.A.S. demandó de la jurisdicción que se declare la responsabilidad de la administradora Clara Isabel Cuéllar Quintero, por haber transgredido los deberes específicos de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato equitativo a los asociados y respetar el derecho de inspección Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma de todos ellos, según los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Concretamente la demandante indicó que las faltas de la demandada consistieron en (i) no permitir el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas; (ii) no convocar a la reunión ordinaria del máximo órgano social en 2022; (iii) no presentar estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 y a agosto de 2022, ni los respectivos informes de gestión;
(iv) abstenerse de efectuar inscripciones necesarias en el libro de registro de acciones de la compañía; (v) presentar estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas para renovar la matrícula mercantil de la sociedad en 2022; (vi) realizar préstamos a ella misma y a sus familiares; (vii) no presentar ni pagar la retención en la fuente a cargo de la compañía, como tampoco las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (IVA), ni del impuesto de industria y comercio (ICA) en distintos periodos; y (viii) haber desviado recursos de la compañía sin que su destino se hubiera justificado en erogaciones sociales, para lo cual se invocaron, entre otras cosas, gastos personales y de sujetos vinculados a la demandada.
Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narró la sociedad demandante que, la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero, ejerció como representante Legal de la empresa IHV S.A.S desde el periodo comprendido entre octubre veinticuatro (24) del año dos mil dieciocho (2018) hasta agosto del año dos mil veintidós (2022). Que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de mayo de 2022, se tomó la decisión de iniciar la acción de responsabilidad social contra quien en ese momento fungía como Representante Legal, esto es, la señora Clara Isabel Cuellar Quintero, determinación que fue ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 2022.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Refirió que, entre las faltas a su cargo en las que incurrió la demandada, se precisan las siguientes actividades contrarias a la Ley y los estatutos: autopréstamos, préstamos a familiares, pagos de carácter personal que no tienen relación con el normal desarrollo de los negocios y/o del objeto social de la empresa IHV S.A.S., pago a ferreterías del municipio de Paicol – Huila, de elementos de construcción con los cuales construyó una casa en una finca de su propiedad, pagos de sus tarjetas personales con dineros de la empresa IHV S.A.S., pagos de paseos con su esposo con dineros de la empresa IHV S.A.S., pagos de administración de conjuntos residenciales de propiedades de la demandada.
Mencionó que, las anteriores acciones desplegadas por la demandada afectaron el patrimonio de la empresa I.H.V S.A.S. Agregó que la demandada faltó gravemente a sus deberes y obligaciones, generando detrimento en el patrimonio de la empresa, por realizar acciones que no son del giro ordinario de los negocios de la empresa ni del objeto social de los mismos, e incumplió así mismo sus deberes legales 1 y estatutarios 2 para con la empresa y sus accionistas al no convocar a Asamblea Extraordinaria ni Ordinaria de Accionistas, coartando el derecho de inspección y a que se le dé un informe de su gestión así como conocer los estados financieros de la empresa. 2.- La defensa Luego de subsanada la demanda, por auto del 19 de enero de 2023, la Superintendencia de Sociedades la admitió y, ordenó la notificación de la demandada.
Posteriormente, el 26 de abril de 2023, el apoderado de IHV 1 2 Numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Artículo 26 inciso 3 de los estatutos de la empresa IHV S.A.S. Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma S.A.S. presentó una reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de julio de 2023.
Mediante proveído del 29 de junio de 2023, se tuvo por notificada personalmente a Clara Isabel Cuéllar Quintero en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien dentro del término de traslado contestó la demanda por conducto de apoderado judicial formulando las siguientes excepciones de mérito: caducidad de la acción social de responsabilidad, la falta de legitimación en la causa por activa, así como la prejudicialidad.
El 10 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia inicial y los días 31 de enero de 2024, 18 de marzo de 2024, 22 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, allí se agotaron las etapas respectivas y se anunció el sentido del fallo, precisando que este se dictaría de manera escrita dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 373 del CGP.
En providencia de fecha 24 de mayo de 2024 la autoridad jurisdiccional emitió la sentencia. 3. La sentencia de instancia El 24 de mayo de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia de manera escrita, en la cual se resolvió textualmente: “Primero. Declarar que Clara Isabel Cuéllar Quintero, en su antigua condición de representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al (i) abstenerse de convocar a los asociados a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 2022;
(ii) no presentar al máximo órgano social los estados financieros de fin de ejercicio ni su informe de gestión en 2021, como tampoco su informe de gestión con ocasión de su retiro del cargo en agosto de 2022; Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma (iii) abstenerse de realizar anotaciones en el libro de registro de accionistas de la compañía con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2021 entre Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas;
(iv) recibir recursos sociales a título de préstamo según registros contables del 29 de diciembre de 2018, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. Segundo. Declarar que Clara Isabel Cuéllar Quintero, en su antigua condición de representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber general de cuidado, así como el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al (i) no haber pagado oportunamente el impuesto al valor agregado (IVA) de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, así como al no haber presentado la declaración de ese impuesto por el periodo 2021-3;
(ii) no haber pagado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10 y 202111, así como al no haber presentado la declaración tributaria respectiva por los periodos 2022-1, 2022-2, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 20228; y (iii) no haber pagado el impuesto de industria y comercio (ICA) en 2019, 2020, 2021.
Tercero. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral segundo, condenar a Clara Isabel Cuéllar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $813.000 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Cuarto. Declarar responsable Clara Isabel Cuéllar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S. y en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al destinar recursos sociales para gastos personales, de sus familiares y, en general, para asuntos no asociados a la actividad de IHV S.A.S., entre el 2018 y el 2021.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Quinto. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral cuarto, condenar a Clara Isabel Cuéllar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $389.712.618 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Sexto. Declarar responsable Clara Isabel Cuéllar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S. y en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al extraer recursos sociales de la cuenta de ahorros n.º82700000411 de Bancolombia S.A. entre el 6 de enero de 2022 y el 17 de agosto de 2022 por el orden de $323.250.737, así como de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A. entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de agosto de 2022 por el orden de $147.100.000, sin justificar su destinación en erogaciones estrictamente relacionadas con la sociedad.
Séptimo. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral sexto, condenar a Clara Isabel Cuellar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $470.350.737 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Octavo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Abstenerse de compulsar copias a la Junta Central de Contadores respecto de la contadora Luz Stella Calderón Castro.
Décimo. Abstenerse de condenar en costas. Décimo primero. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, una vez transcurridos los 30 días a que alude el artículo 306 del Código General del Proceso, en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 590 del mismo Estatuto”. Lo anterior tras considerar que, resultó probado en el proceso que, Clara Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Isabel Cuéllar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al (i) abstenerse de convocar a los asociados a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 2022;
(ii) no presentar al máximo órgano social los estados financieros de fin de ejercicio ni su informe de gestión en 2021, como tampoco su informe de gestión con ocasión de su retiro del cargo en 2022; (iii) abstenerse de realizar anotaciones en el libro de registro de accionistas de la compañía con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2021 entre Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas, pese a estar relacionadas con el traspaso de acciones;
(iv) recibir recursos sociales a título de préstamo según registros contables del 29 de diciembre de 2018, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. A su vez, también encontró demostrado que la demandada incumplió el deber general de cuidado, así como el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al (i) no haber pagado oportunamente el IVA de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, así como al no haber presentado la declaración del impuesto por el periodo 2021-3;
(ii) no haber pagado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10 y 2021-11, así como al no haber presentado la declaración de los periodos 2022-1, 2022-2, 20223, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8; y (iii) no haber pagado el ICA en 2019, 2020, 2021.
Como consecuencia de lo anterior, se accederá parcialmente a las pretensiones de condena, de tal forma que la señora Cuellar Quintero deberá indemnizar a IHV S.A.S. por la suma de $813.000. Precisó el A quo que, en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se declararía responsable a la demandada por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al destinar recursos sociales para Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma gastos personales, de sus familiares y, en general, para asuntos no asociados a la actividad de IHV S.A.S. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la demandada por conducto de su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido. Se sustentó en sede de alzada los reparos contra la providencia, concretándolos en el acápite denominado motivos de inconformidad, en los siguientes aspectos: El apoderado de la demandada manifestó que -a su juicio- la acción social de responsabilidad prescribió de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Reprochó también el apoderado de la demandada que, se pasó por alto que existen pleitos pendientes. Agregó que, el numeral 1 del artículo 161 del CGP precisa de forma literal que el juez debe decretar la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictar dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. En este punto se refirió a la existencia de dos procesos.
El primero de ellos el verbal de mayor cuantía simulación absoluta de Clara Isabel Cuéllar Quintero en contra de Humberto Vargas Tocua, Teresa de Jesús Tocua de Vargas y Nubia Vargas Tocua tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Radicado 202300135-00190 y el segundo proceso el de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre la demandada Clara Isabel Cuéllar Quintero contra Humberto Vargas Tocua, que cursa en el Juzgado 31 Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 31- 2022 – 00048.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Otro motivo de inconformidad lo esgrimió en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, pues manifestó que el poder fue otorgado por una persona carente de facultades para conferirlo, como el caso de Nubia Vargas Tocua y posteriormente se otorgó a título personal por Teresa De Jesús Tocua de Vargas, en tanto la demanda se impetra por parte de IHV SAS El siguiente reparo lo hizo en cuanto a que -a su parecer- se pasó por alto el testimonio de Luz Stella Calderón Castro, que dio cuenta de la forma como se manejó por parte de los verdaderos accionistas de IHV SAS los recursos societarios, en el sentido de emplearlo para compra de inmuebles, su adecuación, dotación y mantenimiento, al punto que decidieron posponer el pago de los impuestos para atender las necesidades de efectivo que generaba esa decisión de inversión. Sostuvo que se ignoró la inexistencia de reparos, observaciones o reclamos en contra de mi prohijada de parte del otro accionista (Humberto Vargas Tocua) o de Teresa de Jesús Tocua de Vargas o Nubia Vargas Tocua, quienes pretenden haber mantenido la calidad de accionistas a pesar de haber vendido la totalidad de su participación en IHV SAS en octubre de 2018, antes del inicio de las diferencias de pareja.
Cuestionó que se pasó por alto que la no presentación de estados financieros e informes de gestión en 2021 y 2022, se derivó de la sustracción de los libros y documentos sociales. Criticó que los estados financieros estaban en poder de quienes ahora indican no haberlos recibido de su prohijada, pues a ellos les fueron entregados antes del límite temporal al que aludió el Despacho por parte de la Contadora de IHV SAS, al punto que los aportaron dentro de las documentales de la demanda.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Señaló que los libros y documentos sociales de IHV SAS estuvieron en poder de Teresa de Jesús Tocua de Vargas, Nubia Vargas Tocua y Humberto Vargas Tocua desde diciembre de 2021, como lo acreditó de forma incontrovertible la certificación de fecha 29 de diciembre de 2021 con la que soportan la demanda y el aporte al plenario de los soportes, libros de contabilidad y actas de IHV SAS.
Agregó que se desconoció el mérito probatorio de los soportes del año 2022 allegados por su prohijada como sustento del uso de los recursos de IHV SAS en asuntos propios de su objeto y existencia, al no tener en cuenta el concepto que cada uno de éstos demuestra y el beneficiario del respectivo pago. Alegó que se calificó de autopréstamos, préstamos a familiares y extracción de recursos sociales con fines personales o no asociados a la actividad de la compañía, los gastos propios de adecuación y dotación de los inmuebles de IHV SAS y de la sociedad conyugal Vargas Cuéllar, en los que se incurrió en vigencia del matrimonio y por acuerdo de los entonces cónyuges, así como los gastos propios de tales inmuebles como lo son servicios públicos y cuotas de administración. Que se condenó a su prohijada al pago de los préstamos que figuran a nombre de Humberto Vargas Tocua.
Y que se condenó a su prohijada al pago de los gastos de viaje de la pareja, exonerando de asumir los mismos a Humberto Vargas Tocua. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.- Responsabilidad de los administradores de la SAS Bajo los parámetros ya establecidos se tiene que el conflicto objeto de estudio se enmarca en la responsabilidad civil de quien fungió como administrador, consagrada en el artículo 200 del Estatuto Mercantil, reformado por el canon 24 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
Los rasgos característicos de la acción social de responsabilidad se encuentran contenidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 al cual remite el art 27 de la Ley 1258 de 2008 y la doctrina3 los extractó de la siguiente forma: “a) corresponde a la sociedad, que es la persona principalmente legitimada para su ejercicio b) requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión c) puede adoptarse en cualquier reunión, ordinaria, extraordinaria o especial, aunque no conste en el orden del día d) a falta de convocatoria por parte de las personas facultadas en general para ese efecto, el llamamiento a la reunión lo pueden realizar directamente uno o varios socios, siempre que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social e) la decisión adoptada por la asamblea o junta de socios implica automáticamente la remoción del administrador f) si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso, también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que 3 Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario, Cuarta Edición Editorial Temis, 2020, págs. 727-728 Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma representen equivalgan por lo menos al 50 por ciento del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus créditos4 g) la acción social de responsabilidad no les impide a los socios o acreedores que la presenten, el ejercicio de acciones individuales” Acerca de la acción judicial, por vía jurisprudencial5, se precisó que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: “se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos’ y de que los administradores ‘hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia’, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores”. 4 “La posibilidad de los asociados y acreedores de intentar la acción social de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subsidiario.
Con ello se pone de manifiesto que la persona llamada a interponerla inicialmente contra los administradores culpables es, precisamente, el representante legal de la sociedad. Tal como afirma la autora española María Ángeles Alcalá Díaz, “la acción social de responsabilidad (TRLSA, art. 80) persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia de sus obligaciones por parte de los administradores en el ejercicio de su cargo.
Para su ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general y subsidiariamente, accionistas y acreedores”. 5 Corte Suprema de Justicia, Ref. 2002-00007-01, 26 de agosto de 2011. Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma De lo anterior se colige que, hay un acuerdo social entre las personas naturales o jurídicas que integran la empresa y entre aquellas y los sujetos que han sido designados para el manejo de su buen curso atendiendo al desarrollo de su objeto social y bajo los lineamientos de la lealtad, la buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sobre los principios rectores de la actuación de los administradores, la doctrina ha reflexionado que aquellos están llamados a actuar dentro de unos principios generales de conducta establecidos en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al disponer que “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.
Frente al deber de buena fe, la doctrina ha reflexionado6 que “(…) de esta máxima de conducta parten naturalmente, todos los demás deberes que asume el administrador de las sociedades. La observancia irrestricta de él no implica tan solo la actuación diligente o libre de culpa, sino también, la actitud leal en el desempeño de sus funciones”.
Y en relación con el deber de diligencia o cuidado “(…) las determinaciones que adopten los administradores de las compañías deben cumplirse con una particular diligencia que representa una forma de actuar, propia de personas conocedoras de las técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto, que trae consigo una evaluación sería e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones.
En verdad, el buen hombre de negocios, en algunas circunstancias, puede aprovechar la alternativa de asumir en forma consciente y razonada”.7 Ahora, este régimen de responsabilidad de administradores para los tipos de sociedades tradicionales, también se aplica a las S.A.S. –artículo 27 Ley 1258 de 2008-, lo que significa que estas reglas sustantivas relacionadas 6 7 REYES VILLAMIZAR, F, “Derecho Societario”, cuarta edición, editorial Temis, 2020 Ob cit Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma con los deberes fiduciarios de los administradores (buena fe y cuidado) y los deberes específicos de conducta y las reglas de procedimiento de acciones individuales y sociales, son aplicadas a los factores de establecimientos de comercio, representantes legales, directores y liquidadores de las S.A.S., incluso puede ser extensivo a otras personas no incluidas explícitamente en la enumeración que hace el art. 22 de la Ley cuando ellos ostenten o ejerzan funciones de administración y tales facultades hayan sido identificados en el estatutos sociales, cuando con su conducta en contraríen la ley o los estatutos y, hayan causado perjuicios a la sociedad, de manera que se vean obligados a indemnizarlos.
La mencionada acción corresponde a la persona jurídica, de manera que debe ser ejercida por la sociedad, sin pasar por alto que para ello es menester contar con una aprobación previa por mayoría simple de la asamblea o junta general de socios, adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. Finalmente, en cuanto al deber de lealtad, está encaminado a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resulten conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocios en cabeza de la sociedad, entre otros.
Puesto que, en el evento no hacerlo así, les corresponde resarcir los perjuicios que por concepto de daños se hubieren causado a la empresa y sus asociados, debido a sus malos manejos o a la anteposición de sus propios intereses sobre los de la empresa. 6.2.- Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 6.2.1.- En el primer reparo, el recurrente insiste en que la acción social de responsabilidad prescribió, alegando que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que: “cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma En consideración la inconformidad, la Sala estima que la argumentación del recurrente no está llamada a prosperar, pues a término del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
Y si bien, se han generado debates en torno a desde cuándo se comienza a contabilizar, en un caso de contornos similares este Tribunal se pronunció para precisar que “si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entorno familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal” 8, es decir que, el cómputo del término inicia a partir del momento en que ocurrieron los hechos, o bien desde que se infringió el deber por parte del representante legal.
En el caso bajo análisis los actos y gestiones que se le enrostran a la demandada Clara Isabel Cuéllar Quintero iniciaron desde del 2 de noviembre de 2018, si la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2022, aún no se había consumado el término especial prescriptivo que consagra la Ley. 6.2.2.- En el segundo reparo se cuestionó que el juzgador pasó por alto que existen pleitos pendientes que impedían que se profiriera la sentencia. El primero de ellos, el verbal de mayor cuantía de simulación absoluta de Clara Isabel Cuéllar Quintero en contra de Humberto Vargas Tocua, Teresa de Jesús Tocua de Vargas y Nubia Vargas Tocua, respecto del acuerdo de conciliación del 29 de noviembre de 2021 relacionado con la venta de unas acciones, que se está tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza con número de radicado 2023-00135 y el segundo proceso el de divorcio y Sentencia del 10 de marzo de 2021 de esta Corporación, radicado 1100 1319 9002 2018 00444 02, Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena.
Superintendencia de sociedades en sentencia del 28 de octubre de 2020. 8 Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre la demandada Clara Isabel Cuéllar Quintero contra Humberto Vargas Tocua, que cursa en el Juzgado 31 Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 31- 2022 – 00048.
Sin embargo, la existencia y naturaleza de los anteriores procesos en los cuales se debaten unas acciones y el divorcio de la demandada no tienen la virtud de suspender este asunto. Recuérdese que, conforme con los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales esgrimidos al comienzo de esta parte considerativa, en la acción de responsabilidad social lo que se analiza es el manejo que el representante legal le dio a la empresa y las conductas endilgadas que ocasionaron un daño a la sociedad.
Además, es importante mencionar que, el artículo 161 del estatuto procesal vigente en su numeral primero consagra como presupuesto para la suspensión del proceso por prejudicialidad que “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción mediante demanda de reconvención”; situación que aquí no se advierte, máxime porque la demandada puede ejercer su defensa en los escenarios judiciales donde se tramita el proceso de simulación y divorcio. 6.2.3.- En relación con la alegación de falta de legitimación en la causa por activa, tampoco saldrá avante porque de acuerdo con la Ley 222 de 1995, ésta se encuentra en la sociedad, al ser la beneficiaria directa de la acción indemnizatoria.
Por tanto, la presentación de la demanda debe hacerla quien esté legitimado para representar a la sociedad, que en Colombia es el que figure como tal en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio. En el presente asunto la demanda fue promovida por la sociedad IHV S.AS. por conducto de su representante legal, la señora Teresa de Jesús Tocua de Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Vargas, tal como da cuenta el poder y el certificado de existencia y representación legal aportado con la reforma a la demanda: 6.2.4.- El cuarto reparo debate la valoración probatoria, tras considerar el recurrente que “se pasó por alto el testimonio de Luz Stella Calderón Castro, que dio cuenta de la forma como se manejó por parte de los verdaderos accionistas de IHV SAS los recursos societarios, en el sentido de emplearlo para compra de inmuebles, su adecuación, dotación y mantenimiento, al punto que decidieron posponer el pago de los impuestos para atender las necesidades de efectivo que generaba esa decisión de inversión”.
La Sala observa que técnicamente la queja no está controvirtiendo algún aspecto concreto de la decisión objeto de apelación, pues se trata más de una apreciación subjetiva del apoderado. Nótese que ni siquiera se enunció o especificó a qué inmuebles, adecuaciones, dotaciones mantenimientos se estaba haciendo referencia. En punto al análisis de la prueba, se advierte que la señora Luz Stella Calderón Castro9 (testigo solicitado por la demandante) fue citada por ser la contadora de la sociedad actora desde 1996, sin que se pretermitiera su valoración, ya que sus dichos fueron tenidos en cuenta en la decisión, especialmente la mención que hizo respecto de los gastos relacionados como Chinauta, los que hacían referencia a una casa comprada entre la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero y su cónyuge, a la que le realizaron 9 Minuto 02:57:10 grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento visible en el archivo 130 del expediente Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma adecuaciones con recursos de IHV S.A.S.10; así mismo, puso de presente que se compraron enseres como el nevecón LG y el colchón Happy Sleep para la casa de Chinauta.
Igualmente, explicó la declarante que el concepto contable de muebles, decoración, comedor y otros hacía alusión a bienes adquiridos para esta misma propiedad. Afirmaciones que tuvieron respaldo en las documentales relacionadas como soporte de egreso n.º 3387 del 6 de marzo de 2019, soporte de egreso n.º 3455 del 12 de octubre de 2019, soporte de egreso n.º 3578 del 2 de diciembre de 2019, soporte de egreso n.º 3514 del 14 de abril de 2020, soporte de egreso n.º 3544 del 2 de junio de 2020, soporte de egreso n.º 3561 del 19 de julio de 2020, soporte de egreso n.º 3568 del 6 de octubre de 2020, soporte de egreso n.º 3567 del 28 de octubre de 2020, soporte de egreso n.º 3575 del 24 de noviembre de 2020, soporte de egreso 002 n.º del 4 de enero de 2021, soporte de egreso n.º 0004 del 8 de enero de 2021, soporte de egreso n.º 0026 del 25 de febrero de 2021, soporte de egreso n.º 0047 del 10 de marzo de 2021, soporte de egreso n.º 0058 del 7 de abril de 2021, soporte de egreso n.º 0054 del 16 de abril de 2021, soporte de egreso n.º 55 del 20 de abril de 2021, soporte de egreso n.º 57 del 26 de abril de 2021, soporte de egreso n.º 62 del 10 de mayo de 2021, soporte de egreso n.º 63 del 11 de mayo de 2021, soporte de egreso n.º 88 del 1 de julio de 2021, soporte de egreso n.º 90 del 26 de julio de 2021 y soporte de egreso n.º 92 del 29 de julio de 2021.
Luego, el fallador si cumplió con el mandato de apreciar en conjunto el testimonio y la prueba documental relacionada, llegando a la convicción de la plena prueba de los hechos que se pretendían demostrar, entonces no tiene acierto el cuestionamiento que hace la parte apelante. 6.2.5.- El quinto reparo incoado consistió en “que se ignoró la inexistencia de reparos, observaciones o reclamos en contra de su prohijada de parte del 10 Minuto 03:16:05 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento visible en el archivo 130 del expediente Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma otro accionista (Humberto Vargas Tocua) o de Teresa de Jesús Tocua de Vargas o Nubia Vargas Tocua, quienes pretenden haber mantenido la calidad de accionistas a pesar de haber vendido la totalidad de su participación en IHV SAS en octubre de 2018, antes del inicio de las diferencias de pareja”; al igual que en el anterior numeral, no se está controvirtiendo algún aspecto de la decisión, pues, lo que refiere la argumentación son cuestionamientos en relación con los procesos judiciales de simulación y divorcio, cuya controversia es ajena a este litigio. 6.2.6.- También se debatió “que se pasó por alto que la no presentación de estados financieros e informes de gestión en 2021 y 2022, se derivó de la sustracción de los libros y documentos sociales” y “que los estados financieros estaban en poder de quienes ahora indican no haberlos recibido de su prohijada, pues a ellos les fueron entregados antes del límite temporal al que aludió el Despacho por parte de la Contadora de IHV SAS, al punto que los aportaron dentro de las documentales de la demanda.” Tal circunstancia no resultó probada en el proceso, pues, la demandada pretendió justificar su omisión de presentar informes de gestión y estados financieros del año 2022, diciendo que se presentó el hurto de los libros y documentos de la sociedad; pero tal afirmación no encontró soporte en los medios de prueba.
Al respecto es importante mencionar que, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 consagra que: “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”.
Y seguidamente el artículo 46 de la misma norma dispone que: “terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1. Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma cortados a fin del respectivo ejercicio. 3.
Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles”. Por el contrario, sobre el particular, se observó que el despacho le preguntó a la actual representante legal de la sociedad IHV S.A.S. a partir del minuto 49:30 de la audiencia inicial “por favor explíquenos si usted sabe ¿qué paso con los libros sociales y los documentos de la compañía? y la señora Teresa de Jesús Tocua de Vargas contestó: “no con los libros no ha pasado nada siempre han estado ahí”.
Seguidamente el A quo le preguntó: “¿se extraviaron en algún momento?” y esta respondió: “no señora no se han extraviado”. Y en el minuto 03:39:40 el A quo le preguntó a la testigo Nubia Vargas Tocua: ¿usted tiene conocimiento que se hayan sustraído? No, nunca eso que está afirmando la señora clara es falso esas hojas están en la oficina siguen en el archivo de la empresa".
En el expediente no reposó prueba alguna que permita justificar la omisión del deber que tenía Clara Isabel Cuéllar Quintero en calidad de administradora de IHV S.A.S. en cuanto a haber presentado los informes de su gestión en la forma que lo establece la Ley 222 de 1995, tampoco desplegó alguna gestión encaminada a la reconstrucción de la información requerida para elaborar y presentar dichos informes con el propósito de dar cumplimiento a los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995. 6.2.7.- En el séptimo reparo el apoderado de la demandada señaló “que los libros y documentos sociales de IHV SAS estuvieron en poder de Teresa de Jesús Tocua de Vargas, Nubia Vargas Tocua y Humberto Vargas Tocua desde diciembre de 2021, como lo acreditó de forma incontrovertible la certificación de fecha 29 de diciembre de 2021 con la que soportan la demanda y el aporte al plenario de los soportes, libros de contabilidad y actas de IHV SAS”; más que un cuestionamiento al fallo, es una refutación a lo expresado por los testigos respecto a la ubicación de los libros contables, que no logra desvirtuar el hecho probado de que la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero no hubiera rendido los informes de su gestión en los términos del artículo 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma Precisamente la certificación de fecha 29 de diciembre de 2021, la cual no fue desconocida ni tachada de falsedad por la demandada, corresponde a un documento expedido por contabilidad en donde se indicó que: “la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero, identificada con C.C. No 1.069.721.462 de Fusagasugá, en su calidad de Representante legal de la empresa IHV S.A.S. Nit 830.025.918-5, desde que asumió en el cargo en el año 2018, hasta la fecha, ha venido realizando transacciones a su favor y de familiares, así como pagos de deudas personales, utilizando dineros de la empresa IHV S.A.S. sin autorización de la Asamblea de accionistas y que no se ciñen al objeto social de la empresa y/o al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. - Que estas transacciones a su favor y de familiares, así como pagos de deudas personales, utilizando dineros de la empresa IHV S.A.S. sin autorización de la asamblea de accionistas, constan en los soportes contables de la empresa IHV S.A.S - Que estas transacciones mencionadas no corresponden al giro ordinario de los negocios y están prohibidas por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y articulo 26 de los estatutos de la empresa IHV S.A.S. que establece: “ le está prohibido al Representante Legal y a los administradores de la sociedad, por si o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener por parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales”. 6.2.8.- Para el octavo cargo la demandada cuestionó que “se desconoció el mérito probatorio de los soportes del año 2022 allegados por su prohijada como sustento del uso de los recursos de IHV SAS en asuntos propios de su objeto y existencia, al no tener en cuenta el concepto que cada uno de éstos demuestra y el beneficiario del respectivo pago”; sobre este aspecto, es importante mencionar que, en el interrogatorio de parte realizado el 31 de enero de 202411 a la demandada, ésta manifestó en el minuto 58:02: “todo se compraba a nombre de la empresa, incluso cosas que no tenían nada que 11 Archivo 111 del cuaderno principal del expediente Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma ver con el objeto social de la empresa” y luego desde el minuto 1:31:14 momento en el cual se le ponen de presente todos los extractos bancarios: “doctora, sí, pues, realmente el manejo de la cuenta lo tenía yo.
Los dineros que se retiraron los hice yo porque era la única persona que tenía acceso a la cuenta, pero esos dineros se retiraron para el completo funcionamiento de IHV”; y en el minuto 1:32:52 el despacho le preguntó: “¿y usted dejó soportes de a qué se destinaron esos recursos?” a lo que la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero respondió: “yo tengo los recibos de consignaciones, de compra, de pagos, pero no han sido entregados precisamente por el mismo tema de los libros sociales y contables”, seguidamente se le indagó “¿Pero cómo así que no han sido entregados, usted los tiene porque no los aportó?” (al proceso) y contestó: “porque no teníamos los libros contables Doctora, ahh al proceso porque no se ha logrado establecer como tal la contabilidad referente a esos años por el mismo tema de los libros contables de que no los no los no tuvimos acceso a ellos”.
Precisamente en razón a esa última manifestación se le solicitó a la SEÑORA Cuéllar Quintero que aportara al expediente los soportes documentales a los que hacía alusión, que permitieran acreditar que en efecto los retiros que reconoció haber realizado tenían como propósito atender aspectos propio del giro ordinario de los negocios de la compañía; sin embargo, ello no ocurrió pues si bien aportó recibos y comprobantes, no se indicó de manera clara la relación entre tales documentos y las operaciones que se le atribuyen en este proceso, así como tampoco se puede determinar de estos pagos cuáles se realizaron, con los recursos de la cuenta de ahorros finalizada en 0411 de la entidad Bancolombia S.A. y de la cuenta corriente finalizada 6732 del Banco de Bogotá S.A..
En definitiva, de la documental que aportó la demandada así como del cuadro de relación desembolsos 2022 no es posible precisar cuáles pagos están relacionados con el giro de los negocios de la sociedad demandante; aspecto que tampoco fue abordado y analizado en el recurso de apelación, pues como quedó visto la inconformidad fue expresada de manera superflua Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma y genérica; de modo que, no se cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. 6.2.9.- Como último reparo se alegó que, el operador judicial calificara de autopréstamos, préstamos a familiares y extracción de recursos sociales con fines personales o no asociados a la actividad de la compañía, los gastos propios de adecuación y dotación de los inmuebles de IHV SAS y de la sociedad conyugal Vargas Cuéllar, en los que se incurrió en vigencia del matrimonio y por acuerdo de los entonces cónyuges, así como los gastos propios de tales inmuebles como lo son servicios públicos y cuotas de administración; que se condenó a su prohijada al pago de los préstamos que figuran a nombre de Humberto Vargas Tocua.
Y que se condenó a su prohijada al pago de los gastos de viaje de la pareja, exonerando de asumir los mismos a Humberto Vargas Tocua. Al respecto es importante advertir que, si bien la sociedad por acciones simplificada, representa un avance jurídico, pues se diseñó bajo un pensamiento de derecho contemporáneo que permitió regresar al concepto de sociedad-contrato, con predominio de la autonomía de la voluntad sobre las disposiciones de orden imperativo que proliferan en la regulación societaria –Ley 222 de 1995-, facilitando la creación y funcionamiento de las empresas, con la posibilidad de estipular con toda libertad las condiciones bajo las cuales se rigen las relaciones de los asociados, tal hecho no la exonera de mantener un buen gobierno corporativo; de manera que, si la administración por falta de profesionalización en la gestión generó confusión de patrimonios entre la sociedad comercial y la sociedad conyugal que conformaban algunos de sus socios afectando la sostenibilidad a largo plazo, tal circunstancia lo que genera es que precisamente se aplique el régimen de responsabilidad para quien ostentó la calidad de representante legal de la compañía IHV S.A.S. para el periodo 2018 a 2022, esto es la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero, quien como ella misma lo reconoció en su declaración era la única persona que tenía a su cargo el manejo de los Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma recursos de la sociedad y a quien la Ley le imponía actuar con buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por la Superintendencia de Sociedades, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e902d69320a9401d70715d23a03ac09ec99b8d111326320084b456 79dc24a1 Documento generado en 22/05/2025 04:28:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 002-2022-00378-01 IHV S.A.S contra Clara Isabel Cuéllar Quintero Confirma