Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08573318900220230003801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 0857331890022023003801 Proceso: R.C.E. Demandante: CANDELARIA MARÍA ROMERO ÁLVAREZ, CAROLA ENITH GÁNDARA ROMERO Y ENITH DEL CARMEN GÁNDARA Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., VEHÍCULOS BLINDADOS DE COLOMBIA LTDA. —VEBLINCO LTDA.—, SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LTDA. —SEVICOL LTDA.—, GUSTAVO ADOLFO CANTILLO GARIZÁBALO Y SMART CENTER SERVICE S.A.S. Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Vehículos Blindados de Colombia Ltda. - Veblinco Ltda. - y Seguridad y Vigilancia Colombiana Ltda. - Sevicol Ltda. - contra el auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia -recibido el recurso de apelación por la secretaria de esta Corporación el 3 de junio de 2026- mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, al interior del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. En audiencia celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso verbal de Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 responsabilidad civil extracontractual de la referencia, las sociedades demandadas Veblinco Ltda. y Sevicol Ltda. solicitaron el decreto de pruebas documentales cuya materialización requería librar oficios a distintas entidades.1 2.

El juzgado de primera instancia negó el decreto de esas pruebas, al considerar que no se acreditó su gestión previa mediante derecho de petición, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, y que las solicitudes no fueron sustentadas con suficiencia en términos de pertinencia, conducencia y utilidad.2 3. Inconforme con la decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 siendo resuelto desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo4 del cual se ocupa actualmente esta Sala.

CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral tercero (3°) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) El derecho a la prueba integra el debido proceso, en cuanto permite a las partes acreditar los hechos en que fundan sus pretensiones, excepciones y defensas.

No obstante, no es absoluto, pues corresponde al juez negar los medios ilícitos, impertinentes, inconducentes, superfluos o inútiles. 1 Ver expediente digital, derivado 40VideoAudiencia20260416.mp4 min 1:09:35 -1:152 Ibídem 3 Ibídem min 13:57-14:43 4 Ibidem, derivado 9 2 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 Cuando se trata de pruebas documentales cuya práctica requiere librar oficios, estas conservan su naturaleza de pruebas solicitadas por parte.

Por tanto, el análisis no recae en el ejercicio de una potestad oficiosa del juez, sino en establecer si el medio pedido es pertinente, conducente y útil, y si la carga prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso podía exigirse razonablemente. Dicha norma dispone que el juez se abstendrá de ordenar pruebas que la parte hubiese podido obtener directamente o mediante derecho de petición, salvo que acredite sumariamente que la solicitud no fue atendida.

Su finalidad es evitar que la actividad judicial sustituya injustificadamente la gestión probatoria de las partes. Sin embargo, esa regla no puede aplicarse de manera automática. Debe valorarse de acuerdo con las circunstancias del caso, la naturaleza del documento, la entidad que lo custodia, las eventuales restricciones de acceso y la relación del medio probatorio con los hechos debatidos.

En síntesis, el juez no debe suplir la incuria de las partes ni decretar pruebas vagas o indeterminadas; pero tampoco puede aplicar las cargas probatorias con rigor puramente formal, al margen de la finalidad de la prueba, la naturaleza de la información solicitada y su utilidad para esclarecer los hechos objeto de controversia. 3ª) El problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez de primera instancia al negar las pruebas documentales solicitadas por Veblinco Ltda. y Sevicol Ltda., consistentes en librar oficios a la Policía Nacional y/o autoridad de tránsito, así como a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, con fundamento en la supuesta falta de acreditación de una gestión previa mediante derecho de petición y en la insuficiente sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad; o si, Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 por el contrario, atendida su delimitación, naturaleza oficial y relación directa con el accidente objeto del proceso, procedía ordenar su decreto de manera limitada. 4ª) La Sala estima que la decisión debe revocarse parcialmente, como pasa a explicarse.

En primer lugar, las pruebas fueron solicitadas por las sociedades demandadas en las contestaciones, pues por un lado Veblinco Ltda. pidió oficiar a la Policía Nacional y/o al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico para obtener el registro fotográfico y topográfico del accidente, y a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla a efectos que remitiera los informes de investigadores relacionados con la identidad de los ocupantes del vehículo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro.5 En términos semejantes, Sevicol Ltda. elevó la misma solicitud.6 En segundo lugar, tales medios no son ajenos al litigio, habida cuenta que el proceso versa sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2020, en el que falleció Domingo Gándara Romero, quien, según la reforma de la demanda, se movilizaba como acompañante u ocupante en el vehículo de placas HBM112.7 Además se relacionaron la petición elevada a la Fiscalía 54 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla, la respuesta que, según allí se indicó, adjuntó solamente una orden a policía judicial, el Informe Fiscalía Accidente HBM112 y la respuesta del INPEC con sus anexos.

En ese contexto, topográficos, croquis, informes los técnicos, registros fotográficos, informes de tránsito, 5 Ver SGDE, derivado 19, folio 10 Ibídem, derivado 20, folio 12 7 Ibídem, derivado 24 6 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 inspecciones, informes de policía judicial y demás piezas relacionadas con el accidente tienen aptitud para esclarecer aspectos relevantes del debate, tales como la dinámica del siniestro, la ubicación del vehículo, la identificación de ocupantes, las condiciones de la vía, la conducta del conductor y la eventual configuración de culpa exclusiva, concurrencia de culpas o causa extraña. No se trata, entonces, de una solicitud probatoria puramente exploratoria ni de una petición indefinida que pretenda trasladar al juez la carga de averiguar qué debe buscarse.

Por el contrario, la solicitud se encuentra suficientemente delimitada a partir de cuatro elementos objetivos: i) el hecho investigado, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2020; ii) el vehículo involucrado, identificado con placas HBM112; iii) las autoridades ante las cuales reposaría la información, esto es, la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, la Policía Nacional y/o la autoridad de tránsito competente; y iv) la clase de documentos requeridos, referidos a registros fotográficos, topográficos, informes técnicos, informes de tránsito, inspecciones, informes de policía judicial y demás piezas directamente relacionadas con el siniestro.

Ahora bien, es cierto que el artículo 173 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de gestionar directamente o mediante derecho de petición las pruebas que pretendan hacer valer. Sin embargo, esa regla no puede aplicarse de manera automática ni desligada de la naturaleza de la información solicitada. En STC16295-2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examinó el alcance de dicha disposición y precisó que la carga de gestión probatoria debe valorarse conforme a las particularidades del asunto, sin convertirla en una exigencia meramente formal.

Esa lectura se armoniza con la línea de la Sala Civil sobre exceso ritual manifiesto. En STC9226-2022 y STC5516-2022 se Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 recordó que las formas procesales no pueden convertirse en obstáculo para la efectividad del derecho sustancial ni para el acceso real a la administración de justicia. En esa medida, el cumplimiento de las cargas probatorias debe esclarecimiento de exigirse razonablemente, sin sacrificar hechos relevantes un rigor por el formal desproporcionado.

También resulta pertinente la STC6187-2026. En esa providencia, la Sala Civil explicó que no corresponde al juez suplir solicitudes probatorias indeterminadas o carentes de delimitación mínima. No obstante, ese supuesto difiere del presente asunto, pues aquí la prueba sí está concretada por el hecho, el vehículo, las autoridades requeridas, el tipo de documentos y su utilidad frente al debate de responsabilidad.

Así, la supuesta falta de acreditación de una gestión previa mediante derecho de petición no bastaba, por sí sola, para negar en bloque las pruebas solicitadas. Si el juzgado consideraba que la petición era amplia, la respuesta judicial adecuada no era excluirla totalmente, sino decretarla de forma limitada, circunscrita a las piezas que guardaran relación directa con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, y dejando a salvo las restricciones derivadas de reserva legal.

En consecuencia, la prueba solicitada resulta pertinente, conducente y útil, pues puede aportar elementos objetivos para reconstruir el accidente y valorar las defensas propuestas. Por ello, se revocará parcialmente el auto apelado, para ordenar el decreto de las pruebas documentales pedidas por la parte recurrente, con la precisión de que la orden no implica el traslado integral e indiscriminado de la investigación penal, sino únicamente de aquellas piezas directamente relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2020, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas HBM112.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en atención a la prosperidad parcial del recurso y a que la controversia se originó en una discusión estrictamente procesal sobre el alcance del decreto probatorio, sin que se advierta actuación temeraria, dilatoria o contraria a la lealtad procesal.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: En su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia que oficie a la Policía Nacional y/o al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, para que remitan, si reposan en sus archivos, los registros fotográficos, topográficos, croquis, informes técnicos, informes de tránsito, planimetría y demás documentos directamente relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), en el que se vio involucrado el vehículo de placas HBM112.

Tercero: ORDENAR al juzgado de primera instancia que oficie a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, o a la autoridad que actualmente tenga a cargo la investigación correspondiente, para que remita copia de los informes de policía judicial, inspecciones, registros fotográficos, informes técnicos, inspección del vehículo, identificación de ocupantes y demás elementos documentales que Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candelaria María Romero Álvarez, Carola Enith Gándara Romero y Enith del Carmen Gándara Romero contra Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, identificado con radicado 08573318900220230003801 guarden relación directa con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente objeto del proceso, siempre que no se encuentren sometidos a reserva legal.

Cuarto: PRECISAR que la orden anterior no comporta el traslado integral e indiscriminado de la investigación penal, sino únicamente de las piezas que tengan relación directa con el accidente de tránsito materia de controversia y que puedan ser incorporadas al proceso civil conforme a la ley. Quinto: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva de la providencia Séptimo: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9565b594332f22c66b2bd776b2216ea1f82d4351f3a1ff346b3bb88496bfedb2 Documento generado en 16/06/2026 09:04:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica