Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2016 00560 02 DRA CRUZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra Rubio Duque Asociados Ltda. Radicado. 1100131030 03 2016 00560 02 Se resuelve la solicitud de aclaración y adición que la apoderada del ejecutante elevó respecto del auto proferido por esta magistratura el 27 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 7 de julio de 2025, a través de la cual se declaró infundada la oposición al secuestro promovida por Gloria María Sylva Sánchez. 2. En esta oportunidad, el extremo promotor pidió la adición de la providencia, con fundamento en que este Despacho omitió pronunciarse respecto a la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Adjetivo, rogada en la apelación adhesiva.

De igual manera, solicitó que se aclare la razón que justificó la abstención de condenar en costas, pese a que tanto el citado canon 309 como el artículo 365 ibidem imponen dicha erogación1. CONSIDERACIONES 1 007SolicitidAdicionaAuto.pdf. 002SegundaInstancia. 1 Expediente. 11001310300320160056002 1. Para resolver, resulta imperioso señalar que en virtud de lo estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de los autos procederá, de oficio o a petición de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva.

Asimismo, conforme al canon 287 ídem, la adición será admisible en aquellos casos en que se omita resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento. No obstante, ninguna de las figuras jurídicas mencionadas puede significar cambios de fondo en la determinación, especialmente cuando se pretenda resolver sobre aspectos que no fueron materia de apelación o que no son susceptibles de esta, pues estas herramientas no tienen la finalidad de “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”2 o, en el caso de la adición, “para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original”. 2.

Atendidas las disposiciones previas, se advierte que el actor interpuso apelación adhesiva, en la que solicitó la imposición de la condena prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso3. En tal virtud, se torna procedente examinar la viabilidad de una adición que permita resolver sobre dicho aspecto específico.

Para tal efecto, el análisis no puede desligarse de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, puesto que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 320, inciso primero, del Código General del Proceso, su objeto consiste en que el superior examine la cuestión decidida por el a quo, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

De ahí que resulte indispensable que el recurrente sustente el medio de impugnación, exponiendo de manera clara y precisa los motivos que lo llevan a disentir de los razonamientos del juez de primera instancia. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión (5 de agosto de 2010). Auto 285 de 2010. [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. 3 Página 531. 01CopiaCuaderno4Oposicion.pdf.

C4Oposición. 01Primera Instancia 2 Expediente. 11001310300320160056002 Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…)’”4.

(En negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que el marco competencial del juez de alzada no es ilimitado ni puede erigirse en una primera instancia encubierta; su misión se constriñe a verificar la corrección del pronunciamiento recurrido, exclusivamente en lo que fue objeto de controversia. Así, el examen del ad quem solo es posible respecto de lo que previamente fue sometido a consideración del juez natural y decidido por este, pues únicamente si dicho pronunciamiento resulta adverso al recurrente podrá ser materia de análisis en segunda instancia. En esa medida, la solicitud relativa a la condena prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso no fue oportunamente elevada ante el juez que resolvió la oposición, sino hasta el momento de interponer la apelación adhesiva, mecanismo que se limita a controvertir los aspectos desfavorables de la decisión o que afecten los intereses del apelante, y que no se extiende a la introducción de pretensiones inéditas que nunca fueron puestas en conocimiento del a quo, toda vez que no es jurídicamente viable que la 4 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 3 Expediente. 11001310300320160056002 segunda instancia asuma el rol de juez natural para suplir la incuria procesal de la parte interesada. 3. Ahora bien, aun en el evento de que se pasara por alto la falencia advertida, debe enfatizarse que el ordenamiento jurídico nacional ha erigido como regla el principio de taxatividad en materia de recursos, en virtud del cual únicamente son apelables las decisiones expresamente contempladas por el legislador.

En ese sentido, el artículo 321 del Código General del Proceso establece de manera exhaustiva el catálogo de autos susceptibles de alzada, listado que resulta de obligatoria observancia para el operador judicial. En tal dirección, ni en dicho inventario, así como tampoco en norma especial, se encuentra comprendida la multa consagrada en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 ejusdem, en tanto esta no constituye una decisión autónoma que dirima una situación jurídica sustancial, sino una mera consecuencia legal derivada de la oposición formulada frente a la práctica de la medida cautelar de secuestro.

Siendo ello así, la complementación solicitada por la memorialista debe resolverse conforme con la regla prevista en el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, según la cual “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. En consecuencia, se adicionará la providencia para precisar que la apelación interpuesta frente a la omisión en la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del artículo 309 ibidem resulta inadmisible. 3.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración incoada, es preciso indicar que, evaluada la providencia proferida por esta Judicatura emerge que la petición deviene infructuosa, comoquiera que se evidencia que el cuestionamiento formulado no se subsume la hipótesis referida en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.

Por el contrario, lo que subyace no es cosa distinta que obtener un pronunciamiento con relación a la abstención de condenar 4 Expediente. 11001310300320160056002 en costas, disposición que en la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda. 4. En consecuencia, se accederá a la adición solicitada en el sentido ya expuesto y se negará la aclaración suplicada, por no cumplir esta con los presupuestos para su procedencia. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de ADICIÓN del auto de 27 de agosto de 2025, elevada por la parte accionante.

SEGUNDO: Como consecuencia se lo anterior, se DECLARA INADMISIBLE la apelación adhesiva contentiva de la solicitud de la imposición de sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 ibidem, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR la petición de aclaración que formuló la apoderada del ejecutante, respecto del auto que profirió este Tribunal el 27 de agosto de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: En firme esta decisión, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Ponente Radicado. 11001310300320160056002 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Expediente. 11001310300320160056002 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d4f9758f6fc2b4edf52213561c03f4a498c0535a92e4721c5d861fa091e079d Documento generado en 29/09/2025 02:33:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 11001310300320160056002