República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120240001401 Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: LIBETH MARÍA ROMERO RAMOS Demandado: BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMÍA Trámite: Apelación Sentencia Valledupar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 3 de septiembre de 2024, acta n° 12 Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro - que LIBETH MARÍA ROMERO RAMOS promovió contra el BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., trámite al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DE BANCARIOS DE COLOMBIA “ABC” SECCIONAL VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que, por los trámites propios del proceso especial laboral, se declare que entre aquella y la empresa BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. existe una relación laboral respecto de la cual goza de fuero sindical, al ser miembro y dirigente de la Asociación Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 de Bancarios de Colombia “ABC” Seccional Valledupar, circunstancia que fue desconocida por su empleadora al despedirla sin justa causa.
En consecuencia, solicitó se condene a la empresa BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. a efectuar su reintegro en el cargo de Coordinador de Desarrollo Productivo, que venía desempeñando hasta el momento en que fue despedida sin que su empleadora hubiese adelantado el levantamiento del fuero sindical que ostentaba, así como a reconocerle el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se resuelva su situación jurídica y al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salarios.
Como sustento de sus peticiones sostuvo que se encontraba vinculada laboralmente con la convocada ejerciendo el cargo de Coordinador de Desarrollo Productivo – Oficina Valledupar, que fue elegida como miembro de la Junta Directiva del sindicato Asociación de Bancarios de Colombia “ABC” – Seccional Valledupar, situación que fue puesta en conocimiento de su empleadora el día 14 de febrero de 2022.
Señaló que luego de que se desarrollara el 1° de agosto de 2022 Asamblea Extraordinaria en la que se modificó la junta directiva, continúo en aquella como quinto suplente secretario de asuntos políticos, aspecto que también se notificó al Ministerio del Trabajo y a su empleadora el 5 de agosto de 2022. Afirmó que, el día 1° de diciembre de 2023 fue despedida sin justa causa, desconociendo la demandada la garantía foral que ostenta desde el 14 de febrero de 2022, sin que resulte cierta la afirmación de que el cargo que ejercía en la empresa fuese de aquellos que pueda considerarla como representante del empleador, aunado a ello cuestiona el hecho de 2 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 que la demandada afirme que el cargo de Coordinador de Desarrollo Productivo haya sido suprimido totalmente de la estructura orgánica de la empresa, debido a que en diferentes oficinas del país este se mantiene.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 22 de febrero de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la Organización Sindical Asociación de Bancarios de Colombia “ABC”. Una vez notificada la empleadora y el sindicato mencionado, la Juez de primer grado convocó a audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS para el día 14 de agosto de 2024 vista pública que se extendió hasta el 22 de agosto del mismo año. En la oportunidad procesal, BANCAMÍA S.A. contestó la demanda formulada reconociendo la existencia de la relación laboral; empero no aceptó los hechos como fueron relatados, por lo que hizo las aclaraciones correspondientes.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones con el fundamento de que la precursora no gozaba de fuero sindical, al ostentar un cargo directivo que la cataloga como representante del empleador, siendo ineficaz su elección como parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical Asociación de Bancarios de Colombia “ABC”, motivo por el cual formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) compensación y iii) prescripción. Por su parte, la Asociación de Bancarios de Colombia “ABC” Seccional Valledupar adujo adherirse a los hechos y pretensiones de la demanda, aportó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con 3 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Bancamía S.A. el 13 de septiembre de 2023, por ser la que se encontraba vigente al momento del despido de la accionante, en la que se establece en su artículo segundo la exclusión de su aplicación a los cargos directivos de la compañía, dentro de los cuales no se incluyó el de Coordinación de Desarrollo Productivo, lo que implica que dicho cargo no sea de dirección confianza y manejo.
A su vez solicitó tener como prueba la copia de un contrato de transacción y la carta de terminación unilateral de la relación laboral, celebrado con una colaboradora de la compañía demandada, en la que se reconoce su condición de aforada, quien ostentaba el mismo cargo que la aquí convocante. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre Libeth María Romero Ramos y Bancamia S.A, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación unilateral del contrato de LIBETH MARIA ROMERO RAMOS por parte Bancamia S.A, que ocurrió el 1 de diciembre de 2023.
TERCERO: Condenar a Bancamia S.A a reintegrar a Libeth María Romero Ramos al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los consecuentes derechos laborales que apareja ese reintegro, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituida.
CUARTO: Negar las restantes pretensiones.
QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de restituciones mutuas y no 4 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 probadas las restantes excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Bancamia S.A. (…)» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia tuvo por acreditado i) la existencia del contrato de trabajo que une a las partes, ii) la garantía del fuero sindical del que goza la demandada al no encontrar demostrado que este ejerciera su labor como representante del empleador y iii) el hecho de que la demandada no adelantó el trámite de levantamiento de la referida garantía previo a su despido, por lo que estimó procedente su reintegro.
En particular, sostuvo que: «(…) Considera este despacho que en realidad la demandante, para el momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, no desempeñaba funciones que puedan ser consideradas como representante del empleador. Dado que si bien es cierto que acorde con el manual de funciones, los dichos de la demandante misma en su interrogatorio de parte y la testimonial de Leyder Alejandro Fuentes Espitia, la demandante actúa en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, buscando el desarrollo y el buen éxito de la empresa, dado que se encargaba de coordinar un grupo de trabajadores de la empresa, realizar y diseñar estrategias en los comités de mora para recaudar cartera, hacia auditoria al personal a su cargo para identificar hallazgos en el cumplimiento de sus funciones, como se demuestra con las fichas aportadas.
Se considera que esa labor coordinativa se limitaba al rol comercial del Banco, tal y como el testigo antes citado lo indicó, cuando manifestó que la demandante era la responsable de supervisar la actuación comercial de los ejecutivos, sin embargo, no se observa que aparte de ese rol comercial, cumpliera con alguno otro por el que merezca ser considerada representante del empleador, dado que no se demostró por parte del banco demandado, que era el que tenía la carga aprobatoria de hacerlo, que esta ocupara una posición especial de jerarquía en la empresa.
Eso es diferente a tener una posición jerárquica superior con relación a un grupo de trabajadores. Dado que más allá de eso no se probó que tuviera, por ejemplo, funciones disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera alto, tampoco se 5 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 demostró que ella pudiera obligar al patrono frente a sus trabajadores, dado que no aparece evidenciado que ella tuviese ese poder de decisión, tal como para crear obligaciones a cargo del empleador y a favor de los trabajadores, o de manera contraria tomar decisiones en perjuicio de los trabajadores y que ataran al empleador, puesto que lo probado fue que solo en ese rol comercial tenía algún poder de decisión. Es decir, solamente con relación a la aprobación de créditos o en desarrollo de funciones con miras a lograr objetivos de la empresa, mas no con relación a los trabajadores ordinarios como tal sus derechos, prestaciones u obligaciones, mucho menos se demostró que la demandante tuviera un poder discrecional de autodecisión diferente al del rol comercial de aprobación de créditos»1.
Frente a la pretensión indemnizatoria manifestó que la demandante no sustentó el por qué resultaba procedente, en tanto dicho reconocimiento se aplicaba en los asuntos de fuero de salud, por lo que la desestimó. Expresó que en el sub-lite no se configuró el fenómeno de prescripción, debido a que la demanda fue presentada dentro del término de dos meses contados desde la fecha del despido que prevé la norma, por lo que desechó dicha excepción. Finalmente, consideró que no era procedente acceder a la excepción de compensación formulada por la accionada; empero, declaró de oficio la excepción de restituciones mutuas.
Al respecto afirmó: «(…) dado que esta sola opera, cuando las partes son deudoras la una de la otra, aspecto que no sucede en el presente proceso. Sin embargo, dado que quedó acreditado con las pruebas allegadas al proceso y fue confesado además por la demandante de su interrogatorio, que en razón al despido y sin justa causa, le fue reconocida indemnización legal por este concepto y le fue reconocida la suma de $50.301.380 (…) se le autorizara a la demandada a realizar el descuento de ese valor de las sumas que sean reconocidas con vocación del reintegro ahora ordenado»2. 1 2 Minuto 27:53 Audiencia de falo 22 de agosto de 2024.
Minuto 40:05 Audiencia de falo 22 de agosto de 2024. 6 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación parcial contra las condenas que le fueron impuestas. Señaló que la Juez no valoró en su determinación los testimonios de Pedro y Natalia, ni las pruebas documentales del contrato de transacción que celebró la empresa con una trabajadora y la carta de terminación laboral de esta ex colaboradora.
Insistió en que la demandante sí ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, que la hacía ser representante del empleador, debido a la estructura natural del banco, el cual es de orden nacional con distintas oficinas a lo largo del país, por lo que calificó como errado la estimación que hizo la Juez de primer grado frente a este punto.
Textualmente indicó: «(…) una entidad de las características que represento, que tiene un sinnúmero de oficinas, el hecho de que tenga estas actividades disciplinarias, de permisos y de control, la tenga en la ciudad de Bogotá y se administra desde allá, no le quita esas facultades que tiene a ese nivel local. La demandante al ser la segunda al mando, la que reemplaza al gerente y la que incluso a palabras del señor Leyder, es con la que el gerente se divide completamente en la operación, entonces ese es un punto de interpretación que consideramos errado, porque si bien en efecto esas situaciones están encabezadas en esa entidad administrativa centralizada en Bogotá, no quiere decir que es a nivel local, ella no lo tenga por lo siguiente: Tiene situaciones claras frente a la disposición de horarios de los colaboradores, porque maneja la agenda del colaborador, es la que señala cómo hacer la agenda, lo que significa que va a manejar el horario de ese EDP porque va a indicar ingreso, momento de almuerzo y regreso o no a la oficina, porque si la persona está en campo, por ejemplo, en la operación de cobro y la demandante tiene esa agenda, es quien autorizará el no regreso de ese EDP a la oficina, por lo tanto, tiene facultades de disposición frente al horario de esos EDP que hemos determinado que, en efecto, son sus subordinados.
Segundo punto que tiene la demandante, por supuesto, tiene a nivel local 7 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 situaciones disciplinarias de control y de inspección y al encontrar una mala práctica, en la verificación de la aprobación de los créditos, puede llamar la atención por escrito y puede llamar la atención de manera verbal, haciendo que ese EDP vuelva a los procedimientos.
Por lo tanto, a nivel local, si tiene esa capacidad discrecional de indicar a ese EDP que se está equivocando, y si bien no puede sancionar, porque la sanción está en efecto determinada en la administración en Bogotá, sí puede llamar la atención y llevar a los procedimientos a ese EDP. Tiene también facultades de permisos, licencias y vacaciones.
En efecto, como sabemos, está centralizada en las vacaciones a nivel nacional porque es una entidad de grandes dimensiones, pero los permisos locales de un día inmediatos eran con la demandante. Incluso es ella el eje entre la fuerza comercial y el gerente. Por lo tanto, sí tiene una labor, como lo señalan estas Sentencia de la Corte de enlace con la gerencia, de enlace con recursos humanos»3.
Además, calificó como errada la apreciación que dio poca relevancia a las funciones comerciales de la precursora, debido a que se trata de una entidad de esa naturaleza, en el que la mayoría de sus colaboradores son del área comercial, por ende, expresa que la «sola lectura del manual de Coordinador de Desarrollo Productivo es evidente que la demandante tenía esas facultades que señala la ley y la jurisprudencia que es un cargo de confianza y manejo, que si tiene representación del empleador frente a esos Ejecutivos de Desarrollo Productivo, que para ese caso de la Sucursal de la oficina de Valledupar eran 8 personas que dependían de ella (…)»4.
Finalmente, considera sobre la excepción de oficio declarada que en la misma debe reconocerse la totalidad del pago efectuado, esto es, indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales, debido a que, si se mantiene la orden de reintegro, la totalidad de las sumas pagadas deben ser tenidas en cuenta, incluyendo las prestaciones sociales.
V. CONSIDERACIONES 3 4 Minuto 51:19 Audiencia Especial de 22 de agosto de 2024. Minuto 55:58 Audiencia Especial de 22 de agosto de 2024. 8 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, que alude al principio de la consonancia, en virtud de la cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró la a quo al establecer que la actora no ejercía funciones de dirección, confianza y manejo dentro de la entidad demandada, de ser así, ii) dilucidar si es procedente ordenar el reintegro de la demandante a una cargo igual o similar al que venía ejerciendo y del mismo modo iii) establecer si las restituciones mutuas deben estimarse con relación al valor total que pagó la demandada a su trabajadora en el momento del despido.
Finalidad del fuero sindical. El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical. En efecto, el artículo 39 de la Constitución Nacional, al referirse al derecho de los trabajadores y 9 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión».
Bajo este sentido, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Lo anterior, está estrechamente ligado con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La Corte Constitucional, en sentencias C-381 de 2000, T-220 de 2012, T-606 de 2017 y T-148 de 2018, ha señalado que la institución del Fuero Sindical «es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos». Cargos de dirección, confianza y manejo por lo que se entienda que el trabajador es representante del empleador. Si bien, la ley no establece una definición concreta de qué debe 10 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 entenderse por un cargo de dirección, confianza y manejo, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: «ARTICULO 32.
Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios».
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al afirmar que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección, confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012), pues ha sido clara la jurisprudencia de la citada Corporación en señalar que, la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, en tanto depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto.
En consecuencia, el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección, confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de la índole de sus funciones (CSJ SCL 14 de marzo de 1989, Rad.2.189).
Así mismo se ha precisado por parte del precedente que los cargos de dirección, confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428- 11 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 2006), pues la clasificación de dichos cargos tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SCL Rad. 38783-2011).
Análisis del caso concreto. De lo expuesto, advierte la Sala que no existe discusión en que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 1° de diciembre de 2023, siendo el último cargo desempeñado por la actora el de Coordinadora de Desarrollo Productivo, vínculo que finalizó de forma unilateral por la demandada BANCAMIA S.A. Aunado, tampoco existe controversia en que la actora se encontraba afiliada al sindicato Asociación de Bancarios de Colombia “ABC” – Seccional Valledupar, desde el día 14 de febrero de 2022, en el que ostentaba el cargo de quinto suplente secretario de asuntos políticos, circunstancia que fue comunicada a su empleador BANCAMIA el día 5 de agosto de 2022.
Ahora bien, para resolver la cuestión principal del asunto debe señalarse que, la parte recurrente se duele de una indebida valoración de las pruebas incorporadas al plenario, esto es, las documentales específicamente el manual de funciones y del orden jerárquico de la compañía, así como de las testimoniales rendidas en el plenario, en especial, las de los testigos Pedro y Natalia, las cuales señala, no fueron valoradas por el Juez, pudiéndose evidenciar de la totalidad del recaudo probatorio que el cargo desempeñado por la demandante es de dirección, manejo y confianza, por ende, no puede ser aforada al ser nula su elección. 12 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que en una organización empresarial existen varias clases de servidores, por un lado, los de nivel directivo que desarrollan, ejecutan y llevan adelante las políticas de la empresa y tienen poder de representación y, de otro, los trabajadores que realizan actividad concreta o específica y no tienen capacidad de representación. (CSJ SL1438-2019 entre otras).
De este modo, se torna necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas y, así determinar las funciones que desarrollaba la actora en el cargo de Coordinadora de Desarrollo Productivo (CDP), a fin de establecer si conforme a los lineamientos jurisprudenciales puede considerarse que aquella, de acuerdo al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, era representante de su empleador.
En primer lugar, es menester precisar que al analizar el acervo probatorio que soportan las pretensiones del reintegro de la demandante por su condición de aforada, se evidencia que el manual de funciones establece como objetivo del cargo: «Coordinar y responder por los resultados de la oficina asegurando la aplicación de la metodología micro crediticia y los procesos misionales, la gestión de riesgo en la comercialización del portafolio de productos y servicios, como el crecimiento de la oficina de forma sostenible».
A su vez, prevé como funciones generales: 4.1 Realizar visitas de acompañamiento para establecer estrategias de gestión y control a la colocación y recuperación de créditos de los clientes asignados y dejando evidencia en los formatos establecidos. 13 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 4.2 Aprobar y denegar créditos de acuerdo a la evaluación efectuada y a las atribuciones documentadas en la normatividad interna vigente. 4.3 Revisar, modificar y aprobar los planes y rutas de trabajo de los Ejecutivos de Desarrollo Productivo, así como realizar visitas de acompañamiento y seguimiento a los resultados sobre la gestión realizada. 4.4 Efectuar seguimiento y control a los indicadores de la gestión comercial de los colaboradores de la oficina a cargo con el fin de plantear planes de acción para el cumplimiento de metas y objetivos propuestos, dejando evidencia en los formatos establecidos. 4.5 Asegurar la ejecución y cumplimiento de los protocolos definidos en las visitas de seguimiento a la promoción, levantamiento de información, análisis y recuperación de créditos. 4.6 Implementar, apoyar y hacer seguimiento a la estrategia de promoción adoptadas, con el fin de atraer nuevos clientes y posicionar el portafolio de productos del Banco en la Oficina. 4.7 Implementar técnicas de control y recuperación de cartera adecuadas a las necesidades de financiación de los clientes, con el fin de incrementar la participación en la generación de los ingresos a nivel institucional. 4.8 Participar periódicamente en las mesas de objetivos para tratar temas inherentes a la gestión comercial. 4.9 Aprobar la apertura de los CDT solicitados por el cliente. 4.10 Contribuir con el cuadre de oficinas con la revisión de los créditos desembolsados, apertura de cuentas y validación del arqueo de pagarés del día. 4.11.
Verificar los arqueos de pagarés, títulos valor y expedientes de los clientes. 4.12 Controlar y hacer seguimiento a la ejecución del presupuesto asignado a la oficina bajo su cargo. 4.13. Elaborar la presentación del presupuesto de los diferentes productos en la captación, colocación, cartera, seguros, etc., así como informar a las instancias pertinentes sobre la gestión y evolución del cumplimiento del presupuesto aprobado. 4.14.
Propender por la ejecución del modelo funcional, el diligenciamiento de los 14 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 formatos y lineamientos dados por sistemática comercial. 4.15 Atender, analizar y solucionar las peticiones, quejas y reclamos recibidas por partes del cliente. 4.16 Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno del Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores. 4.17 Contribuir en el logro de objetivos y estrategias impartidas por el Banco para el mejoramiento de los procesos. 4.18 Reportar los riesgos que se identifiquen en la operación de la entidad en los medios dispuestos por el Banco. 4.19.
Fomentar y generar en todos los colaboradores del equipo de trabajo la cultura de Bancamía, que incluya el entendimiento de nuestra misión, visión y filosofía corporativa, así como nuestra naturaleza de entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.20 Emitir la información requerida por las diferentes dependencias y superiores, en coordinación y aprobación del jefe inmediato. 4.21 Dar un adecuado uso a los equipos y elementos asignados para el desempeño de sus funciones. 4.22 Aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco para el desarrollo de las labores asignadas. 4.23 Identificar mejores prácticas en el sector y de acuerdo a su viabilidad implementarlas al interior del Banco. 4.24 Sugerir a través de los conductos regulares correspondientes, las mejores prácticas identificadas para el desarrollo de la actividad del Banco. 4.25 Presentar para aprobación del jefe inmediato y gestionar el plan de formación y capacitación para los colaboradores a su cargo del Banco cuando este lo requiera. 4.26 Las demás funciones inherentes al cargo asignadas por el jefe inmediato, en facultad de su nivel de atribución». 15 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Del mismo modo, en la contestación de la demanda, la entidad bancaria demandada refiere que el orden jerárquico de los cargos para la red de oficinas es el siguiente: Vicepresidente Comercial, Gerente Nacional de Red, Gerentes Regionales, Gerentes Zonales, Gerentes de Oficina, Coordinadores, Ejecutivos de Microfinanzas, Gestores II, Gestores I, Cajeros y Promotores.
A su vez, se puede evidenciar del organigrama de la oficina de Valledupar, que la misma se encontraba organizada con 1 gerente de oficina, 1 coordinadora de desarrollo productivo, 8 ejecutivos de desarrollo productivo, 1 gestor de Microfinanzas II, 1 gestor comercial de microfinanzas, 1 cajero volante y 1 aprendiz5. Sumado a ello, debe indicarse que en el capítulo primero de la CCT vigencia 2023-2025 para los sindicatos ASEFINCO y ACEB, se establece un campo de aplicación excluyendo determinados cargos: «ARTÍCULO SEGUNDO. - CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicable solamente a los trabajadores del Banco sindicalizados de ASEFINCO y ACEB, con excepción de los colaboradores que ocupen los siguientes cargos: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, VICEPRESIDENTES, AUDITOR GENERAL, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, GERENTES DE ARÉA, DIRECTORES, ANALISTAS MASTER, ESPECIALISTAS, GERENTE NACIONAL DE BANCAS, GERENTES DE LA RED DE OFICINAS, GERENTES ZONALES, GERENTES TERRITORIALES»6 Seguidamente, se observa que en el plenario se rindieron declaraciones por parte de la demandante, el Representante Legal de Bancamía y los testimonios de Pedro Manuel Serrano Manjarrez y Natalia 5 6 Folio 108 del Archivo 16.ContestacionDemanda-Poder-fusionado.pdf del C01 Archivo 18AportanDocumentosPruebaSindical.pdf del C01 16 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Jimena Otálora Serna.
En primer lugar, el representante legal de Bancamía S.A., José Leonardo Quiroga Quintana al ser interrogado indicó que la actora efectivamente ostentaba el cargo de Coordinadora de Desarrollo Productivo y afirmó: «RESPUESTA: Nosotros como organigrama tenemos un organigrama de sedes administrativas, o lo que se conoce como la Dirección General, en la Dirección General obviamente pues está la Presidencia, los Vicepresidentes, los Gerentes y los Líderes, y en la red comercial el organigrama está enfocado en Gerentes, Coordinadores y los Ejecutivos de Desarrollo Productivo.
PREGUNTA: En las oficinas regionales, en este caso ¿cómo está el organigrama? ¿Se maneja igual, como me lo describió? RESPUESTA: Sí señora, Digamos que hay oficinas, a veces más grandes o más pequeñas que otras. Entonces, por ejemplo, el rol de coordinador de desarrollo productivo puede estar o no puede estar determinando el número de carteras de la oficina.
Está un gerente de oficina, que es el, por decirlo así, el líder supremo de la oficina, sigue el Coordinador de desarrollo productivo, que se lideró jefe inmediato de los ejecutivos de desarrollo productivo, que es la persona que coordina con estos todos los permisos, vacaciones, agenda de cartera y demás, todas las funciones que tienen que estar enfocadas en la administración y desarrollo de la función y están a su vez estos ejecutivos de desarrollo productivo.
Esa es la fuerza comercial en las oficinas. (…)» De manera general se puede dilucidar que el argumento del declarante se edificó a sustentar que la demandante es la encargada después del gerente, de liderar los equipos de trabajo, en este caso la fuerza comercial de la oficina, entendida como ejecutivos de desarrollo productivo. Del mismo modo, señaló en términos generales las funciones de aquella, en concordancia con el manual previamente citado, del cual se extrae que reemplaza el cargo de «Gerente de Oficina en eventos contingentes de urgencia manifiesta y con ejecución de cambio de perfiles centralizada» lo que permite establecer que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la demandante podía reemplazar a su jefe inmediato en casos muy residuales y no cotidianos, siempre bajo la condición allí referida. 17 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 Por su parte, en términos generales el testigo Pedro Manuel Serrano realizó una explicación de las funciones de la demandante en la Oficina, respecto de las aprobaciones de crédito indicó que esta se hacía en un Comité, por lo que la decisión no dependía únicamente de la demandante como Coordinadora de Desarrollo Productivo.
Con relación a los permisos señaló que estos eran concedidos por el Gerente de la Oficina y que la Coordinadora simplemente prestaba una labor de apoyo, o de comunicación pues inclusive el aplicativo que utilizaban para ello, refería que la solicitud era enviada al Gerente, quien debía aprobarla7. Finalmente, al testigo Leyder Alejandro Puentes Espitia, traído por la demandada, manifestó que es gerente territorial red norte de la empresa Bancamía, y es el jefe superior de las oficinas de la empresa en la zona, explicó el funcionamiento de los Comités para la Concesión del Crédito, la cual consistía principalmente en validar que la información recaudada por el ejecutivo sea real8.
Explicó en términos generales algunas funciones, como la de evaluar y coordinar todas las aprobaciones de crédito hasta 7 SMLMV, así como ejercer la supervisión frente a los Ejecutivos de Desarrollo Productivo, respecto del cumplimiento de sus deberes como, por ejemplo, lo relativo a la finalización de los programas de formación, aspectos que eran requeridos por aquel, dada su condición de Gerente Territorial de Red Norte9, cargo en el cual dirige, coordina y direcciona toda la fuerza comercial de la Costa Norte del país, la cual abarca 5 o 6 departamentos.
La testigo de la parte pasiva, esto es, Natalia Ximena Otálora Serna 7 Minuto 1:08:00 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 Minuto 1:59:00 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 9 Minuto 1:36:00 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 8 18 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 refirió que ostentaba la condición de Directora de Socios Estratégicos, adscrita a la Vicepresidencia de Talento Humano de la demandada, ocupación que tenía desde mayo de 2023, siendo trabajadora de Bancamía S.A. desde hacía 18 años, tiempo en el que ejerció diferentes cargos.
Frente a las funciones de Libeth María Romero indicó que, conforme a las atribuciones, la organización de la compañía y su cargo de Coordinadora de Desarrollo Productivo esta se ocupaba a: «(…) la aprobación de los créditos que los ejecutivos de desarrollo productivo dan en la oficina, presentan en la oficina y que colocan en cada una de sus zonas que superan o que están en los montos hasta 7 salarios mínimos, si como primera responsabilidad, como tal, como segunda responsabilidad y al tener (…) bajo su administración un grupo de ejecutivos exactamente de 8 ejecutivos, Libeth es la persona encargada fue la persona encargada de revisar todo lo que tenía que ver con el tema de sus agendas comerciales, sus ruteros.
Específicamente participaba en los comités de mora hacía supervisión de los objetivos comerciales que se trazaban día a día (…) pues claramente la consecución de la meta mensual frente a alguna situación específica que se presentara con alguno de los ejecutivos Libeth era esa línea de comunicación directa para que ella a su vez trasladará el tema al gerente de la oficina y pues se diera la solución a la situación que se presentaba.
Tenía pues bajo su cargo la responsabilidad de supervisión (…) del equipo de ejecutivos de desarrollo productivo, aprobación de los créditos que, pues ya le he comentado y pues básicamente todos los objetivos que se derivaban directamente para la oficina Valledupar se generaba junto con el gerente de la oficina, el plan, el plan estratégico para pues la consecución y Libeth pues a su vez como responsable de garantizar y de y de darle manejo a esos compromisos, pues diarios, tanto para los ejecutivos de desarrollo productivo como para para para reportar así a la oficina»10.
Luego, al ser consultada por la Juzgado de instancia sobre la razón de la ciencia de su dicho, esto es, cómo o porqué le constaba que esas en específico eran las funciones de la demandante, es decir, si personalmente 10 Minuto 2:33:30 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 19 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 las presenció, esta adujo que no por no hacer parte de la Vicepresidencia Comercial, aunado a que desarrollaba sus funciones en la ciudad de Bogotá11, manifestación que resta mérito probatorio a su declaración con relación a los hechos particulares en los que la actora ejecutó sus labores como trabajadora del Banco convocado.
Con todo, de su declaración se logra extraer que la posición operativa de la precursora, conforme al cargo que ostentaba no era otro distinto, que el de hacer supervisión a la gestión que desarrollaban los Ejecutivos de Desarrollo Productivo, cuyo rol asimiló al de un Asesor Comercial. Particularmente, al absolver las preguntas que le formuló la apoderada de la demandada expresó: «El Coordinador de desarrollo productivo primero no tiene a su cargo una cartera como tal, como si lo tiene un ejecutivo de desarrollo productivo.
El lidera específicamente, si visitaba a los clientes era más una visita de supervisión a los créditos que le trae el ejecutivo. Si visitaba clientes era más, una visita de recuperación hacia si hay un cliente que quizás tiene un crédito en mora ella y ella, junto con el gerente o con el ejecutivo, decidían ir a visitarlo era más en acompañamiento porque las carteras como tal siempre son de los ejecutivos de desarrollo productivo.
Sí. El coordinador de desarrollo productivo lo que hace es la supervisión a esos ejecutivos y a la colocación que realizan esos ejecutivos en campo. No tiene cartera como tal asignada, sí, es más un rol de acompañamiento, de supervisión y de observación al equipo y al equipo como tal»12 (…) PREGUNTA: ¿Cuál la supervisión que hace Libeth como coordinadora en esa visita frente al frente al ejecutivo de desarrollo productivo? RESPUESTA: El Coordinador de desarrollo productivo y específicamente Libeth, debía velar por la sana originación de esa colocación y de esa cartera sí, ella es garante de la aplicación de la metodología de las finanzas productivas, que si un ejecutivo en el levantamiento de toda la información que realiza ella, básicamente es supervisora de que esa información que se está levantando sea 11 12 Minuto 2:37:00 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 Minuto 2:39:00 Audiencia art. 114 Archivo 27GrabacionAudienciaEspecial… del C01 20 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 información correcta, que para esta manera básicamente minimizar el riesgo de no pago por parte de los clientes.
Entonces esa información que el ejecutivo trae en su crédito consignado Libeth como coordinadora de desarrollo productivo estaba, pues, bajo la responsabilidad de garantizar que la información fuera la adecuada, que la originación fuera sana, que si se requería algún garante adicional o algún codeudor un fondo bueno, lo que se requeriría para disminución del riesgo y demás, que los créditos fueron aprobados, pues con indicadores financieros viables y positivos para el banco.
Y que, en definitiva, pues básicamente el riesgo del no pago por parte del cliente, pues fuera bajo. Entonces ella básicamente es la que hace esa supervisión o ese control adicional para que la colocación de los ejecutivos no quede solamente en ellos. Sí, sino que se reduzca el riesgo y haya un rol 2 de aprobación». Teniendo en cuenta lo anterior, las funciones desarrolladas por la demandante no son propias de dirección, manejo y confianza, ello por cuanto, se encuentran encaminadas a la supervisión de la comercialización de los productos y servicios del banco conforme a las directrices y lineamientos de la entidad financiera, para lo cual, debía realizar acompañamiento en la recuperación del crédito dejando la correspondiente evidencia, aprobar y denegar créditos de acuerdo con los lineamientos establecidos en un Comité, presentar para aprobación del jefe inmediato y gestionar el plan de formación y capacitación para colaboradores y demás indicados en el manual de funciones; los cuales van encaminados a apoyar la labor de su jefe inmediato, esto es, el gerente de oficina, quien podía asignarle funciones.
Además, el hecho de poder escalar o iniciar alerta para los procesos disciplinarios no implica autonomía, debido a que tal circunstancia se enmarca en su función de supervisión y no como representante del empleador en tanto la actora no era quien imponía las sanciones disciplinarias sino el comité correspondiente, situación en la que fue enfático el representante legal de la demandada.
Aunado a ello, los relatos 21 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 recaudados logran evidenciar que el cargo no resultaba indispensable para el desarrollo normal de los objetivos y cumplimientos de metas de la entidad bancaria, máxime cuando este cargo fue eliminado de la oficina de Valledupar, tal como lo reconoció la parte pasiva.
En resumidas cuentas, las pruebas testimoniales rendidas, la declaración de parte del Representante Legal de la demandada y las pruebas documentales incorporadas al plenario, permiten establecer a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la valoración de las pruebas, que el rol que ejerció la demandante consistía en supervisar o coordinar, como su propia denominación lo dice, la labor comercial-operativa de la compañía en la oficina Valledupar, con relación a los Ejecutivos de Desarrollo Productivo adscritos a la misma, siempre cumpliendo las metas, objetivos y lineamientos establecidos por sus superiores de acuerdo al esquema de trabajo impartido, sin que dicha función implique per se que tuviese un alto cargo en la compañía, pues si bien su rol, como la de cualquier trabajador en términos generales tiene un grado de compromiso y confianza respecto de su empleador, ello no implica que ostentara un grado de responsabilidad jerárquica en la que comprometiera decisiones económicas o de vital importancia en la compañía (CSJ SL1068-2021).
Sobre el particular, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a los cargos de dirección, confianza y manejo ha explicado: «Desde luego, en todo trabajador se deposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza de la relación laboral.
Pero cuando a esas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer esencialmente los 22 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 intereses morales o materiales del patrono, implican el ejercicio de funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular relieve y por ello se usa para calificar o distinguir el carácter del empleado» (Casación 7 de noviembre de 1950, Gaceta del Trabajo, Tomo V, Pág. 900, reiterada en CSJ SL 23 de julio de 1959, rad. 283152).
Y, en un caso de similares aristas, en el que se discutía la posición jerárquica de una trabajadora que tenía a su cargo otros trabajadores, la citada Corporación adujo: «Empero, de lo que la actora afirmó en la demanda no es dable obtener la conclusión a la que alude la censura en torno a las funciones que aquella adelantaba, pues simplemente se limitó a manifestar que era jefe de peaje; que debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de alguna de ellas; que desarrollaba labores de supervisora; que sus actividades eran supervisadas permanentemente por el jefe de la oficina de la demandada en Tunja, el personal de la empresa y el del Ministerio de Obras Públicas y que atendía asuntos administrativos del peaje a su cargo.
Por lo tanto, nada de lo que allí dijo permite razonablemente concluir que sus funciones tuviesen la importancia en la organización de la empresa que le asigna la censura, pues el hecho de tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeras de labores no significa que tuviese una posición jerárquica especial ni que funciones disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera alto, características de los cargos de dirección según la sentencia que la propia entidad impugnante cita en su apoyo» (CSJ SL, 19 de julio de 2006, rad. 24428).
Consecuencialmente, el Alto Tribunal acotó: «Finalmente, en torno a las actividades que desempeñaba la actora es de anotar que éstas no son propias de un cargo de dirección y confianza, pues las funciones que ésta cumplía eran fundamentalmente de supervisión, sin que implicara el desempeño de un cargo de jerarquía en la empresa, tal como se dijo inicialmente».
(Ibidem) Por lo expuesto, no se evidencia de las funciones desempeñadas por la demandante esa naturaleza directiva y de manejo empresarial o administrativo relevante en Bancamía S.A, máxime cuando insiste la recurrente que se trata de una empresa con un «sinnumero de oficinas a nivel nacional», situación que desdibuja el hecho de que una Coordinadora 23 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 de 8 Ejecutivos de Desarrollo Productivo, ostente un cargo de Dirección, Confianza y Manejo cuando en la empresa existen aproximadamente 1.300 o 1.400 Ejecutivos, tal y como lo indicó el Representante Legal de la demandada al absolver su interrogatorio de parte13.
Aunado, es importante acotar que el hecho de que el Juzgador no se refiera en su decisión ni cite una por una las pruebas aportadas, no implica que se alguna de ellas se haya dejado de valorar, en tanto puede existir una apreciación en conjunto de las mismas, por lo que este reparo de la opugnante no sale avante. Adicionalmente, frente al reproche del censor en relación con la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo que trajo a colación el apoderado de la Organización Sindical Vinculada, es necesario aclarar que de la lectura del mismo se desprende que aquel, fue celebrado entre la demandada y los Sindicatos ASEFINCO y ACEB, sin que allí se mencione a la Asociación de Bancarios de Colombia “ABC” Seccional Valledupar, entidad respecto de la cual la actora ostenta un cargo directivo.
No obstante, es importante memorar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL7805-2016, al resolver un asunto en el que se discutía la interpretación de un Convenio Colectivo de Trabajo señaló: «Expresamente, el parágrafo del artículo 3º del convenio colectivo de trabajo establece que se consideran trabajadores de dirección, confianza y manejo a: «Presidente o su equivalente, Vicepresidentes o sus equivalentes, a los asistentes de los nombrados anteriormente, Secretario General, Revisor Fiscal (Principal y Suplente), Auditor General y su Asistente, Contralor General y su Asistente, Contador General, Tesorero, Directores de Departamento, Gerentes, Directores de Agencia, Jefes de Oficina Jurídica y Abogados;
Jefe de Personal, 13 Minuto 1:54:30 Archivo 26GrabaciónAudienciaEspecial…del C01 24 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 personal extranjero contratado para servicio del Banco de Colombia, los delegados de la Revisoría Fiscal cuando ésta sea ejercida por una persona externa», advirtiendo que a éstos no se les aplican los beneficios extra legales.
Desde lo fáctico, es definitivamente claro que el cargo de trader no se encuentra excluido de las prerrogativas pactadas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que el texto trascrito solo puede ser entendido en el sentido que su literalidad enseña, que impide algún tipo de interpretación extensiva, como lo pretende la censura, pues no ha de olvidarse el carácter excepcional de las restricciones en materia de aplicación de los beneficios pactados en una convención colectiva de trabajo, en tanto la regla general como trasunto del principio de igualdad, es que todos los trabajadores de una determinada comunidad laboral tienen derecho a que se les apliquen las normas legales y extralegales en idénticas condiciones, sin discriminaciones distintas a las estrictamente necesarias y permitidas, por manera que deviene inadmisible todo ejercicio argumentativo que pretenda excluir a los trabajadores que ocupen cargos que no se hallen expresamente consagrados en la ley o en la convención como susceptibles de ser marginados de los beneficios convencionales».
(Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, resulta desacertado este reproche elevado por la recurrente. Ahora bien, frente a las restituciones mutuas por el valor total que fue pagado a la actora al momento de su despido, la Sala encuentra desacertada la afirmación de la recurrente respecto de que debe incluirse dentro de dicho monto el valor pagado por prestaciones sociales, pues esa suma obedeció a aquellas que fueron causadas hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, hasta el 1° de diciembre de 2023, mientras que la condena aquí impuesta corresponde a las que se causaron con posterioridad, por lo que la decisión del a quo fue acertada frente a este punto, debiéndose tener como suma final la otorgada por la indemnización por despido injusto.
En consecuencia, se estima que la decisión de la jueza de primera 25 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 instancia al ordenar el reintegro de la demandante se encuentra ajustada a derecho, dado que, no puede excluirse a esta trabajadora del fuero sindical que ostenta al no ejercer dentro de la empresa que la emplea un cargo de dirección, manejo y confianza.
Por tanto, se confirmará la sentencia cuestionada, sin que se imponga condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 26 Radicación n.° 20001-31-05-001-2024-00014-01 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27