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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00289 INMOBILIARIA IBIZA S.A. Vs GRUPO PAISAJE URBANO - DECRETA NULIDAD - NO SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO DESLINDE 2024-00031-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-31-03-001-2018-00289-02 RADICADO INT. 2024-0031-02 DEMANDANTE: URBANIZADORA IBIZA S.A. DEMANDADO: GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S., CARLOS ARTURO FLOREZ Y URIEL YESID ROZO RODRÍGUEZ Deslinde y Amojonamiento Cúcuta, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia para definir el recurso de apelación que la apoderada judicial de la parte demandante URBANIZADORA IBIZA S.A., presentara en contra de la sentencia de 24 de enero de 2024, emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, se advierte la presencia de serias irregularidades y causal de nulidad que conlleva a concluir que la apelación formulada no debió admitirse, todo lo cual encuentra sustento en los siguientes;

ANTECEDENTES La presente demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, demanda en la cual la sociedad demandante URBANIZADORA IBIZA S.A., pretende que se fije la línea divisoria del lindero SUR del predio de su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0031-02 propiedad, por invasión que hiciera al mismo el demandado GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A., exactamente en lo correspondiente al área de 2.616,58 metros en los que se amplió su lindero NORTE.

Admitida la demanda, se agotó el trámite correspondiente a la notificación del extremo demandado, quien procedió en oportunidad a contestar la misma1, formulando medios exceptivos, de los que se corrió el traslado de rigor2, y a continuación, por auto de 31 de mayo de 2021, se fijó fecha para la evacuación de la diligencia de Deslinde y Amojonamiento3, auto que fue aclarado mediante providencia de 7 de julio de 20214.

La diligencia de deslinde no logró iniciarse en la fecha programada, pues se solicitó suspensión de la misma como emerge del acta de fecha 19 de julio de 2021, que con ocasión a ella se levantó5, en la que además se reprogramó la diligencia. Llegado el día 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la diligencia del artículo 403 del Código General del Proceso, en la que se interrogó a los peritos, se recorrió el lindero objeto de controversia, se solicitó al topógrafo la remisión geoestacionaria de los puntos que allí fueron indicados y demás aspectos recogidos en el acta que de dicha actuación se levantó6.

Allí, se señaló como fecha para la continuación de la diligencia el día 15 de octubre de 2021, la que debió reprogramarse por las circunstancias allí expuestas7. La continuación de la audiencia fue fijada mediante auto de fecha 2 de febrero de 20228, para llevarse a cabo el día 4 de marzo de esa misma anualidad, con la finalidad de recaudar la declaración de los peritos asomados al proceso, la que en efecto se evacuó, en la que se escucharon 1 Archivo 012 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 025 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 027 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 032 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 042 y 043 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 046 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 los alegatos de conclusión, indicándose que la sentencia sería proferida de forma escrita dentro de los 10 días siguientes9. Pese a lo anterior, mediante auto de fecha 23 de junio de 202210, se programó fecha para proferir en forma oral la sentencia, la que se fijó para el día 11 de agosto de 2022 a las 9.00 am11; no obstante, en dicho momento lo que se profirió fue un auto mediante el cual se declaró improcedente el deslinde solicitado, se abstuvo el despacho de condenar en costas y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.

Decisión que fue atacada por la parte demandante quien formuló recurso de apelación, siendo concedido y remitida a esta instancia, dirimiéndose en su momento la apelación correspondiente, la que fue decidida mediante providencia del 7 de marzo de 2023 con la que revocó el auto apelado, para en su lugar ordenar que se emitiera la sentencia que correspondía, invocándose como sustento de ello lo consagrado en el numeral 2° del artículo 403 del Código General del Proceso.

Frente a lo decidido, la juzgadora de primer nivel, emitió auto en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la alzada, programó fecha para emitir la sentencia que correspondía, sin embargo, la misma no se evacuó, lo que sustentó el despacho a través de su secretaría con la suspensión de términos que se dispuso mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 y luego, en el Acuerdo CSJNSA23-506 del 29 de noviembre de 2023.

Sin embargo, y sin haberse evacuado por el Juzgado de los Patios el procedimiento a seguir para dictar la sentencia dentro de esta clase de procesos, conforme lo determina el artículo 403 del Código General del Proceso, extrañamente, la Operadora Judicial el 6 de diciembre de 2023, dice proferir la sentencia en forma escrita. 9 Archivos 047 y 048 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 055 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivo 055 del cuaderno principal de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Significa lo anterior que el proceder judicial debe estar investido del debido proceso, implicando ello que el desarrollo del procedimiento se apegue a lo que la normatividad dispone, de tal manera que, no se lesione a las partes, especialmente precaviendo porque siempre se les garantice su derecho de defensa y contradicción. Entonces, es la nulidad ese estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, lo que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, ya por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o por lo que consagra el artículo 29 de la Carta Política, este último escenario considerado a nivel jurisprudencial.

Por ende, de observarse irregularidad alguna, el juez natural del proceso que le competa, tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para determinar que el caso que sea de su conocimiento no adolezca de ninguna de las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento y si ello llegare a ser así, en su cabeza orbita la responsabilidad de sanearlas declarando la nulidad de la actuación, declaratoria que se constituye como un instrumento notablemente útil para sanear ostensibles afectaciones al debido proceso que no se enmarcan en los demás supuestos taxativamente enunciados en el catálogo procesal vigente, por lo que es la vía Constitucional la que rige este asunto. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Ahora, el proceso de Deslinde y Amojonamiento, se rige por lo que al respecto contemplan los artículos 401 al 408 del Código General del Proceso, siendo indispensable fijar la atención en la diligencia de deslinde prevista en el canon 403, que en tu contenido dispone claramente: “El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos.

En la práctica del deslinde se procederá así: 1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria. 2.

Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. 3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada.

Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro. 4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309..”.

Por su parte, el artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su colindante, al disponer que “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá obligar a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Precisamente conceptuando esta acción, la Honorable Corte Suprema de Justicia, recientemente precisó: “el deslinde es el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los linderos o límites del inmueble, mientras que el amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la fijación de los linderos y consiste en la imposición de los mojones…”12 Es entonces el deslinde, esa acción mediante la cual se fija la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos, a través de la colocación de marcas o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión. Este proceso tiene dos etapas, la primera de ellas, la especial, que es la destinada a verificar la viabilidad o no del deslinde, lo que de suyo implica un estudio de títulos “para verificar los linderos”, establecer la colindancia de los predios, la identificación de los linderos de los inmuebles involucrados y la colocación de los mojones o señales respectivas de manera ostensible.

La segunda etapa, tiene por finalidad el estudio y análisis de la oposición formal que al deslinde decretado se haga por alguna de las partes, abriendo paso a una nueva discusión, que al final termina dirimiendo el lindero cuestionado, modificando la línea fijada y/o de ser el caso señalando aquella que se considere como la definitiva. CASO CONCRETO Revisada la actuación surtida a tono con la forma que para ello fijó el legislador, nótese que el Juzgado de primera instancia, luego de que se revocara aquella providencia con la que en su momento había denegado por improcedente el deslinde y en el que se le ordenó proferir la sentencia de 12 Sentencia SC267-2023 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 rigor, emitió equivocadamente un auto13 para formalizar el obedecimiento de ello, fijando fecha para “la realización de la audiencia de emisión de sentencia…”, proceder absolutamente errado, pues entendió lastimosamente la Funciona Judicial, que su deber eran sin más ni menos, dictar propiamente una sentencia, sin surtir el respectivo procedimiento que le imponía el artículo 403 del Código General del Proceso, consistente en realizar esa diligencia denominada de deslinde y amojonamiento, la cual consiste en, trasladarse el Titular del Despacho junto con las partes, sus apoderados, peritos, testigos, y demás personas autorizadas, al lugar donde se encuentren ubicados los terrenos involucrados, y allí se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, se oirá al perito o a los peritos con el fin de que estos, de acuerdo a su trabajo técnico, le indiquen al Juez por donde debe señalarse la línea divisoria.

Luego, como dice la norma, si el juez encuentra que los terrenos son colindantes, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria, actuación ésta que dejó de realizar el Juzgado de Los Patios, pues sin tener estos insumos, es decir, si haber demarcado la línea divisoria, y sin haber colocado los respectivos mojones, simplemente procedió a dictar una sentencia, en la que consignó, de forma inusual que, “(…) dentro de las pruebas que se deben tener como a (sic) prueba reina es la (sic) de la Resolución 0266-16 de diciembre 13 de 2016, por medio del (sic) cual se aclara y modifica el área determinada en la Resolución 070-15 y conforme al plano que sirve de guía allegado por el demandado y que determina que el lindero, corresponde al que actualmente existe y el cual se verificó en la diligencia practicada dentro de este proceso, por lo que estando dispuestos los mismos (sic) el despacho procederá a retomarlos colocando nuevamente estos mojones, así: (…)” 13 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Luego no entiende el Despacho, una vez vistas y analizadas las diligencias realizadas, en qué momento se señalan los linderos y se realiza la colocación de los mojones por la Jueza, actuación que no se advierte en ninguna parte de los videos y las actas contentivas, y precisamente son los verdaderos insumos procesales en los que se basa el Funcionario Judicial para dictar una verdadera sentencia que deslinde y amojone En el caso en estudio, nada de ello aconteció, es decir, la señora Jueza no realizó ninguna de estas actuaciones, con lo que quebrantó gravemente el debido proceso, al haber omitido realizar estas necesarias actuaciones, para llevar a buen término la sentencia que debía dictar.

Lo anterior, por cuanto al dirigir la atención a la diligencia que se inició en los inmuebles objeto de deslinde, esto es, la del 23 de agosto de 202114, con el fin de verificar si allí se perfeccionó el aspecto cuestionado como los es i) el señalamiento de los linderos (Deslinde) y ii) si en el lugar se hizo colocación de los mojones para demarcar “ostensiblemente la línea divisoria” (amojonamiento), no se avizora actuación en tal sentido, pues la mentada diligencia inició en forma virtual, siendo la primera etapa la enfilada a la identificación de las partes asistentes15 y en la que luego de ello se ordenó el desplazamiento a los predios objeto del deslinde.

Para luego, una vez en el sitio16, se identificó el lugar, dándose inicio a la diligencia, se describió nuevamente la naturaleza del proceso y las partes del mismo, se colocó de presente a las partes un plano, emitiéndose pronunciamiento u observaciones tanto por los apoderados judiciales, como de los expertos que estos trajeron al proceso, esto al mediar solicitud de la operadora judicial con el fin de que identificaran en el referido plano los inmuebles y el punto especifico de la contienda17. 14 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 15 Minuto 0:40 hasta el minuto 11:45 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 16 Minuto 1:58:07 del cuaderno principal de primera instancia 17 Minuto 1:58:07 hasta el minuto 2:35:41 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Luego, la juez de la causa ordenó el desplazamiento al punto especifico, refiriéndose a ese primer mojón que a su juicio “el despacho debe verificar inicialmente”18, así continuó con la verificación del muro “donde termina la urbanización el recreo”19, ello con las intervenciones que en cada caso hicieron los interesados y ordenó a continuación, ubicarse en el mojón tres a efectos de verificar lo dicho por las partes20.

Luego se retoma la grabación, y una vez hallado el “mojón tres”, se indica por el despacho: “se ubica por parte de los demandantes el mojón y hacía el frente se ve que es pura zona enmontada…”21 y se interroga al señor Carlos Arturo Flórez Gómez como colindante del lote denominado “Nuevo Campo Alegre”22. Enseguida, toma la palabra el topógrafo Milton Castellanos23, ubicando al despacho en el mojón tres, quien intenta tomar la información correspondiente para insertarla en el GPS, dando alcance a los interrogantes que le hiciera la juez, disponiéndose a continuación por el despacho: “teniendo en cuenta que hemos hecho el recorrido y que es necesario verificar el estudio, el despacho fija nueva fecha para señalar mojones y proferir la respectiva…verificado todo el trámite sobre este…” y solicitó así el resultado de los puntos tomados por el topógrafo para que fueran remitidos al correo electrónico del juzgado para correr de ello el traslado respectivo a las partes.

En esencia, esto fue lo que se evacuó en la diligencia, lo que podría acompasarse hasta entonces, a algunas de las actuaciones que rige la primera parte del numeral 1° del artículo 403 del Código General del Proceso, pues en efecto se interrogó a algunos testigos y aquellos que de oficio consideró, sin que se aprecie que haya examinado los títulos que las 18 Minuto 2:35:39 hasta el minuto 2:37:01 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 19 Minuto 2:46:30 hasta el minuto 3:00:01 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 20 Minuto 3:00:16 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 21 Minuto 3:30:08 hasta el minuto 3:30:20 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 22 Minuto 3:31:22 hasta el minuto 3:33:27 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 23 Minuto 3:33:35 hasta el minuto 3:43:31 del archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 partes adosaron y menos que hubiese oído a los peritos con la finalidad allí contemplada, que no era otra que el señalamiento de la línea divisoria, lo que tampoco se vio en aquella diligencia evacuada el día 4 de marzo de 202224 (por demás virtual), en la que se continuó con el interrogatorio a los peritos, escuchándose en alegatos a los apoderados judiciales de las partes del proceso, aduciéndose que en próxima intervención se emitiría la sentencia de rigor.

Y volviendo a la única diligencia en el sitio practicada, no se evidencia que se hubiese procedido con el señalamiento de los linderos, entendiéndose como la identificación de los linderos de cada inmueble con las especificaciones del punto cuestionado, esto, con la precisión que ello implicaba para que así fuera conocido y entendido por las partes.

Tampoco se procedió con la imposición de los mojones, pues estos debieron señalarse e instalarse en el sitio en la forma que lo indicara la señora Jueza, ubicando cada punto que fuera necesario para que esa demarcación fuera ostensible como lo quiso el legislador, pues la finalidad de tal proceder no es otra que el trazo de la línea divisoria fuera tan palpable, tan notoria, que no quedara asomo de duda del proceder del despacho y a partir de allí el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que a las partes pudiera asistirles, en caso de presentarse alguna oposición. Línea aquella, que además era el punto de referencia para proceder a emitir allí mismo la sentencia que correspondía, declarando en firme el deslinde, pero esto último tampoco ocurrió, observándose del despliegue procesal que, pese a que el despacho en obedecimiento precisó que fijaría fecha para la continuación de la audiencia de deslinde y aunque la programó, no realizó la misma por circunstancia que son inexplicables desde lo que emerge del expediente digital, procediendo en cambio a dictar la sentencia de deslinde en forma escrita, omitiendo la continuación que de dicha audiencia le correspondía y por supuesto, pasando por alto el hecho de que debía emitirla en el sitio demarcado, ello porque así lo prevén las normas que regulan este proceso especial. 24 Archivo 047 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Además de todo lo dicho, debe resaltarse que aquellas resultas del marcaje georreferencial que hiciera el topógrafo Milton Castellanos, aunque fueron requeridas por la juez en la diligencia, y al parecer remitidas al expediente como refulge el archivo 039, no figuran en su contenido las mismas, ni en ningún otro archivo del expediente digital, aspecto que además se tornaba relevante para el análisis de la sentencia, así como lo era el análisis de los títulos adosados por las partes para materializar el deslinde.

Por lo anterior, forzoso es concluir que la Jueza Civil de Los Patios, incurrió en serias falencias que afectan el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa de las partes, proceder que les privó de aquella posibilidad de acudir a la oposición de la línea divisoria que no se trazó, la que se encuentra contemplada en el artículo 404 del estatuto procesal, prevista para ambas partes y cuya génesis lo es la firmeza del deslinde “Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado…”, lo que se cercenó al haberse emitido aquella “sentencia” en forma escrita (no contemplada en este tipo de procesos), sin el completo agotamiento de las etapas de la diligencia de deslinde.

Así las cosas, se impone la declaratoria de la nulidad de la sentencia de 24 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, quien deberá cumplir con todas las formalidades omitidas, debiendo entonces reiniciar con la diligencia de deslinde con estricto y absoluto apego a lo consagrado en el artículo 403 del Código General del Proceso.

Anterior decisión que conlleva a dejar sin valor y efectos lo decidido en esta instancia, en auto dictado el 7 de marzo de 2024, por el cual se admitió la alzada, así como las demás actuaciones derivadas de éste, con la advertencia y precisión que, esta nulidad sólo pudo advertirse en el momento de adentrarse al estudio de fondo del recurso de apelación, sin que pudiera advertirse al realizar la verificación formal de admisión de la alzada. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0031-02 Sin necesidad de ahondar más en la materia, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 24 de enero de 2024, inclusive, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 7 de marzo de 2024, por el cual se admitió la alzada, así como las demás actuaciones derivadas de este, por lo considerado en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, que obedecida y cumplida esta providencia, proceda a realizar nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto y absoluto apego a lo consagrado en el artículo 403 del Código General del Proceso, debiendo agotar, surtir y ejecutar, cada una de las etapas que allí se establecen, y proceda allí mismo, dentro de la diligencia, de ser el caso, a emitir la respectiva sentencia, con las demás formalidades que establece la citada disposición procesal, para lo cual deberá tomar en cuenta, también, todo lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen, con el fin de que rehaga la actuación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0031-02 YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 13