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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2021 00278 01 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Declarativo promovido por el señor Andrey Moreno Torres, contra la sociedad Atlanta Compañía de Vigilancia LTDA. Radicado: 11001400302820210027801.

Se resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto del 14 de marzo de 20251, mediante el cual, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación respecto de la decisión del 17 de enero de 20252.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el último de los citados proveídos, el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 20243 Contra la anterior decisión, la apoderada del citado extremo interpuso reposición y en subsidio apelación4; indicó que el funcionario de segunda instancia incurrió en un yerro 1 Archivo “011AutoNoRepone20250314.pdf” del cuaderno de segunda instancia. 2 Archivo “006AutoDeclaraDesiertoRecurso20250117.pdf” cfr. 3 Archivo “58SentenciaVerbalResponsabilidadCivilContractual.pdf” del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo “007RecursoRepSApelacion23Ene25.pdf” del cuaderno de segunda instancia. Expediente 11001400302820210027801 1 cognoscitivo al desistir de la alzada que había sido previamente admitida mediante auto del 15 de noviembre de 20245, bajo el argumento de que no fue sustentado en el término legal correspondiente, situación que resultó improcedente, toda vez que los reparos fueron expuestos de manera detallada al interponer el recurso en primera instancia, lo cual, conforme a la jurisprudencia, permite considerar tal manifestación como sustentación anticipada.

El a quem confirmó la determinación, al considerar que el auto cuestionado no figura entre los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corresponde al impugnante argumentar ante el fallador de segundo grado las objeciones formuladas ante el a quo.

Contra esto último la disidente inquirió su reposición y en subsidio queja6, despachadas de manera similar al reproche inicialmente formulado. 2. Ab initio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 de la codificación procesal, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado, o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada; labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables o impugnables a través de la apelación, dado que, en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva. 5 Archivo “004AutoAdmiteRecurso028-2021-00278.pdf” cfr. 6 Archivo “016AutoResuelveReposicionQueja20250523.pdf” cfr. Expediente 11001400302820210027801 2 3.

Revisado el recurrente, se providencia censurada argumento evidencia con no esgrimido meridiana corresponde por la parte claridad que a decisión una la susceptible de impugnación, en tanto no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en disposición especial alguna que habilite tal posibilidad.

Al efecto, mírese que no se está en presencia de un auto que deniegue la concesión del recurso de apelación, sino ante una providencia mediante la cual el superior funcional declara desierto el recurso previamente admitido, en razón a la ausencia de sustentación oportuna. En consecuencia, la declaratoria de deserción del recurso no habilita la procedencia del recurso de queja, por cuanto no configura una negativa a conceder la alzada, sino un pronunciamiento autónomo que hace tránsito a cosa juzgada formal.

En este sentido, se precisa que el recurso de queja no constituye un mecanismo para reabrir el debate ya resuelto por el Ad quem en uso de sus competencias al constatar la inactividad procesal de la parte apelante, sino un instrumento limitado a examinar la negativa inicial de concesión de la apelación. 4. En esas condiciones, y no obstante los argumentos planteados por la parte disidente, se declarará bien denegada la herramienta vertical deprecada.

Por consiguiente, se Expediente 11001400302820210027801 3 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la parte confutada contra el auto que profirió Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2025.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001400302820210027801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 035707e3f10098b60bba9533cb3014fe217db589582ae00d97e9352c2cd9e08c Documento generado en 27/06/2025 03:26:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 11001400302820210027801 4