Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520180035901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de MAYO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No.124, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANDRES FELIPE MARROQUIN en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. Bajo radicación N°760013105-005-2018-00359-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por los DEMANDADOS en contra de la Sentencia N° 354 del 03 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADA la excepción de FALTA DE COMPETENCIA propuesta por las demandadas TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P Y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. DECLARA la existencia de una relación laboral a término INDEFINIDO entre el señor ANDRES FELIPE MAROQUIN ZUÑIGA como trabajador y las demandadas TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P Y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P en calidad de empleadores, bajo los extremos 01/12/2012 al 05/07/2017.

CONDENA a las demandadas TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P a reconocer y pagar a favor del demandante de manera conjunta, por cesantías, intereses cesantías, prima y vacaciones $35.994.877. CONDENA a las demandadas a reconocer y pagar sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, regulada en la Ley 52 de 1975, por valor de $ 3.073.088.

CONDENA a las demandadas a reconocer y pagar de manera conjunta por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la suma inicial de $ 72.000.000 respecto de los primeros 24 meses, y a partir del 05 de julio de 2019 deberán las demandadas pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las prestaciones sociales adeudadas y hasta que se verifique el pago.

CONDENA a las demandadas a reconocer y pagar de manera conjunta por concepto de sanción por no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $ 158.300.000. CONDENA a las demandadas de manera conjunta a efectuar el pago al Fondo Administrador de Pensiones, al que se encuentre afiliado el demandante, los aportes correspondientes al periodo 01/12/2012 al 05/07/2017, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, con un IBC de $ 3.000.000 mensuales.

ABSOLVER a TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P, de las demás pretensiones. COSTAS en esta instancia a cargo los demandados y a favor del demandante. Razones del Juzgado: Concluyó que Andrés Felipe Marroquín mantuvo una verdadera relación laboral con las empresas Telepalmira S.A.S. E.S.P., Cablevisión S.A.S. E.S.P. y Telejamundí S.A.S. E.S.P., pese a que formalmente fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde diciembre de 2012 hasta julio de 2017.

En la parte considerativa, el despacho resaltó que, conforme al principio de primacía de la realidad y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la denominación contractual carece de relevancia cuando los hechos demuestran la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. El juzgado señaló que las demandadas admitieron la prestación personal del servicio y que existían certificaciones que acreditaban que Marroquín cumplía funciones en el área contable para las tres empresas, desarrolladas en su sede y bajo supervisión directa.

La prueba testimonial corroboró la existencia de horarios fijos, reglamentos internos y control directo del empleador, demostrando subordinación permanente. Así mismo, los pagos catalogados como “honorarios” fueron considerados retribución salarial debido a su permanencia y correspondencia con una relación de dependencia. Por ello, el despacho declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales —cesantías, intereses, primas y vacaciones—, además de imponer ANDRES FELIPE MARROQUIN en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. sanciones por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes en pensión no realizados.

Según el juzgado, las empresas actuaron de mala fe al encubrir una relación laboral bajo la figura contractual civil, lo que justificó la imposición de sanciones, especialmente debido a la ausencia de pago oportuno y la intención de evitar las obligaciones legales. También descartó el despido indirecto por falta de prueba de comunicación formal de las causales imputables al empleador.

Apelación Demandados: Alegan principalmente que la imposición de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías no era procedente, pues no existió mala fe patronal. Señaló que la situación financiera de las empresas —inmersas en procesos de reorganización y posteriormente de liquidación judicial desde 2021— había dificultado el cumplimiento de obligaciones, pero que ello no demostraba intención dolosa ni ánimo de perjudicar al trabajador.

También sostuvo que no existió un comportamiento evasivo, pues durante más de tres años sí se efectuaron pagos conforme a los contratos suscritos, que no fueron aportados en copia por el demandante. La defensa citó jurisprudencia de la Corte Suprema indicando que la sanción moratoria requiere la acreditación de mala fe y no opera automáticamente, por lo que consideró que la conducta empresarial debía valorarse desde las circunstancias económicas y jurídicas excepcionales que enfrentaban.

Añadió que el crédito del demandante, al no haber sido presentado oportunamente en los procesos de liquidación, debía considerarse un crédito “postergado” según la Ley 1116 de 2006, lo cual reforzaba su planteamiento de que existían causas objetivas que impedían el pago, excluyendo la mala fe. Con base en ello, solicitó que el Tribunal Superior revocara la sentencia y absolviera a sus representadas de las condenas impuestas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.108 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: La falta de contundencia de las razones base de la alzada, en particular, la no evidencia del comportamiento jurídico exculpativo Para eso, procede la Sala a resolver la alzada conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS).

Afirman las demandadas no proceder la indemnización moratoria del art. 65 CST y la sanción por no consignación de las cesantías, por cuanto no existió mala fe en su actuar; el no pago de prestaciones fue en forma generalizada para los trabajadores por la situación económica de las empresas. Se pone de presente por la Corporación, no estar en controversia la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el consecuente impago de prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías, sí se opuso solamente a las condenas indemnizatorias.

Quedando así en firme que la relación laboral del actor se generó desde el 01 de diciembre de 2012 al 05 de julio de 2017. Visto entonces un contrato de trabajo por poco más de cuatro años, en los cuales se desdibujó una verdadera relación laboral, no puede bajo ese actuar hablarse de buena fe por parte de las demandas, al encubrir una relación del carácter laboral SL 994 de 20241.

Por otra parte, la afirmación de ausencia Sl 994 de 2024:” en la que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. 1 Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un 2 ANDRES FELIPE MARROQUIN en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. de mala fe está falta de contenido, en tanto no hay probado, ni siquiera se afirma, existir alguna actuación incluso dentro del proceso de reorganización que se quiere entrar a relucir, por el contrario, las demandadas reprochan inactividad al trabajador, siendo ellas son quienes adeudan los derechos laborales debidos de cancelar a los trabajadores con independencia de la situación financiera, máxime cuando se quiere potenciar en su recurso la existencia de procesos de ejecución por acreedores para el impedimento del pago a los trabajadores, pero de la revisión de los certificados de cámara y comercio, se desprende de varias de las demandadas tener medidas cautelares en contra, incluso desde el año 2010 hasta el 2016, es decir, antes y durante la vinculación contractual con el demandante existen acreedores en contra de las demandadas, pero aun así se le contrató, generó responsabilidades y obligaciones con un trabajador (pág. 206 archivo 01, pág. 14, 35 archivo 14PoderTelepalmira; cuaderno juzgado).

Mientras que su entrada en reorganización operó años después de la terminación laboral (TELEJAMUNDÍ año 2020 y 2021, TELEPALMIRA año 2021) pág. 11, 33, 355 archivo 14PoderTelepalmira; cuaderno juzgado tiempo transcurrido desde la terminación hasta la apertura de reorganización donde hay acciones totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, para evidenciar una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, y que, en este caso, se repite, es lo que se echa de menos, las demandadas lo anuncian, manifiestan pero no comprueban haber cumplido parte o llevado a cabo gestiones que cubrieran lo adeudado antes de la fecha de la consignación tardía de cesantías y no pago de acreencias laborales.

Es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de reorganización empresarial sea suficiente para exonerarlo de las indemnizaciones y sanciones, le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En síntesis, la Corte señaló que los contratos, ofertas o vínculos suscritos por las partes, por sí solos no son elementos de juicio inequívocos a partir de los cuales se pueda definir la buena o mala fe. De manera que el colegiado no se equivocó al estimar que el accionante tenía derecho a la sanción moratoria, a pesar de las pruebas documentales que la censura adujo que demostraban su correcto proceder.” 3 ANDRES FELIPE MARROQUIN en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” ( negrillas fuera del texto) Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia del juzgado.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en $1.000.000 a cargo de cada una de las demandadas. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 ANDRES FELIPE MARROQUIN en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A.S. E.S.P y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5