Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200008602Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 5 de diciembre de 2024 Radicado: 05001-31-05–011-2020-00086-02 Demandante: JESÚS ARNOLDO LÓPEZ AYALA Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A Litis por pasiva: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP- Asunto: CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN EN CASO DE PENSIONADO La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES De la demanda presentada.1 Pretende el demandante se declare la nulidad del traslado de régimen que efectuó y del reconocimiento pensional, en consecuencia, se disponga a cargo de PROTECCIÓN y en favor de COLPENSIONES la devolución de todos los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales en caso de que se hayan constituido, procediendo esta última con la aceptación de la afiliación e incorporación a su historia laboral aquellos aportes devueltos. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 Narró como hechos relevantes que nació el 26 de noviembre de 1959 y durante toda su vida laboral realizo cotizaciones inicialmente a través del ISS y posteriormente por intermedio de PROTECCIÓN, fondo que le reconoció la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado desde el 1 de septiembre de 2017 y en cuantía de $962.535.

Expuso que cuando realizó el traslado de régimen pensional desconocía las consecuencias de dicho acto, omisión en la que aseguró también incurrió la AFP al momento de realizar el estudio de su solicitud pensional. Respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES.2 Aseguró no constarle la información brindada por la AFP al demandante al momento de ofrecer el traslado de régimen, en todo caso, de no haber sido clara la información por parte del actor, este debía cumplir con sus obligaciones como consumidor financiero e ilustrarse; precisó finalmente que las afirmaciones esbozadas en el libelo genitor deberán ser probadas por el demandante.

Atacó las pretensiones de la demanda a través de los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación de traslado de régimen, existencia de otro acto jurídico, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, proporcionalidad y ponderación, sostenibilidad del sistema financiero de pensiones, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional e improcedencia de condena en costas.

Por parte de PROTECCIÓN.3 Admitió la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen a través de su representada que data del 26 de octubre de 1998 y el reconocimiento pensional; aseguró haber brindado al actor información amplia, transparente, objetiva e integral sobre las características de ambos regímenes, los aspectos diferenciadores y las consecuencias del acto de traslado, el cual celebró de manera libre, espontánea y sin presiones. 201PrimeraInstancia Archivo 2 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 5 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 Indicó que brindaron acompañamiento al afiliado en todo el proceso de selección de su modalidad pensional e incluso le ofrecieron al actor re asesoría en el año 2011, por lo que no son de recibo aquellas afirmaciones donde se predica engaño, error o falta de información por parte de la AFP.

Su oposición la respaldó en los medios defensivos de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Además de lo anterior, DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN4 al demandante con el propósito de que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que declare la ineficacia del traslado, se disponga el reintegrado a su cargo de todos los dineros que ha pagado el fondo por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas. Acción que, notificada al demandante mediante estados del 26 de mayo de 2022 no ameritó respuesta por parte del interesado.

Finalmente, mediante auto del 26 de mayo de 20225 al resolver la excepción previa que formulara la codemandada PROTECCIÓN S.A se dispuso la vinculación por pasiva de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP6 entidad que al momento de dar respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda se opuso a lo pedido por contar el demandante con una situación pensional ya consolidada.

Atacó las pretensiones solicitando declarar probados los medios exceptivos de: falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del 401 PrimeraInstancia. Archivo 6 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 18 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional del señor Jesús Arnoldo López Ayala y el señor Jesús Arnoldo López Ayala es beneficiario de una pensión de vejez situación que impide su retorno a Colpensiones al ser irrevocable.

De la sentencia de primera instancia7 Emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 24 de mayo de 2024 resolvió el A quo en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JESÚS ARNOLDO LÓPEZ AYALA con C.C. No. 11.790.602.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

CUARTO: Las costas serán asumidas por el demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, de las cuales $325.000 serán a favor de las demandadas, esto es, de COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A, por secretaria realícese la liquidación en su debido momento procesal.” Consideró el A quo en su sentencia que al tener el actor la calidad de pensionado, su situación jurídica ya está consolidada y por ello no puede operar la nulidad o ineficacia del traslado máxime que con la solicitud pensional celebró un acto jurídico nuevo con la aceptación de las condiciones allí ofrecidas.

Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin recursos interpuestos; de ahí que lo que convoca a esta Sala sea el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante. ALEGATOS 7 01PrimeraInstancia. Archivos 29-30 del expediente digital. Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 Concedido el término de traslado que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron alegatos ratificándose en los argumentos expuestos en el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión: 1. Que el señor JESÚS ARNOLDO LÓPEZ AYALA nació el 26 de noviembre de 1959 y por ende arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2021.8 2. Que realizó cotizaciones al extinto ISS desde el 21 de marzo de 1985 y donde logró acreditar 586,57 semanas de cotización9 y migró al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, afiliación que se llevó a cabo el 26 de octubre de 1998.10 3.

Que en misiva del 14 de septiembre de 201711 PROTECCIÓN dejó constancia del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez en favor del demandante bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de septiembre de 2017 en cuantía inicial de $962.535. Así las cosas, estudiando el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor del demandante, se advierte que el eje central de la controversia en esta instancia gira en torno de establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado del RPMPD, efectuado por el accionante cuando éste ya se encuentra pensionado por el fondo de pensiones en el régimen de Ahorro Individual.

A. PRECEDENTE JURISRPUDENCIAL TRATÁNDOSE DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE UN PENSIONADO Inicialmente, si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.

Empero, tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 60 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 19 y archivo 5 pág. 57 y 60 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 22-30 y archivo 5 pág. 117-125 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer. Para atender tal cuestionamiento, parte esta corporación del criterio actual y pacífico de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral, quien desde la sentencia SL 373 de 2021 estatuyó que, cuando el solicitante en un proceso de ineficacia de traslado entre regímenes, se halla pensionado en el RAIS, la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas, so pena de afectarse con ello derechos de terceros que han intervenido en el proceso pensional, con graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y por tanto tales condiciones, pese a que el acto de traslado no estuviere provisto de la debida asesoría, no es posible predicar la ineficacia de la afiliación al RAIS.

(ver entre otras SL 1113 de 2022, SL 1798 de 2022, SL 2042 de 2022, SL 2198 de 2022, SL 1085 de 2023, SL 3085 de 2023 y SL 3180 de 2023) “Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” Proceso ordinario laboral 05001-31-05-011-2020-00086-02 DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, al estar acreditado al interior del plenario el estatus de pensionado que ostenta el señor JESÚS ARNOLDO LÓPEZ AYALA prestación que disfruta desde el 1 de septiembre de 2017 bajo la modalidad de retiro programado, para la Sala es claro que se configuran los presupuestos para la improcedencia de las suplicas esbozadas en el libelo genitor, pues tal como lo consideró el A quo, se trata de una situación jurídica ya consolidada y no es posible retrotraer los efectos que dicho acto generó. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión emitida por el A quo, por medio de la cual se absolvió de todo el petitum de la demanda.

Costas en primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta no se causaron. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de mayo de 2024 SEGUNDO: Costas en primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta no se causaron. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE