Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Folios 396-23, 45-24, 87-24 y 88-24 Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante dentro del proceso de sucesión de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDEZ, contra el auto proferido el diecisiete (17) de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual, entre otras decisiones, reconoció a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE -hermano de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDEZ-, como heredero.
De igual modo, decidir el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de DIANA DEL CARMEN LORA VÁSQUEZ y OTROS, contra el auto del veintinueve (29) de septiembre de 2023 y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA RUIZ y ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, contra proveídos del doce (12) de febrero de 2024, por medio de los cuales el a quo resolvió negar 1 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 los derechos hereditarios de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, como hija de crianza dentro de la sucesión intestada de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES y negar el reconocimiento de la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, como legataria.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Del recurso de apelación auto del diecisiete (17) de mayo de 2023 Los señores DORA MARÍA LORA GALARCIO, ORLANDO DE JESÚS LORA GUARNE, en calidad de hermanos paternos de la causante y el señor RAFAEL ANTONIO LORA SALCEDO, en representación de su padre LORENZO JUSTINIANO LORA GALARCIO, solicitaron apertura de la sucesión de su hermana IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. En auto del trece (13) de febrero de 2023, se declaró abierta la sucesión intestada de la causante, reconociendo a DORA MARÍA LORA GALARCIO y ORLANDO DE JESÚS LORA GUARNE, como herederos de la finada, en calidad de hermanos. Sin embargo, negó el reconocimiento al señor RAFAEL ANTONIO LORA SALCEDO, en representación de su padre LORENZO JUSTINIANO LORA GALARCIO BENAVIDES (Q.E.P.D.) por no acreditar de forma idónea su calidad de hijo1.
El señor JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE -hermano de la causante-, solicitó apertura de la sucesión. Si bien inicialmente dicha solicitud se presentó ante el Juzgado Promiscuo Familia de Cereté, esa judicatura declaró la falta de competencia para conocer del asunto. En ese sentido, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2023, aceptó la falta de competencia alegada y 1 Ver documento “AutoAdmite20230213.pdf” Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 reconoció como heredero a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE.
2.2. DEL RECURSO DE QUEJA En lo que concierne al recurso de queja presentado, se tiene que el juzgado de conocimiento en auto del veintisiete (27) de julio de 2023, numeral 3 resolvió: “ (…) 3. NEGAR el reconocimiento de las siguientes personas como herederos en representación de sus progenitores, dentro de la sucesión de IRIS ISABEL LORA BENAVIDES: JULIO CÉSAR LORA SEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.324.755 de Apartadó, Antioquia;
RAFAEL SEGUNDO LORA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.066.568.779 de La Apartada, Córdoba; YANETT LORA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.846.329 de Cereté, Córdoba, en representación de su padre, MANUEL ANTONIO LORA ARGUMEDO; DIANA DEL CARMEN LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.572.255 de Sahagún, Córdoba;
ANATALIA LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.576.449 de Sahagún, Córdoba; JUANA LUCÍA LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.751.546 de Sahagún, Córdoba; MARÍA MAGDALENA LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.088.525 de Maicao, Guajira; MARISABEL LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.570.363 de Sahagún, Córdoba;
ROCÍO DE JESÚS LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.570.287 de Sahagún, Córdoba; YANETH ESTELA LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.571.133 de Sahagún, Córdoba; LUZ MARINA LORA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.698.048 de Barranquilla; JULIO MANUEL LORA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.477.498 de Bogotá D.C., y JULIO MANUEL LORA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.051.453 de Sahagún, Córdoba, todos en representación de su padre RAFAEL ENRIQUE LORA FIGUEROA;
ANA CRISTINA URANGO LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.047.397.426 de Cartagena, Bolívar; KELLY JOHANA MARTÍNEZ LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.047.491.742 de Cartagena, Bolívar, y URIEL URIBE URANGO LORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 1.047.383.751 de Cartagena, Bolívar, todos en representación de su madre, MARLENE CECILIA LORA VÁSQUEZ, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 45.689.028; y CARMEN MAYO GUZMÁN LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.573.278 de Sahagún, Córdoba;
CLAUDIA MILENA GUZMÁN LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.069.468.144 de Sahagún, Córdoba; MARIBEL GUZMÁN LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.573.702 de Sincelejo, Sucre; NATALY PAOLA GUZMÁN LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.069.475.518 de Sahagún, Córdoba, y SANDRA PATRICIA GUZMÁN LORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.589.228 de Sincelejo, Sucre, en representación de su madre, DEYANIRA DEL CARMEN LORA VÁSQUEZ, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 30.565.958”.
Contra la anterior decisión, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que fue aportada la documentación necesaria para demostrar el parentesco de los solicitantes con la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES. Que respecto a los señores RAFAEL ENRIQUE, DEYANIRA DEL CARMEN, JULIO MANUEL, ANATALIA, JUANA LUCÍA, MARÍA MAGDALENA, MARÍA ISABEL, LUZ MARINA, MARLENE CECILIA, YANET ESTELA, ROCIO DEL JESÚS y DIANA DEL CARMEN, aportaría partida de matrimonio de sus progenitores.
El juez de primera instancia, en auto de veintinueve (29) de septiembre de 2023, resolvió rechazar ambos recursos interpuestos: el de reposición, presentado contra el auto de veintiséis (26) de julio de 2023, y el de apelación, interpuesto de manera subsidiaria. La decisión se fundamenta en la extemporaneidad de ambos recursos. 2.3. Del recurso de apelación del auto del doce (12) de febrero de 2024 Mediante apoderado judicial la señora ETHA DE LOS ÁNGELES SALAZAR OCHOA, presentó incidente de reconocimiento como heredera de mejor derecho dentro de la causa sucesoral de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (Q.E.P.D.). 4 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Como sustento de la solicitud indicó que mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2022, la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró probada y reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, respecto de IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (Q.E.P.D.).
Alega la parte incidentista, que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de casación, que fue concedido por auto del veintiocho (28) de noviembre de 2022. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído notificado por estado el cinco (5) de septiembre de 2023, inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia en cita.
Expone la parte recurrente, que el catorce (14) de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería, expidió constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corporación el veinticinco (25) de octubre de 2022 y una vez el juzgado de primera instancia acató lo resuelto por el Superior, ordenó oficiar a la Notaria Primera de Montería para la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil.
Es así que finalmente, el veintiocho (28) de octubre de 2023 la Notaría Primera de Montería procedió a inscribir en el registro civil de ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, la filiación de hija de crianza respecto a IRIS LORA BENAVIDES. El a quo mediante proveído del veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ordenó abrir incidente con ocasión a la solicitud realizada por la señora ETHA DEL LOS ÁNGELES GARCÍA LORA y dar en traslado del incidente.
Las partes contrarias, presentaron sus oposiciones a dicho incidente. Por otro lado, se tiene solicitud de la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, a través de apoderado judicial, para que se le reconociera como heredera y legataria de la finada IRIS ISABEL LORA 5 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 BENAVIDES, atendiendo la cláusula cuarta literal A del testamento otorgado mediante escritura pública Nro. 3056 del dos (2) de diciembre de 1970 de la Notaria Tercera de Barranquilla, en el que se indica “es mi voluntad expresa y así lo ordeno, que la mitad restante de mis bienes, sea distribuida en la forma que a continuación indico: a) = A la señorita ANDREA PLAZA PÉREZ, quien se halla a mi cuidado desde los primeros días de su infancia y en quien he puesto todo mi afecto…”.
III. AUTOS APELADOS 3.1. En proveído del diecisiete (17) de mayo de 2023, el juez de primera instancia y ante la falta de competencia aceptada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, dispuso en el numeral tercero, reconocer a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE -hermano de la causante-, como heredero en el tercer grado conforme el Art. 1047 C.C. Como sustento de su decisión, expuso que se había aportado como prueba el registro civil de nacimiento de JHAN CARLOS LORA DÍAZ, documento que acredita fehacientemente su calidad de hijo de ALFREDO MANUEL LORA GUARNE.
Adicionalmente, los registros civiles de nacimiento de ALFREDO MANUEL y de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES demuestran el vínculo de hermanos entre ambos, lo que, de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil, otorga a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, como descendiente en tercer grado y representante de su padre premuerto, la vocación hereditaria.
El Juzgado de primera instancia, ante el recurso de reposición interpuesto resolvió confirmar el auto recurrido y conceder el recurso de apelación en el efecto diferido. 3.2. Por otro lado, el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el doce (12) de febrero de 2023 resolvió negar los derechos hereditarios de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, como 6 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 hija de crianza, dentro de la sucesión intestada de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES.
El juez fundamentó su decisión en el hecho de que, si bien la señora ETHA DEL LOS ÁNGELES GARCÍA LORA fue reconocida como hija de crianza, esta figura no le confiere la calidad de heredera. Al respecto, citó la sentencia C-085 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se establece que los hijos de crianza, aunque son una figura reconocida por la jurisprudencia, no son una categoría de sujetos hereditarios contemplada en el Código Civil.
El fallo constitucional enfatiza que la definición de los derechos de los hijos de crianza es una tarea que corresponde al legislador. De igual manera citó la sentencia C-028 de 2020 para sustentar su decisión, en la que resaltó que no es posible extender los efectos normativos previstos por la legislación civil para las familias consanguíneas y adoptivas a las familias de crianza, por no ser categorías análogas.
En ese sentido argumentó el a quo que no existe legislación alguna que reconozca derechos herenciales a los hijos de crianza, así como tampoco existe pronunciamiento alguno por parte de la Corte Suprema de Justicia que reconozca como heredero a tales. Igualmente, respaldó la decisión citando al tratadista Jairo Parra Benítez quien en su libro “Derecho de Familia” (2023) Tomo I. Según este autor, y a la luz de las sentencias C-085 y C-028 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la filiación de crianza, en el estado actual de la legislación, no confiere los mismos derechos hereditarios que la filiación consanguínea o adoptiva. 3.3.
De igual manera, se tiene que el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada en horas de la tarde el doce (12) de febrero de 2023, resolvió negar el reconocimiento de la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, como legataria dentro del presente proceso, pues no existía 7 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 testamento vigente que así lo declare.
Asimismo, ordenó denegar la solicitud de reconocimiento como hija de crianza. Argumentó el juez de primera instancia, que si bien fue solicitado el reconocimiento de la señora PLAZA PÉREZ, como heredera y legataria de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, la condición de legataria le fue revocada de manera expresa por el testamento contenido en la escritura pública Nro. 736 del cinco (5) de mayo de 1983, conforme el artículo 1270 del C.C. Además, el testamento contenido en la escritura pública Nro. 736 del cinco (5) de mayo de 1983, fue revocado totalmente en 2008 (escritura pública Nro. 1.181 del veintisiete (27) de junio de 2008), dejando sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior y quedando en libertad para testar.
En relación con la petición que la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, adquiriera la condición de hija de crianza de la causante IRIS LORA BENAVIDES, indicó que era improcedente, ya que no se podía pretermitir el respectivo proceso o instancia para reconocer tal calidad. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió reconocer a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE, como heredero de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (17/05/2023).
En ese orden, alegó que del registro civil del señor ALFREDO MANUEL LORA GUARNE (Q.E.P.D.), se observa que fue reconocido mediante sentencia judicial de filiación, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para la acción de petición de herencia, que son derechos de contenido patrimonial, le es aplicable la caducidad.
Arguye la parte recurrente, que la sentencia que reconoció al señor ALFREDO MANUEL LORA GUARNE (Q.E.P.D.), como hijo del finado RAFAEL DE LOS SANTOS PÉREZ – padre de la causante IRIS LORA- no le fue concedido derechos patrimoniales, por lo que, la demanda de filiación extramatrimonial no se realizó con petición de herencia y por la fecha de 8 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 fallecimiento del señor RAFAEL DE LOS SANTOS LORA PÉREZ, los efectos patrimoniales se encuentran afectados por la figura de la caducidad.
Por otro lado, arguye que el señor JHAN CARLOS LORA DÍAZ, fue reconocido mediante sentencia de filiación extramatrimonial de su finado padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE, sin embargo, no aportó dicha sentencia para determinar si realizó la debida petición de herencia y si tiene o no efectos patrimoniales. 4.2. Por otra parte, el apoderado de la hija de crianza ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento como heredera de su representada (14/02/2024).
Alegó que se encuentra probado que mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, se declaró probado y reconocido la posición notoria del estado civil de hija de crianza de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, cuya providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Afirma la parte impugnante que el juez de primera instancia se pronunció respecto a la modificación del estado civil de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, al ser reconocida como hija de crianza de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, ordenando oficiar a la Notaria Primera de Montería, para la respectiva anotación, la cual, fue registrada.
Arguye que los problemas jurídicos planteados por el juez de conocimiento, no corresponden al verdadero objeto de la litis, ya que el juzgado determinó en decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Que la declaratoria de la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, ostenta la posesión notoria del estado de hija de crianza, implicó una modificación de su estado civil, que se encuentra inscrita en su registro civil de nacimiento por expresa orden del juzgado de primera instancia. 9 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Indica que la fijación de litigio se debió limitar a verificar si el registro civil de nacimiento acreditaba que la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, era hija de la causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del C.C. Afirma la parte incidentista, que el auto atacado es inconstitucional al vulnerar los derechos de la señora ETHA a la personalidad jurídica, reconocimiento de su estado civil, filiación, igualdad, debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección constitucional de un adulto mayor de 60 años, debiendo prevalecer el principio de favorabilidad a favor de la hija de crianza.
Que aceptando en gracia de discusión el planteamiento jurídico abordado por el a quo la parte impugnante asevera que existe pronunciamiento de la jurisdicción civil que han reconocido los derechos herenciales a las personas a quienes se les declara la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza, por la igualdad de derechos que se les reconoce respecto a los hijos naturales y adoptivos.
Indica a su vez, que la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza es una forma de estado civil, el cual una vez inscrito en el registro civil de nacimiento, acredita la filiación de descendiente y por ende la calidad de heredero de primer grado. Que los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias C-085 de 2019 (decisión inhibitoria), C156 de 2022 y C-110 de 2023, no son aplicables al caso en concreto.
Que los hijos de crianza estarían comprendidos tanto en la antigua como en la actual redacción del artículo 1045 del C.C., como herederos de primer orden y se presumen que son hijos extramatrimoniales, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968. El apoderado de la parte incidentista citó entre otras sentencias la SC1171 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación civil, C441 de 2016, C-290 de 2020, C-110 de 2023, T-918 de 2011, C-138 de 2019, sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de fecha diez (10) de marzo de 2022, radicado 2019-00382, SC13602 de 2015 y STC5594 de 2020. 10 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 4.3.
Por otro lado, el apoderado de la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento como legataria e hija de crianza de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (14/02/2024). Sin embargo, renunció a la impugnación interpuesta respecto a la negación de reconocimiento como hija de crianza.
Sustentó como motivos de inconformidad, ante la negación de tener como legataria a la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ dentro de la presente causa, que se presenta una situación especial, ya que existen 4 testamentos, alegando que cuando se presenta esta concurrencia de testamentos, la sucesión es mixta, es decir, se realiza vía testada e intestada.
Invoca como sustento normativo el artículo 1273 del C.C., exponiendo que se debe estudiar el ultimo testamento del año 2008, para verificar si realmente está revocando los anteriores y si reúne los requisitos de una revocatoria expresa o tácita de las asignaciones realizadas en los anteriores testamentos. Afirma que fue una manifestación general, sin que haya sido especifica, por lo que no hay claridad qué testamento revocó, estando vigentes las asignaciones realizadas a la señora ANDREA PLAZA, JUDITH y RUTH PADRÓN. V. DEL RECURSO DE QUEJA Se interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el cual resolvió negar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, por haberse interpuesto dichos recursos de manera extemporánea. 11 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Alega la parte recurrente que el proveído anterior, fue notificado al correo electrónico < beibys_bertel@hotmail.com> el quince (15) de agosto de 2023 a las 5:06 P.M. -en atención a lo ordenado en auto de control de legalidad emitido por el juzgado de primera instancia el catorce (14) de agosto de 2023-, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación el día veintitrés (23) de agosto de 2023 a las 3:04 p.m., en contra la decisión de no reconocimiento de herederos de fecha veintiséis (26) de julio de 2023.
Indica la parte recurrente, que remitió el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación al correo electrónico del juzgado, dentro del término consagrado en la ley 2213 de 2022 y conforme lo enunciado en el auto de control de legalidad del diecinueve (19) de agosto de 2023. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.
Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez de familia del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 6°, artículo 491 numeral 7º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.
Problemas jurídicos a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al reconocer a JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE, como heredero de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES. 12 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 De igual forma, determinar si erró al no reconocer a la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, como heredera de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, en atención al reconocimiento de hija de crianza que ostenta frente a la finada.
Y en negar el reconocimiento como legataria de la causante a la señora ANDREA DEL SOCORRO PLAZA PÉREZ. Por otro lado, corresponde a la Sala establecer si se ajusta a derecho la decisión del a quo de denegar la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del veintiséis (26) de julio de 2023. 5.3. Caso concreto 5.3.1. El artículo 491 del C. G. del P., dispone que el auto que declare abierto el proceso de sucesión se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, siempre y cuando aparezca la prueba de su calidad.
La demostración de la calidad de heredero se encuentra estrechamente ligado con la prueba del vínculo de parentesco que se tenía en relación con el causante, la cual, dependerá de la clase de parentesco que se invoque. En el presente asunto, se tiene que el señor JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE (Q.E.P.D.), hermano de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, solicita se le reconozca su calidad de heredero.
En el registro civil de nacimiento con serial Nro. 54553596 se observa anotación de sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de familia de Montería, sobre reconocimiento paterno o materno del señor ALFREDO MANUEL LORA GUARNE, en cuyo documento de otea como datos del padre al señor RAFAEL DE LOS SANTO LORA PÉREZ, identificado con C.C. Nro. 1.550.257, padre de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, según registro civil de nacimiento aportado. 13 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 A su vez, fue anexada copia del registro civil de defunción del señor ALFREDO MANUEL LORA GUARNE -con fecha de muerte 24/05/2021-.
Por otra parte, fue aportado registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 52164028 del señor JHAN CARLOS LORA DÍAZ, con anotación de reconocimiento mediante sentencia judicial por filiación de hijo extramatrimonial con padre fallecido. Como datos del padre se registra ALFREDO MANUEL LORA GUARNE. Al respecto, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 dispone: "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
(Negrilla de la Sala). Ahora bien, los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, a los cuales se refiere la norma en cita, son los propios efectos hereditarios de la relación de filiación que se defina en la sentencia y no otros, en el caso de la muerte del presunto padre extramatrimonial. Es decir, consisten en los derechos herenciales del demandante en la sucesión del presunto padre y no en otros casos.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia S-024 del 25 de febrero de 2002, respecto a los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, en caso del padre fallecido expone, entre otras consideraciones: “6. En consecuencia, puede afirmarse que así como en la acción de filiación no es posible citar para que ésta produzca efectos patrimoniales a personas que a la época de la demanda de filiación no tuvieran la condición de herederos del padre 14 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 extramatrimonial muerto, motivo por el cual basta la citación bajo las condiciones de ley de quienes a la sazón sí la ostentaban para que tales efectos se den; tampoco cabe admitir que las demás personas, ya en otro ámbito y a futuro, puedan manifestar que les resulta inoponible el estado civil reconocido judicialmente desde antes al hijo vencedor, con efectos erga omnes, a fin de privar a éste de los derechos que corresponden no ya a la sucesión de su padre sino a la de otro causante; y menos, como aquí aconteció, cuando se trata de la sucesión de quien como heredera atendió a la defensa de la causa de filiación y resultó vencida, respecto de la cual el padre natural, de haber sobrevivido, hubiera sido a su vez su heredero, fungiendo ahora como tales legítimamente por derecho de representación sus descendientes, entre quienes se hallan los demandados”.
(Negrilla de la Sala). En el presente asunto, el señor JHAN CARLOS LORA DÍAZ, en representación de su fallecido padre ALFREDO MANUEL LORA GUARNE (Q.E.P.D.), reconocido por sentencia judicial como hijo del señor RAFAEL DE LOS SANTOS LORA PÉREZ – padre de la finada IRIS LORA, no intenta acción sucesoral en relación con el patrimonio de su progenitor.
Dado que ALFREDO MANUEL LORA GUARNE fue reconocido como hijo de RAFAEL DE LOS SANTOS LORA PÉREZ en un proceso de filiación independiente, los efectos patrimoniales de dicha sentencia no pueden extenderse a JHAN CARLOS LORA DÍAZ en la presente sucesión de IRIS ISABEL LORA BENAVIDES. En consecuencia, el recurso interpuesto carece de fundamento. 5.3.2.
Para resolver lo que corresponde al reconocimiento invocado de la señora ANDREA PLAZA PÉREZ como legataria de la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, el doctrinante Pedro Lafont Pianetta, define la revocatoria de testamento como “aquella voluntad testamentaria mediante la cual una persona se retracta y deja sin efectos los dispuesto en testamento o testamentos anteriores, es decir, es una disposición por la cual ordena que sus bienes no se repartan en la forma designada en testamento anterior, sino de una manera distinta, que puede ser la ley o como lo disponga en la misma revocatoria.
Para que se produzca la revocatoria testamentaria se requiere pluralidad de testamentos e intención de revocar”2. 2 Lafont Pianetta, Lafont. Derecho de sucesiones Tomo II. Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, pág. 381. 15 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Sobre ese particular, el artículo 1271 del C.C. manda tajantemente que “el testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o en parte, por un testamento solemne o privilegiado”.
En el asunto en estudio, el apoderado de la señora ANDREA PLAZA PÉREZ, solicita que se le reconozca como legataria de la finada IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, atendiendo la cláusula cuarta literal A del Testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 3056 del 2 de diciembre de 1970 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla.
Se advierte que conforme lo registrado en la escritura pública aportada por la solicitante, se observa que la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, reformó el testamento que había otorgado por medio de la escritura pública número 168 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1966 otorgada ante el Notario Único de Cerete- Córdoba. En ese orden, dispuso en la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 3.056 del 2 de diciembre de 1970 “Es mi voluntad expresa y asi lo ordeno, que la mitad restante de mis bienes, sea distribuida en la forma que a continuación indico: a )= A la señorita ANDREA PLAZA PEREZ, quien se halla a mi cuidado desde los primeros días de su infancia y en quien he puesto todo mi afecto, el treinta y cinco por ciento (35%), = b ) A mi hermano MANUEL VICENTE GONEZ BENAVIDES, el treinta por ciento (30%), C) A mi hermano Oliver Saul Lora Benavides, et treinta por ciento ( 30%), c ) AL señor Benerando Benavides, el dos y medio por ciento (2.1/2%), y e ) Al señor Manuel Eduardo Benavides Sautanilla, el dos y medio por ciento (2.1/2%)”.
No obstante lo anterior, en el expediente milita testamento contenido en la escritura pública Nro. 736 del cinco (5) de mayo de 1983 otorgado por la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, en el que expresamente en su clausula novena indica: “Revooo (sic) expresamente todo testamento que hubiere otorgado con anterioridad a éste, especialmente el contenido en la escritura pública 16 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 número tres mil cincuenta y seis ( 3056) de dos (2) de Diciembre de mil novecientos setenta (1970 ), de la Notaria Tercera de Barranquilla, registrado el día quince (15) de Febrero de 1971, baja partida lio. 256 tomo 1º.
Par del libro de registro No. 2º, por el cual había revocado el otorgado por la escritura pública No. 168 de 31 de Mayo de 1966, de la Notaría Única de Cereté, registrado en Cereté el día 13 de Agosto de 1966, bajo el No. 164 tomo 54, folios 176 a 180, del libro de registro #2”. A su vez existe escritura pública Nro. 1.181 del veintisiete (27) de junio de 2008, en el que la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, hace revocatoria de testamento y declara: “(…) compareció la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, mujer, mayor de edad, domiciliada en Montería, identificada con la cédula de ciudadanía No.26.157.334 expedida en San Carlos, departamento de Córdoba, quien estando en su cabal juicio, de lo cual doy fe, manifestó: Procedo, mediante este instrumento público, a REVOCAR en todas sus partes EL TESTAMENTO ABIERTO que constituí mediante la escritura pública número 736 de fecha 5 de mayo de 1983, autorizada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería. En consecuencia, quedo en libertad de otorgar nuevo testamento.
Así mismo mediante este instrumento público es mi deseo reiterar que nunca he tenido descendencia (…)”. De las anteriores escrituras públicas, se tiene sin dubitación alguna, que la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, revocó expresamente el testamento por medio del cual asignaba a la señora ANDREA PLAZA PÉREZ, el treinta y cinco por ciento (35%) de sus bienes, por lo que la calidad de legataria que hoy reclama sea reconocida, no tiene respaldo alguno. Para que exista revocatoria testamentaria se requiere pluralidad de testamentos e intención de revocar.
Esa voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando el nuevo testamento se manifiesta explícitamente que se deja sin efecto un testamento preexistente o cualquiera de sus cláusulas; y es tácita, la que resulta de la incompatibilidad entre las disposiciones del que le 17 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 precede y las del testamento ulterior.3 En este último, la voluntad del testador se deduce de algo que la ley interpreta como signo inequívoco de su voluntad.
Corolario a lo expuesto, no hay duda de que la señora IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, revocó expresamente el testamento contenido en la escritura pública Nro. 3056 del dos (2) de diciembre de 1970, mediante el cual asignaba a la señora ANDREA PLAZA PÉREZ, parte de sus bienes. Revocatoria que hizo a través de la nueva memoria testamentaria realizada en la escritura pública Nro. 736 del cinco (5) de mayo de 1983, por lo que habrá de confirmase la decisión adoptada en primera instancia. 5.3.3.
En lo que concierne a la apelación contra el auto del doce (12) de febrero de 2024, al no reconocer a la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, como heredera de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, no existe duda del estado civil de la señora ETHA, ello es ser hija de crianza de la finada, el cual se acredita conforme registro civil de nacimiento aportado, en el que se registra “Mediante sentencia de 25 de octubre del 2022 proferida por la sala quinta civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, comunicado mediante oficio No. 1342 del 23 de octubre del 2023 del juzgado primero de familia del circuito judicial de Montería, se decretó el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Angeles Garcia Lora de la señora Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D.).
Esta nota marginal se realiza conforme lo establecido por el número 44 del Decreto 1260 de 1.170 (27 de octubre de 2023)”, por lo que esta Sala habrá de determinar si le es dable ser reconocida como heredera de la finada, a pesar de la omisión legislativa que había hasta el veintiséis (26) de julio de 2024, respecto a los efectos de la familia de crianza, entre otras, en materia sucesoral.
Efectivamente y como lo expuso el a quo, un hecho desfavorable para el reconocimiento del hijo de crianza como heredero en el primer orden, es 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Expediente No.11001 3110 006 1991 19247 01 del 30 de junio de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 18 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 el relacionado con la sentencia C-085 de 2019 de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucional del artículo 1045 del Código Civil, donde el accionante aduce que la expresión “hijos” en la norma demandada es excluyente, porque no están en el primer orden sucesoral los llamados “hijos de crianza”.
En esta ocasión, la Corte se inhibió de emitir fallo de fondo, por falta de competencia y por ser una omisión legislativa absoluta. Indicó la Corte que en el ordenamiento jurídico no hay una regulación concreta para la familia de crianza, pues su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control de constitucionalidad, cuya labor no puede confundirse con la función que la Corte Constitucional cumple en sede de control abstracto de constitucionalidad, “porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximación específica a casos concretos sino que compara la norma acusada con la Constitución”.
De cara a lo anterior y ante la omisión legislativa que existía frente a la familia de crianza, sus derechos y obligaciones, atendiendo que la ley 2388 de 2024 “por medio de la cual de dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, entró a regir a partir del veintiséis (26) de julio de 2024 (art. 15 de la citada ley), esta Sala debe entonces decidir frente a este escenario lo que en derecho corresponda.
El artículo 12 del C. G. del P., contempla que frente a cualquier vacío en las disposiciones del C. G. del P., se debe llenar con las normas que regulan casos análogos. A falta de aquellas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
De igual modo, el numeral 6° del artículo 42 ibidem, establece como deberes del juez “Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso 19 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”.
De cara a lo anterior y atendiendo la normatividad internacional frente a la familia, el numeral 3° del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. El numeral 1° del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica consagra “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; igualmente, el numeral 1° del artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Por su parte, el numeral 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales también señala “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.
Frente a la familia de crianza, la Corte Constitucional en sentencia T-495 de 1997, se ha pronunciado sobre la protección constitucional de la familia de hecho, bajo el entendido del derecho a la igualdad, indicando: “Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.
De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de 20 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo”.
En sentencia T-070 de 2015, la Corte Constitucional ante las variaciones que ha tenido el concepto de familia y la protección constitucional que se la ha dado a los diferentes modelos originados, indica que “El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica.
Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. La protección constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, “atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia” donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”.
En la misma tónica, en sentencia T - 606/13 la Corte Constitucional, ha ratificado que la familia de crianza debe ser salvaguardada, para garantizar de esta manera la igualdad de derechos, exponiendo: “La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza ( ) el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.
La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. 21 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 El artículo 42 de la Constitución Política, aunque no menciona explícitamente a las familias de crianza, reconoce implícitamente su existencia y la necesidad de protegerlas.
Dado que la jurisprudencia colombiana ha aceptado este nuevo modelo familiar, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección integral de los hijos de crianza, tal como lo establece el artículo mencionado. De esta manera, la Corte Constitucional, en aras de evitar desconocer la realidad social de la familia de crianza, ha venido amparando los derechos de este tipo de familia a través de fallos de tutela, los que si bien tienen efectos inter partes, la propia Corte en sentencia T-233 DE 2017, estableció que los mismos, pueden eventualmente llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, en el que la ratio decidendi constituye un precedente vinculante para las autoridades.
De modo similar, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a los escenarios judiciales que se han originado de la figura de los hijos de crianza. En sentencia STC 5594 de 2020, frente a los hijos de crianza adoctrinó: “Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).
(Negrilla de la Sala). De igual forma, en sentencia STC-6009 de 2018, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, refiriéndose a la familia de crianza expresó: 22 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.
Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02). 2.3. A partir del reconocimiento dado por vía jurisprudencial a las familias de crianza, también se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SC, 13 dic. 1996, rad. 9125, señaló: (…)”.
En sentencia SC1171 de 2022, la Corte tomó la decisión de casar de oficio el caso que se debatía, pues como ente encargado de administrar justicia, determinó que era pertinente realizar un estudio detallado y, de esta manera, evitar cualquier tipo de vulneración a los derechos fundamentales de los hijos de crianza, reiterando lo transcrito de la sentencia STC 5594 de 2020.
Conviene señalar que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
Y de acuerdo con el artículo 2º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. De igual manera, el estado civil se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 14 de la Constitución Política, correspondiente a un atributo de la personalidad jurídica. Conforme las normas y jurisprudencia en cita, no cabe duda para la Sala que se han venido reconociendo a los hijos de crianza derechos a la par de los de los hijos naturales, extramatrimoniales y adoptivos.
Y es que, a partir del reconocimiento hecho por las Cortes a los hijos de crianza, al garantizar su derecho a ser reconocidos como hijos, implica, por lo tanto, que los efectos jurídicos filiales deban ser amparados al interior de un proceso sucesoral, como el que nos convoca en esta oportunidad. 23 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 Y es que en sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional afirmó que: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes ( ), dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, siendo rechazada por la jurisprudencia constitucional cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos sean hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no”.
En la sentencia T-292 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido la diversidad de formas en que se conforman las familias y, en consecuencia, la multiplicidad de vínculos filiales. Así, además de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, ha incluido a los hijos adoptivos, de crianza y aquellos provenientes de familias ensambladas.
Esta variedad supone del Estado, la sociedad y la familia una protección integral a todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de su origen o vínculo familiar. Al respecto enfatizó: “Al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”.
Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente.
A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado”.
(Negrilla de la Sala). La legislación vigente, al establecer que únicamente los hijos biológicos o adoptivos pueden ser herederos, resulta anacrónica frente a la diversidad de vínculos familiares que reconoce la Constitución Política y los tratados 24 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 internacionales. Este enfoque restrictivo del concepto de 'hijo' no se ajusta a las realidades sociales actuales, las cuales demandan una interpretación más amplia y flexible del derecho a la sucesión, ello, en cuanto la diferenciación que se establece para el caso concreto, es desproporcionada y carece de razonabilidad con relación al derecho fundamental a la igualdad, que debe ser aplicada a todos los hijos, sin distinción de categorías.
Al ser los hijos los herederos de grado más próximo, tienen derecho a la sucesión independientemente de su vínculo biológico o jurídico. Dado que las familias de crianza son reconocidas y protegidas por el Estado, es inequívoco que los hijos de crianza también deben ser considerados herederos, ampliando así el alcance de las normas sucesorales a todas las formas de filiación. Finalmente, importa destacar que en la justificación del proyecto de ley 2283 de 2024, se indicó “La omisión legislativa absoluta en relación con esta tipología de familia ha llevado a que la jurisprudencia haya conceptualizado la familia de crianza y reconocido que los hijos y padres de crianza deben gozar de los mismos derechos que aquellos que gozan de vinculo de consanguinidad, cumpliendo con los mandatos constitucionales de la prevalencia de los derechos de los niños y de lo sustancial sobre lo formal.
Sin embargo, esta conceptualización y dicho reconocimiento se han hecho, inevitablemente y debido al alcance de la labor de aplicación e interpretación de la norma que tienen los jueces, de una forma parcial y con contradicciones e inconsistencias. En ese sentido, resulta necesario que la ley defina la familia de crianza y regule su reconocimiento y efectos” lo anterior atendiendo la igualdad que se debe garantizar a los hijos, indistintamente de la categorización jurídica enmarcada.
Corolario a todo lo expuesto, se revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, se reconocerá a la señora ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, como heredera de su madre de crianza IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, teniendo en cuenta el estado civil con el que ostenta frente a esta y el derecho a la igualdad que goza al ser hija de crianza. 25 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 5.3.4.
Del recurso de queja El recurso de queja fue instituido como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. En ese orden, de conformidad con el artículo 352 del C. G. del P., el recurso de queja procede: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”.
De igual manera, el citado estatuto en el artículo 353 consagra: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Como viene dicho el recurso de queja tiene como finalidad, que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue (artículo 351 del CGP), de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende. El término para interponer el recurso de apelación en contra de autos emitidos por escrito va hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir, hasta el tercer día después de notificado (artículos 302-3 y 322.1-2 C.G. del P.).
En el caso en estudio, se tiene que el juzgado de primera instancia resolvió mediante auto del catorce (14) de agosto de 2023 “ORDENAR a la Secretaría de esta Judicatura que, notifique el auto del 26 de julio de 2023 mediante su envío al correo electrónico de la apoderada judicial de los solicitantes, Dra. BEIBY ISABEL BERTEL MONTES, esto es beibys_bertel@hotmail.com” indicado en su parte considerativa: 26 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 “Resulta que, el Despacho pasó por alto que, la notificación de la anterior providencia se hizo únicamente dentro del proceso 23-001-31-10-001 2022-00180 y no en el 23-001-31-10-001-2023-00242, yerro que, para efectos de ser subsanado, conlleva a este Despacho a ordenar a la Secretaría del Juzgado notificar el auto del 26 de julio de 2023 mediante su envío al correo electrónico de la apoderada judicial de los solicitantes, como se dijo, Dra. BEIBY ISABEL BERTEL MONTES, el cual, de acuerdo al folio 12 de la solicitud presentada, es beibys_bertel@hotmail.com, lo que le es permitido a esta Judicatura en aplicación del control de legalidad, que, dicho sea de paso, es un deber consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del CGP.
Cabe advertir que, una vez se notifique el mencionado auto en la forma antes indicada, a los dos días siguientes al envío empieza a correr el término de ejecutoria solo para los intervinientes representados por la profesional del Derecho, Bertel Montes, término que se encuentra fenecido para los demás sujetos procesales, todo ello de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”.
(Neguilla de la Sala). Así las cosas, el día quince (15) de agosto de 2023 siendo las 17:06 la secretaría del juzgado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto en cita, tal y como se observa en la siguiente imagen: Dado que el envío de la comunicación se realizó el día quince (15) de agosto de 2023 a las 5:07 p.m., fuera del horario hábil establecido para el Distrito Judicial de Montería por el Acuerdo CSJCOA20-72 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4 y considerando que para los términos y plazos legales determinados en días se deben contabilizar únicamente los 4 Acuerdo CSJCOA20-72 del 9 de octubre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba:
ARTÍCULO PRIMERO. - Jornada laboral de los servidores judiciales. La jornada laboral de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, será: a. De 8:00 a.m. y hasta las 12:00 p.m., primer turno b. De 1:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m., segundo turno 27 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 días hábiles5, se considera que la notificación surtió efectos el primer día hábil siguiente, es decir, el dieciséis (16) de agosto de 2023.
De ahí que, transcurrido los 2 días hábiles que indica la ley 2213 de 2022, el término para impugnar la decisión comenzó a correr a partir del veintidós (22) de agosto y concluyó el veinticuatro (24) de agosto de 2023. Con fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 a las 15:04 horas, la parte solicitante, interpuso de manera oportuna el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, tal como lo evidencia el envío del mensaje de datos.
Resulta incongruente, entonces, que el juez de primera instancia, habiendo ordenado la notificación a la parte solicitante conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, haya modificado, en providencia posterior, las reglas establecidas para dicha notificación, generando así una situación de inseguridad jurídica para la parte recurrente al contravenir lo resuelto en el auto anterior En ese orden, la apelación se torna procedente, al haber interpuesto y sustentado el recurso de reposición y, en subsidio, apelación dentro del término de ejecutoria, por lo que la actuación no pueda ser calificada como extemporánea, como lo hizo el a quo. 5 Ley 4ª de 1913, artículo 62. 28 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 En efecto, habiendo determinado que de forma indebida se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada recurrente, el Despacho concederá el mismo en el efecto diferido6.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado diecisiete (17) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de RAFAEL SEGUNDO LORA SIERRA y OTROS, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, el veintiséis (26) de julio de 2023 y notificada mediante correo electrónico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por la la apoderada judicial de RAFAEL SEGUNDO LORA SIERRA y OTROS contra el auto proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, el veintiséis (26) de julio de 2023.
CUARTO: CONFIRMAR el proveído adiado doce (12) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual negó el reconocimiento de la señora ANDREA PLAZA Código General del Proceso. Art. 491 numeral 7. “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo”. 6 29 Radicado No. 23 001 31 100 01 2022 00180 01 PÉREZ, como legataria dentro del presente proceso, por las razones expuestas en este proveído.
QUINTO: REVOCAR el proveído adiado doce (12) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual negó el reconocimiento de la señora ANDREA PLAZA PÉREZ, como heredera dentro del presente proceso, por las razones expuestas en este proveído. Y en consecuencia, Reconocer a ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, identificada con cédula de ciudadanía número 34.969.353, como heredera de su madre de crianza IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, a quien se tiene como heredera en el primer grado Art. 1045 C.C. dentro del proceso de sucesión.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor y para que se tramite la segunda instancia frente a la providencia recurrida en el trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 30