República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Keiner Sebastián Pérez Flórez ICBF y otros 20001-31-87-003-2026-03467-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 241 del 21 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF, y donde fungió como vinculada la Fundación Universitaria del Área Andina, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de educación. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, desde el dos mil veintiuno (2021), se encuentra en custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, desde esa misma fecha inició su proceso de resocialización, estudiando en los programas del ICBF, inscrito en el programa “sueños”, como parte del procedimiento requerido para el restablecimiento de sus derechos.
Afirmó que, con ayuda del ICBF, ingresó a la Universidad del Área Andina en la ciudad de Valledupar, habiendo iniciado el primer semestre y antes de terminar, recibió una carta donde le informaron que ya no gozaba del privilegio de hacer parte del programa sueños, lo que implicaba que ya no podría seguir estudiando, dada su condición económica de escasos recursos.
Refirió que, en vista de esta situación presentó reclamaciones, las cuales fueron respondidas de manera favorable, ingresándolo nuevamente en el programa sueños, brindándole la oportunidad de seguir estudiando su carrera universitaria. Sin embargo, arguyó que, el ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibió notificación por parte del ICBF, donde le informaron que el beneficio fue suspendido, lo que, de nuevo, implicaba que no podría seguir estudiando, vulnerando su derecho a la educación, ya que la economía de su familia no alcanza para suplir todos los gastos Adicionalmente expuso que, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) presentó formato de seguimiento de las áreas de psicología, pedagogía y trabajo social, en el cual se evidencia que 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo debe continuar en el programa como parte importante de su desarrollo personal y social.
En virtud de lo anterior, sostuvo que presentó derechos de petición solicitando una prórroga para permanecer en el programa sueños, no obstante, la entidad accionada negó la solicitud. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, su vinculación nuevamente al programa sueños, a fin de garantizar la continuidad de sus estudios en la Fundación Universitaria del Área Andina.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fundación Universitaria del Área Andina, manifestó que la parte accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año dos mil veinticuatro (2024), al programa de Ingeniería Civil en la sede Valledupar, donde aprobó el segundo semestre. Asimismo, precisó que el último periodo cursado corresponde al primer periodo del año dos mil veinticinco (2025), razón por la cual su estado actual figura como retiro voluntario.
En cuanto a los demás hechos expuestos en la acción constitucional, indicó que no le constan y que se atiene a lo probado en la litis. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo Se trata del fallo de tutela del tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor del señor Keiner Sebastián Pérez Flórez, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo evidenció que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no quedó acreditado que este haya radicado alguna solicitud tendiente a la reactivación del beneficio, o por lo menos, pidiendo información sobre los requisitos necesarios para reintegrarse en el programa. Al igual el juzgador afirmó que no se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, por lo que el accionante esperó casi siete (07) meses y medio para instaurar la presente acción de tutela, sin ofrecer justificación alguna sobre su inacción. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Keiner Sebastián Pérez accionante del presente trámite constitucional, interpuso impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder las pretensiones incoadas en su escrito de demanda.
Para el efecto, allegó al acervo respuesta emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en la cual se le informó que su caso sería objeto de estudio y que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, se le comunicaría la fecha y modalidad de la reunión 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo correspondiente; no obstante, manifestó que, a la fecha, no ha recibido información sobre la realización de dicho trámite.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, elevada por Keiner Sebastián Pérez Flórez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, agencia judicial que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto. De ser así, deberá establecerse si la entidad accionada, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación del accionante, con ocasión de la presunta falta de información y seguimiento respecto del estudio 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo de su caso, así como por la omisión en adelantar las actuaciones necesarias para su eventual vinculación o continuidad en el programa sueños, situación que, según afirma, ha afectado la posibilidad de continuar con su formación profesional.
La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva;
(iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF, autoridades y habilitadas para ser accionadas a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.
Respecto tercer requisito, el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad.
No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”.
Y en tal sentido, la H. Corporación2 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales (…).
En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso en particular. 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo En el asunto sub examine, si bien ha transcurrido un lapso aproximado de casi siete (07) meses desde la presentación de la petición elevada por el accionante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), lo cierto es que dicho término no desvirtúa el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que el actor se encontraba a la espera de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, respecto a su reincorporación al programa “sueños”, conforme a lo informado en la comunicación allegada, en la cual se le indicó que su caso sería objeto de estudio.
De otra parte, el cuatro requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En el presente asunto, considera la Sala de Decisión que se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante agotó los mecanismos administrativos a su disposición, para lograr su reincorporación al programa “sueños”, en auxilio económico de su recorrido educativo universitario y que la respuesta 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo de la accionada quedó en aparente suspenso, sin determinar una posición favorable o no respecto a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a la solicitud realizada por el señor Pérez Flórez el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), solicitando su reincorporación al programa sueños, en tal consideración, se procederá a realizar el análisis de fondo del asunto en cuestión, bajo una perspectiva de orden constitucional, a efectos de determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para lo anterior se sebe tener en cuenta que, el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional3 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. Para la A quo, al momento de analizar los elementos materiales probatorios allegados al expediente, no se acreditó que el accionante hubiese radicado solicitud alguna con posterioridad a la comunicación mediante la cual se le informó la terminación del beneficio, razón por la cual concluyó que no era posible endilgar una omisión a la entidad accionada, ni tener por cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, declarando en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. 3 Sentencia T-230 de 2020. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo No obstante, a través del recurso de impugnación, el accionante controvierte dicha conclusión, al señalar que sí existía actuación previa ante la entidad accionada, y para tal efecto aportó la respuesta emitida por el ICBF de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en atención a la solicitud realizada por el señor Pérez Flórez el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se le informó que su caso sería objeto de estudio, sujeto a valoraciones académicas, disciplinarias y psicosociales.
En ese sentido, sostiene que el supuesto fáctico tenido en cuenta por el juez de primera instancia no se ajusta a la realidad procesal, pues sí existió una gestión previa que demuestra la activación del derecho de petición y la expectativa de obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad. Este cuerpo colegiado observa que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que el accionante, Keiner Sebastián Pérez Flórez, acudió previamente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICB), elevando solicitud relacionada con su situación dentro del programa sueños, con el fin de obtener información y una respuesta frente a su continuidad o eventual reincorporación. Lo anterior se respalda con la respuesta emitida por la entidad el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), aportada en sede de impugnación, en la cual se le informó que su caso sería objeto de estudio, sujeto a valoraciones académicas, disciplinarias y psicosociales.
En ese sentido, contrario a lo considerado por la A quo, se evidencia que el actor sí desplegó actuaciones previas tendientes a la protección de sus derechos, razón por la cual se tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo No obstante, pese a la existencia de dicha actuación, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF haya emitido una respuesta de fondo, clara, completa y congruente respecto de la situación concreta del accionante, ni que se le haya informado el resultado del estudio anunciado, habiendo transcurrido el tiempo dicho por la entidad de diez (10) días hábiles.
En ese orden de ideas, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual se impone su amparo. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo tutelar incoado por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF.
En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por Keiner Sebastián Pérez Flórez y se ordenará a la Dirección Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a que, de manera coordinada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a nivel nacional, dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho aún, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la solicitud del accionante tendiente a requerir su reintegro al programa “sueños”, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo decidiendo sobre su pertinencia o no, y proceda a notificar su decisión de la manera más expedita al actor. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo tutelar incoado por el señor Keiner Sebastián Pérez Flórez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Keiner Sebastián Pérez Flórez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Dirección Regional Cesar del ICBF, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. Tercero. – Ordenar a la Dirección Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a que, de manera coordinada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a nivel nacional, dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Keiner Sebastián Pérez Flórez Accionado: ICBF y otros Rad: 20001-31-87-003-2026-03467-01 Decisión: Revoca y concede amparo decisión, si no lo hubiere hecho aún, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la solicitud del accionante tendiente a requerir su reintegro al programa “sueños”, decidiendo sobre su pertinencia o no, y proceda a notificar su decisión de la manera más expedita al actor.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17