Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA. Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Asunto: Auto que declaró no probada una excepción previa. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 030 del 13 de junio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ – TOLIMA, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
ANTECEDENTES Gisell Daniela Buenaventura Lozano, acude al presente proceso ordinario laboral en representación de sus hermanos menores de edad SAMUEL FERNANDO PEREZ BUENAVENTRURA y VALERIA PEREZ BUENAVENTURA, para que se ordene a la AFP PROTECCIÓN SA, que reconozca y pague a sus hermanos la pensión de sobreviviente causada por el deceso su progenitora YINETH P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A MARCELA BUENAVENTURA LOZANO, el que ocurrió el 25 de marzo de 2022. (archivo pdf 04 cuaderno del juzgado) La demanda fue admitida el 24 de abril de 2023 y se ordenó la notificación a la AFP convocada a juicio, tal como se verifica del pdf 005 del cuaderno del juzgado.
PROTECCIÓN SA al contestar la demanda, propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio y, pidió la vinculación de EDWIN ENRIQUE PÉREZ RUIZ como litis consorcio necesario o, como tercero excluyente, pues considera que PÉREZ RUIZ al ser el padre de los menores hijos de la afiliada fallecida, es quien ejerce la patria potestad de ellos, y por ello este debe comparecer a la litis como tercero, para que ejerza el derecho que considere que le asiste.
(pdf 009 del cuaderno del juzgado). TÉSIS DEL JUZGADO Por auto emitido en audiencia el 27 de mayo de 2024, el Juez declaró no probada la excepción previa propuesta de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, para ello aclaró que no es dable confundir las figuras de litis consorte necesario y de un tercero excluyente, recordó que, para estos casos, lo que se debe verificar es que la sentencia a proferir sea uniforme para todos los que integran la respectiva parte, por lo que al verificar esa unidad inescindible, respecto del derecho sustancial debatido en los términos del art. 61 del CGP, observó que EDWIN ENRIQUE PÉREZ RUIZ, como progenitor de los menores, entraría a apoyar el extremo activo de la litis, el que ya está representado por la hermana mayor de los niños, en consonancia con la Resolución 015 del 23 de mayo de 2022 expedida por el ICBF y en la que se otorgó a Gisell Daniela Buenaventura Lozano, la custodia de sus hermanos menores de edad.
Adicionalmente, indicó que, en el asunto no se reclama pensión en calidad de cónyuge o compañero permanente, aunado a que el llamado en este proceso ni siquiera se presentó a la diligencia administrativa adelantada por el ICBF (audio archivo 017 – cuaderno del juzgado). TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la AFP demandada reitera e insiste en la necesidad de integrar el contradictorio con EDWIN ENRIQUE PÉREZ RUIZ, porque es quien ejerce la patria potestad de los menores que reclaman la prestación de sobreviviente, por eso debe ser convocado, para que ejerza los derechos que considere que le asisten como tercero interviniente.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En consonancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto en el art. 66 – A del CPTSS, procede la Sala a determinar si en el asunto se configura la excepción P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y, en ese orden, establecer si en el proceso debe comparecer Edwin Enrique Pérez Ruiz en su condición de padre de los menores demandantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En consonancia con el informe secretarial del 14 de junio de 2024, se advierte que las partes dejaron agotar esta oportunidad procesal en silencio (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05.).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, en razón a que se cumplen los requisitos que prevé el art. 61 del CGP, para llamar a Edwin Enrique Pérez Ruiz, en calidad de litisconsorcio necesario. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.
Para decidir un asunto como el presente, hay que detenerse a analizar las pretensiones formuladas en la demanda y establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o si, por el contrario, se hace necesario emplazar a otro u otros. La misma reflexión es válida para solicitar su llamado. P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en Auto AC-7068 de 2016, radicado 201100762-01 que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Destacado al copiar).
Entonces, el parámetro para identificar la necesidad de integrar el contradictorio con un tercero como litisconsorcio necesario, se limita a determinar si se puede resolver el mérito del asunto sin la comparecencia de quien o quienes se pide que sean vinculados al pleito. Así, de los fundamentos fácticos expuesto en la demanda, se tiene que la misma se dirige contra la AFP PROTECCIÓN, para que esta reconozca y pague a Samuel Fernando Pérez Buenaventura y Valeria Pérez Buenaventura menores de edad, la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por el fallecimiento de su progenitora Marcela Yineth Buenaventura Lozano, a partir del 25 de marzo de 2022, junto con el retroactivo pensional, incrementos de ley, intereses moratorios e indexación y, para tales efectos, se allegaron los respectivos registros civiles de los menores de edad, el registro civil de nacimiento y de defunción de su progenitora Marcela Yineth, y el documento de identidad de Gissell Daniela, junto con la Resolución No 015 del 23 de mayo de 2022, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se resolvió;
PRIMERO: Otorgar la custodia y cuidado personal de la niña VALERIA PEREZ BUENAVENTURA, de 4 años y del adolescente SAMUEL FERNANDO PEREZ BUENAVENTURA, de 15 años, a cargo de su hermana mayor, la señora joven GISSELL DANIELA BUENAVENTURA, identificado con la CC N° 1.106.790.336 de chaparral, dirección de residencia Carrera 4 N° 12 - 76 Barrio Versalles de Chaparral y teléfono de contacto 310 851 5923.
La hermana mayor se compromete a cuidar y velar por el sano desarrollo emocional, social y familiar y a garantizar sus derechos fundamentales y la satisfacción de sus necesidades básicas y su protección de manera provisional y se proceda a la firma de compromisos (…) Actuación administrativa, de la que si bien en su oportunidad el ICBF solicitó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia que verificara los derechos de los niños, habiéndose evidenciado que los mismos contaban con la garantía de derechos al lado de su hermana mayor, esto es, Gissell Daniela Buenaventura, aquí demandante y, además, se comprobó el interés de los menores en continuar residiendo con su hermana mayor, tal como lo adujo el juez de instancia, lo cierto es que esa situación de custodia y cuidado personal se estableció de forma provisional, y en todo caso, no puede ser entendida como la supresión o anulación de la patria potestad en cabeza P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de Edwin Enrique Pérez Ruiz, como padre de los menores Valeria y Samuel, quien cuenta con la facultad de representación judicial y extrajudicial de sus hijos, en los términos del art. 288 del Código Civil, el que dispone; “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” Así las cosas, colige la Sala que le asiste razón al recurrente al solicitar la comparecencia Pérez Ruiz, con el fin de apoyar el extremo activo del litigio, ya que el pleito no puede continuar sin su comparecencia, dadas las facultades que le otorga la ley en calidad de padre de lo menores de edad reclamantes de la pensión de sobrevivientes, sin que sea dable confundir, la vinculación en esta calidad con la figura del tercero excluyente también planteada por la AFP demandada, pues claramente, en este proceso no se evidencia eventual reclamo del derecho a la pensión por parte de cónyuge o compañero permanente.
Finalmente, en observancia del interés superior de los menores de edad de cara a la pensión de sobrevivientes, se insta al A quo para que igualmente proceda con la asignación de un curador para que represente los intereses de los demandantes y, además, proceda con la vinculación del Defensor de Familia y Procurador de Familia, para que tal intervención se ocupe de la eficaz y oportuna defensa de los derechos de la niña y el adolescente demandante.
Determinación esta última que se adopta en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 del CPTSS, según el cual los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandada, y en consonancia con lo previsto en el art. 365 del CGP, no hay lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito Ibagué – Tolima, en el proceso promovido por GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos menores de edad SAMUEL FERNANDO y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA, contra la AFP PROTECCIÓN, para en su lugar, P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00016-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GISELL DANIELA BUENAVENTURA LOZANO, en representación de sus hermanos SAMUEL FERNANDO Y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA.
Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario, en consecuencia, se ordena al Juez que proceda con la vinculación al proceso de Edwin Enrique Pérez Ruiz, en su condición de padre de los menores demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR al Juez para que asigne un curador para SAMUEL FERNANDO y VALERIA PÉREZ BUENAVENTURA, a efectos de que represente sus intereses, adicionalmente, se deberá vincular a un Defensor de Familia y al Procurador de Familia, para que se ocupen de la eficaz y oportuna defensa de los derechos de la niña y el adolescente demandante.
TERCERO: Sin costas en la instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 6|6 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ec51fb68b9a749f661111e4fb2a7ac6b628bbdd49eeed17c8bcca4057ded5e1 Documento generado en 20/06/2024 06:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica