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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00216 AutoRevoca 2026 0076

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

| TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Impugnación de Paternidad Radicado Juzgado 544053110001-2022-00216-00 Radicado Tribunal 2026-0076 Demandante María Antonia Torres Rodríguez Demandado Adriana Rocio Torres Lizarazo Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho, adscrito a la Sala Civil–Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, mediante el cual se negó el decreto de una prueba. 2.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, se tiene que el presente asunto corresponde a un proceso de impugnación de paternidad promovido por la señora María Antonia Torres Rodríguez contra Adriana Rocío Torres Lizarazo, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios. En desarrollo de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2026, dicha autoridad judicial negó la práctica de la prueba de declaración de parte de la señora María Antonia Torres Rodríguez, solicitada por la parte actora.

Para negar la práctica de la prueba, señaló el a quo: que en la audiencia celebrada en la fecha, se evacuó el interrogatorio de parte de la señora María Antonia Torres; asimismo, se llevó a cabo el ejercicio correspondiente a la formulación de la declaración de parte. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual sustentó en que la declaración de parte solicitada resulta necesaria, en la medida en que existen múltiples aspectos que requieren Proceso impugnación de paternidad Rad.

Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba ser esclarecidos en relación con la acción de impugnación que se adelanta, siendo estos relevantes para el descubrimiento de la verdad en el presente proceso. Señaló que, si bien la normativa procesal prevé la práctica de un interrogatorio exhaustivo por parte del juez, en el caso concreto quedaron asuntos sin abordar, particularmente aquellos relacionados con los hechos que dieron lugar al reconocimiento del señor Luis Alfonso Torres como padre de Adriana Torres Lizarazo, quien, conforme a lo establecido, no es su progenitor biológico.

En tal sentido, indicó que resulta indispensable profundizar en las circunstancias personales, sociales y familiares que rodean a la demandada, tanto en su núcleo familiar como en el de la señora María Antonia Torres. En consecuencia, sostuvo que tales aspectos deben ser debidamente dilucidados y probados dentro del proceso, resaltando que la señora María Antonia Torres conoce el expediente y la naturaleza del asunto debatido, por lo que se encuentra en capacidad de aportar elementos de juicio relevantes para la adecuada resolución del litigio.

En auto proferido en la misma audiencia, el Juez Segundo de Familia de los Patios, decidió el recurso horizontal manteniendo la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Fundamentó su decisión en que la prueba solicitada resulta superflua, en la medida en que ya había sido practicada y se surtieron las correspondientes aclaraciones frente a lo expuesto durante la diligencia; por lo tanto, no resulta procedente ordenar nuevamente su práctica.

Señala que, en concordancia con el criterio expuesto por el Tribunal de Medellín, según el cual la declaración de parte no tiene como finalidad provocar una confesión, sino aclarar o adicionar respuestas frente a preguntas previamente formuladas lo cual ya ocurrió en la audiencia, no se advierte la necesidad de decretar nuevamente dicha prueba.

En virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la alzada, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse la decisión del 29 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios, que negó una prueba dentro del proceso de la referencia y en lo que es materia del embate. 2 Proceso impugnación de paternidad Rad.

Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba 3.2. Marco Normativo: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. …” 3.3. Caso concreto Con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, concretamente en su artículo 165, la declaración de parte se erigió como uno más de los medios de prueba a disposición de los litigantes para sustentar sus pretensiones.

Nótese cómo dicha disposición, de carácter enunciativo y no taxativo, distinguió a diferencia de la anterior codificación procesal entre la declaración de parte y la confesión, otorgándoles contornos jurídicos propios y un tratamiento normativo independiente 3 Proceso impugnación de paternidad Rad. Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba (artículos 191 y siguientes para la confesión; artículos 198 y siguientes para la declaración de parte).

Incluso, el legislador previó diferencias relevantes que el operador jurídico debe considerar al momento de su valoración, como ocurre con la indivisibilidad de la confesión frente a la divisibilidad de la declaración de parte, conforme lo dispone el artículo 196 del Código General del Proceso. En la actual legislación procesal, la declaración de parte, no se atiene única e indefectiblemente a obtener la confesión, como se creía; la utilidad, pertinencia y conducencia de aquella está ligada generalmente a la verificación de los hechos relacionados con el proceso y en últimas, como eventual consecuencia a la confesión; por esto, se diluye el concepto de antaño que restringía el interrogatorio de la parte por su mismo apoderado.

Dispone el artículo 165 del Código General del Proceso lo relativo a los medios de prueba: Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, Para desatar la impugnación aquí promovida, resulta pertinente precisar, en primer lugar, que el Estatuto Procesal Civil confiere al operador judicial la facultad de determinar si las pruebas solicitadas por las partes cumplen o no con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa, a efectos de ordenar su decreto y práctica.

En tal sentido, el artículo 168 ibídem establece que: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Ahora bien, frente al medio probatorio de la declaración de parte, debe decirse que, la Doctrina Nacional ha sostenido: “(…) por eso el Código de Procedimiento Civil, aunque al mencionar los medios de prueba incluía la declaración de parte (art. 175), solo le daba eficacia probatoria a la que constituía confesión, al punto de incorporar un conjunto de disposiciones para que las partes pudieran obtenerla de su contraria, como lo establecía, con carácter restrictivo, el artículo 203 de esa codificación. 4 Proceso impugnación de paternidad Rad.

Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba Pero el Código General del Proceso, a diferencia de su antecesor, sí le permite a las partes rendir su versión de los hechos, con dos características centrales: la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio, y la segunda, que debe ser valorada como cualquiera otro medio probatorio.

Por eso el artículo 165, al enunciar los medios de prueba, distinguió entre la declaración de parte y la confesión; por eso el inciso final del artículo 191 puntualizó que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y por eso, el artículo 198, relativo a la solicitud del interrogatorio, eliminó la expresión “citación de la contraria”, para precisar que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.

Con estas disposiciones se le abre paso -por fin- al saber de las partes, sin miramiento alguno”1. Mírese que, por regla general, la declaración de parte tiene como finalidad que las partes expongan su versión sobre los hechos objeto del proceso, aspecto que será desarrollado mediante el interrogatorio de parte que, de manera exhaustiva y oficiosa, practicará el juez en la audiencia inicial, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 372 y en el artículo 198 del Código General del Proceso, y cuya valoración se realizará conforme a las reglas de la sana crítica.

Establece el artículo 372 del Código General del Proceso que el juez “oficiosamente y de manera obligatoria interrogaría de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso”, es decir, dicha obligación la deberá cumplir el juez aplicando el artículo 170 de la misma norma, el cual dispone que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”, regla aplicable plenamente al interrogatorio, que a su vez refrenda la posibilidad de que ambas partes puedan cuestionar al declarante, incluido el apoderado de la propia parte.

El interrogatorio de parte recaudado por el juez en la audiencia inicial corresponde a una obligación legal con un fin específico, fijar el litigio sin olvidar el principio de contradicción de la prueba, el cual constituye «una garantía derivada del debido proceso, se traduce en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» (CSJ STC12160-2023), de lo que se desprende que, el director del proceso debe permitir la intervención de los apoderados en ejercicio del derecho de defensa para la contradicción de esa prueba. 1 Cfr. Ensayos sobre el Código General del Proceso, Medios Probatorios Vol.

III, Marco Antonio Álvarez Gómez, pp, 3-4. 5 Proceso impugnación de paternidad Rad. Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba De igual manera, en la sentencia STC2156 de 2020, proferida el 28 de febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, ya se había señalado con anterioridad que: De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. En el desarrollo de la audiencia inicial o en la fase inaugural de la concentrada, el objeto de la contienda se determinará con precisión y claridad, pudiendo los interesados ponerse de acuerdo sobre los hechos susceptibles de confesión tras el interrogatorio de parte.

La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.

Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas.

Al punto, en la exposición de motivos Código General del Proceso, se resaltó la precariedad de la antigua legislación, precisamente, por prácticas que dilataban las actuaciones e impedían el acceso a una justicia material pronta y oportuna. La declaración de parte, como medio de prueba, constituye una garantía del derecho fundamental a ser oído.

De la mano de Marín Verdugo, podemos afirmar que hay un argumento más para advertir la presencia de la declaración de parte como medio probatorio autónomo y es el “derecho subjetivo de las partes a ser oídas y su derecho a la defensa, reconocidos en los Tratados Internacionales como elementos integrantes del Debido Proceso” (2010, pág. 131).

Pues es claro que “a diferencia de lo que ocurría en los derechos romano y 6 Proceso impugnación de paternidad Rad. Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba medieval, que fue donde surgió y se generalizó la restricción en la hora actual toda persona tiene derecho a ser oída por el juez” (Álvarez Gómez, 2017, págs. 5-6); máxime si el derecho a ser oído se “materializa de manera diferente en procesos orales y por audiencia” (Álvarez Gómez, 2017, pág. 8).

Así como garantía judicial, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jose de 1969, configura el derecho a ser oído: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El principio de audiencia, de igualdad de armas, de contradicción y de defensa se erigen como una garantía que supone que las partes deben tener la posibilidad real de ser oídas, - el derecho a ser oído - o principio a ser oído conforme a la ley (Roxin, 2000, pág. 77), sin que ello signifique que no tengan la posibilidad de renunciar al mismo, es decir guardar silencio o que el juicio puede celebrarse en rebeldía. (Furquet Monasterio, 2001, pág. 30).

O peor aún, sin que ello signifique que “la parte siempre ha sido escuchada, solo que por intermedio de su abogado y mediante los escritos de demanda y de contestación.” (Álvarez Gómez, 2017, pág. 7). La negación a la posibilidad de ser oído y a contradecir, es una afectación al derecho de defensa, es decir establece una posición de indefensión, (Furquet Monasterio, 2001, pág. 33) a la parte y para “evitar toda indefensión, las partes contendientes deben poder gozar de la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

Es decir, se debe posibilitar el enfrentamiento dialéctico.” (Jaén Vallejo, 2008, pág. 199). De otro lado La declaración de parte es “llamada a ser tenida en cuenta por el juzgador” (Tejeiro Duque, 2015, pág. 562) de dos maneras, la primera, en consonancia a la conformación de la fijación del litigio para proyectar el decreto y la práctica de pruebas, es decir para determinar a dicha altura del proceso la designación de hechos afirmados y controvertidos, objeto y tema de prueba; y la segunda, en la valoración de la misma, no obstante, es en esta última donde la doctrina se divide en aceptar que con la entrada al ordenamiento y la posterior vigencia del CGP, se pueda predicar un nuevo medio de prueba: la declaración de parte, de tal forma que un sector de la doctrina, entiende que la versión de la parte es un “medio de prueba diferente y autónomo de la confesión, pudiendo la parte solicitar como prueba de su propia declaración” (López Martínez, 2016, pág. 476), la cual busca “obtener la verdad real necesaria para fundar su decisión” 7 Proceso impugnación de paternidad Rad.

Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba (Tejeiro Duque, 2015, pág. 565). Negar la posibilidad de que la parte profundice en su relato bajo el argumento de que "ya habló" ante el juez de forma oficiosa, implicaría vaciar de contenido la autonomía de la declaración de parte como medio de prueba solicitado por el interesado. El interés del litigante en su propia causa no es motivo de rechazo de la prueba, sino un criterio para su valoración posterior.

Ahora bien, en el caso sub examine, revisado el interrogatorio adelantado por el despacho a la señora María Antonia Toreres Lizarazo, se tiene lo siguiente respecto de la intervención realizada por el apoderado de la parte demandante en el interrogatorio formulado a su representada: Juzgado 02 Familia Circuito - N. De Santander - Los Patios 37:25 ¿Doctor Jaime, tienen preguntas de aclaración a lo preguntado por el despacho? Pregunta el Doctor Jaime Humberto Rincon Cardenas 37:49 Sírvase decirnos, señora María Antonia, si usted sabe y conoció o conoce la señora madre de…..

Juzgado 02 Familia Circuito - N. De Santander - Los Patios 37:59 La pregunta no va, porque yo no pregunté sobre eso, es sobre lo que yo pregunté, la pregunta no va. JAIME HUMBERTO RINCON CARDENAS ¿Entonces cambió la pregunta, conoce familiares usted de la señorita Adriana Rocío Torres Lizarazo? contestó: No, JAIME HUMBERTO RINCON CARDENAS 38:27 No más preguntas.

En el asunto bajo estudio, el a quo negó la prueba argumentando que esta era "superflua" debido a que el despacho ya había agotado un interrogatorio oficioso y se habían permitido aclaraciones. No obstante, este Despacho encuentra que tal razonamiento es equivocado por las siguientes razones: El interrogatorio que el juez realiza oficiosamente en la audiencia inicial (art. 372 CGP) tiene como fin principal la fijación del litigio y la obtención de confesiones espontáneas.

Por el contrario, la declaración solicitada por la parte busca profundizar en aspectos que el 8 Proceso impugnación de paternidad Rad. Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba litigante considera esenciales para su teoría del caso y que pueden no haber sido abordados o agotados por el juzgador. Conforme al registro de la audiencia, se observa que cuando el apoderado intentó realizar preguntas sobre hechos relevantes (relaciones familiares y conocimiento de la madre de la demandada), el juzgador las limitó bajo el argumento de que el Despacho no “había preguntado sobre eso" en la fase oficiosa.

Esta restricción convierte la oportunidad brindada al togado en la contradicción del interrogatorio del juez, anulando su autonomía para preguntarle como medio de prueba solicitado por la parte. En procesos de impugnación de paternidad, las circunstancias sociales, familiares y las motivaciones detrás de un reconocimiento son hechos sustanciales.

Impedir que la parte profundice en estos aspectos bajo el pretexto de que "ya habló" ante el juez vulnera el derecho a probar hechos que la parte considera determinantes para el éxito de sus pretensiones. La decisión de negar la práctica de la declaración de parte solicitada por la actora basándose en que el juez ya realizó un interrogatorio oficioso constituye un error procedimental que restringe el derecho de defensa.

La ley permite que la parte solicite y agote su propio interrogatorio de manera integral, sin que este deba limitarse estrictamente a los temas previamente escogidos por el director del proceso en su interrogatorio preliminar. Y, no es que, en la misma oportunidad en que se practica el interrogatorio de parte del artículo 372 del CGP, no se pueda recaudar la declaración de parte, por el contrario, dicha concentración resulta optima para la celeridad del trámite, pero en este caso el director del proceso, debe diferenciar claramente cuando está haciendo uso del interrogatorio oficioso, de su contradicción, del interrogatorio a solicitud de parte y de la declaración de parte, pues lo que realizó el juez de instancia en el presente caso fue solo el interrogatorio oficioso del despacho y luego concedió el uso de la palabra para la contradicción de dicha prueba, sin permitir que se recaudara de una vez la declaración de parte, formulando las preguntas que en forma autónoma y sobre los hechos del proceso tuviere preparado el togado que solicitó la prueba.

Por lo expuesto, este Despacho considera que debe revocarse el auto apelado para, en su lugar, decretar la prueba que permita al apoderado de la parte demandante formular el interrogatorio completo a su representada, garantizando así la plenitud de las formas propias del juicio y el derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 9 Proceso impugnación de paternidad Rad.

Tribunal 2026 0076 Apelación auto niega prueba RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, en cuanto negó la declaración de parte de la señora María Antonia Torres Rodríguez.

SEGUNDO: DECRETAR la práctica de la mencionada prueba en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este auto DEVOLVER en forma inmediata el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10