Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2024 00113 01 DR CHAVARO AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Idalid Margarita Gómez Cortés Banco Agrario de Colombia S.A. 110013103028202400113 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, por extemporáneas1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Una vez admitido2 y notificado3 el libelo introductorio en el marco del presente proceso, la sociedad convocada presentó escrito de réplica el 29 de julio de 20244. Sin embargo, mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia rechazó la contestación con fundamento en que: “Nótese que el 19 de junio de la corriente anualidad recibió notificación conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, es decir, se tuvo por notificada dos días después, esto es el 21 de ese mismo mes y año, por tanto, el término para 1 Archivo 018AutoTieneNotificadaReconocePersoneríaRequiere.

Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 010AutoAvocaAdmiteDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Archivos 012AllegaNotificacionDemandada y 014ActaNotificaciónApoderadoBcoAgrario. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 016ConstestacionDemandaBancoAgrario. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 presentar los escritos de defensa feneció el 22 de julio del corriente año, y éstos se aportaron hasta el 29 de julio de 2024”. 1.2.

Inconforme con la decisión, la pasiva formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden5. Sustentó que el mensaje de datos remitido el 19 de junio de 2024 no incluyó el proveído que admitió la demanda ni los traslados de esta, por lo que el día 28 siguiente adoptó el siguiente procedimiento: “En forma inmediata procedemos a remitir mensaje datos al buzón del juzgado: j60cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitando el link del expediente, toda vez que no tenemos acceso a los anexos y demanda. de: BABATIVA ABOGADOS <babativa.abogados@gmail.com> para: j60cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co fecha: 28 jun 2024, 11:58 asunto: Fwd: PODER enviado por: gmail.com Es así como la secretaria del Juzgado por mensaje de datos del día 28 de junio de 2024 de las 15:52 p.m. da respuesta (…) ‘previo al trámite de notificación y envío del link del expediente, allegue en formato PDF cédula de ciudadania y tarjeta profesional en este mismo correo’ ”.

En respuesta de lo cual el juzgado de conocimiento le informó: “Se remite por mensaje de datos a las 16:14 p.m. los documentos solicitados, y se recibe por parte del Despacho (…) previo a continuar con el trámite de notificación del proceso de la referencia, deberá suscribir el acta adjunta y devolverla en formato PDF en este mismo correo.

JUZGADO SESENTA (60) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. NOTIFICACIÓNPERSONAL PROCESO VERBAL N° 1100131030-28-2024-00113-00 de IDALID MARGARITA GÓMEZ CORTÉS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. y BANCO AGRARIO S.A. En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) debidamente autorizada por la secretaria del Juzgado, NOTIFIQUE PERSONALMENTE al doctor LUIS ANTONIO BABATIVA VERGARA identificado con C.C. N° 79.290.551 expedida en Bogotá D.C. y T. P. N° 83252 del C. S. de la J., en su condición de APODERADO DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., del contenido del auto que admitió la 5 Archivo 019RecursoReposicionBancoAgrario.

Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 demanda VERBAL de fecha diecisiete (17) de junio de 2024. Así mismo, informó que su correo electrónico para recibir notificaciones judiciales es babativa.abogados@gmail.com. Por lo anterior, se le advierte que dispone de un término de veinte (20) días para que la conteste (369 del C. G. del P.), haciéndole entrega de los traslados.

Como quiera que el proceso es digital, el término para presentar los medios de defensa, correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministre el traslado de la demanda y el auto admisorio, desde el correo institucional del Juzgado, lo cual se llevará a cabo una vez se allegue el acta debidamente firmada en PDF. Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos Nos. PCSSJA20-11567 y PCSJA20-1158 referentes a privilegiar la virtualidad y el uso de las tecnologías y comunicaciones, cualquier providencia, memorial, documentos o comunicación se notificará y deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico: j60cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Enterado (a) firma como aparece. El Notificado, LUIS ANTONIO BABATIVA VERGARA CÉDULA: DIRECCION: E-MAIL: CELULAR:”. Y que “solo hasta el 2 de julio de 2024, mediante mensaje de datos se nos remite el Link de acceso al expediente”. Con base en ello, peticionó que se tenga en cuenta la notificación surtida con la secretaría del juzgado ese 28 de junio de 2024. 1.3.

El a quo mantuvo su determinación; para ello destacó que conforme prueba adosada por la parte actora (consecutivo 012), se corroboró que el documento echado de menos por la pasiva se remitió con el memorado mensaje de datos. Así, precisó que el actor no solo remitió el escrito demandatorio y sus anexos a la accionada el 25 de abril de 2024, sino que la carga de enviar copia del auto de admisión fue cumplida el 19 de junio de 2024.

Y concedió el remedio vertical6. 6 Archivo 023AutoNoReponeConcedeApelación. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con la prerrogativa al debido proceso establecida en el artículo 29 de la Carta Política, la contestación de la demanda se erige como un acto procesal esencial que materializa los derechos a la defensa y contradicción del demandado, permitiéndole oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, dentro los términos y oportunidades estipulados en la ley.

En este sentido, para los trámites declarativos verbales, el artículo 369 del Código General del Proceso dispone que una vez admitido el libelo genitor, se correrá traslado al convocado por el término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación que admitió el libelo, a fin de que pueda presentar su escrito de réplica.

Para proveer sobre el asunto, compete recordar que, respecto a la notificación electrónica, el canon 6° de la Ley 2213 de 2022 consagra que, al presentar la demanda y subsanación, el actor “deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. De manera que, si se cumple con dicha carga procesal, “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se subraya).

En otros términos, la disposición normativa impone al extremo activo el deber de remitir a su contraparte -en términos generales-, tanto la demanda como sus anexos al momento de prestarse ante la jurisdicción, lo cual implica que para la notificación personal subsiguiente se limite exclusivamente al envío del auto admisorio. Ahora bien, en cuanto a la acreditación del enteramiento efectuado por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una serie de pautas, a saber: Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 “(…) la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”7.

Bajo este marco jurídico, se infiere que el plazo para contestar la demanda se computará a partir del día en el que el demandado tenga conocimiento del contenido del escrito introductorio, anexos y providencia admisoria. Por consiguiente, corresponde al juez analizar en cada caso concreto el cumplimiento de las cargas y los medios suasorios aportados, para determinar desde cuándo la demandada tuvo los elementos necesarios para presentar la respectiva réplica. 2.2.

En el presente asunto, se observa el 25 de abril de 20248, la demandante envió copia del libelo y su subsanación al correo secretariageneral@bancoagrario.gov.co cuyo dominio se presume del Banco Agrario de Colombia S.A. al ser la dirección de notificación judicial dispuesta en el certificado de existencia y representación anexado: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (14 de diciembre de 2022).

Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Página 91. Archivo 008SubsanacionDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 De ello no hay duda; más, conforme al canon 6° de la Ley 2213 de 2022, una vez proferida la providencia admisoria, únicamente restaba remitirla para que hubiera una debida notificación. En tal sentido, la actora aportó certificación con fecha 19 de junio de 2024, al citado correo electrónico9: No obstante, sostuvo el apoderado judicial de la entidad convocada que al no haber recibido copia del indicado auto, el 28 de junio de 2024 se dirigió al despacho de conocimiento con poder de su poderdante y solicitó acceso al enlace digital del proceso porque en el “mensaje de texto del día 19 de junio de 2024 5:41 p.m., el apoderado de la parte actora remite al Banco ‘FORMATO DE NOTIFICACION PERSONAL’, sin adjuntar la providencia por la cual se admitió la demanda, ni los traslados de la misma, omitiendo un acto procesal de suma importancia puesto que obligó a la pasiva recurrir directamente a la sede judicial mediante mensaje de datos 9 Página 6.

Archivo 012AllegaNotificacionDemandada. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 de fecha 28 de junio de 2024, a solicitar el Link del expediente”, a lo que el juzgado le respondió que “(…) previo al trámite de notificación y envío del link del expediente, allegue en formato PDF cédula de ciudadanía y tarjeta profesional en este mismo correo”10, en tanto la Sede Judicial señaló: “previo a continuar con el trámite de notificación del proceso de la referencia, deberá suscribir el acta adjunta y devolverla (…)” (se subraya).

Frente a ello, la accionada adujo “[s]e remite Acta de Notificación debidamente diligenciada, por lo anterior solicitó el LINK del proceso” (se subraya)11: De este modo, si bien en principio las gestiones realizadas por la parte promotora tornarían ineludible concluir la existencia de una certera notificación tras el envío temprano a la pasiva de la demanda con sus anexos y luego del auto admisorio, lo cierto es que no aparece comprobado que con el correo del 19 de junio de 2024 se haya enviado copia de la providencia por medio de cual se admitió 10 Archivo 015ConstanciaEnvioLinkApoderadoBcoAgrario.

Carpeta 001PrimeraInstancia. 11 Ibídem. Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 la demanda en referencia, no obstante que, como lo sostuvo el juez a quo, al tenor de la prueba documental adosada por la parte actora (imagen del consecutivo 12) en su cuerpo consta que se anexaron tres archivos entre los cuales se incluyó dicha copia, lo cierto es que la parte demandada desconoció que se haya anexado la copia del proveído de admisión, cuestión en contrario que no se logró establecer en el contexto del trámite del presente proceso, tanto más que la parte actora al descorrer el traslado de la reposición interpuesta contra la resolución de no tener en cuenta la respuesta a la demanda, se limitó a ratificar que sí incluyó en la referida copia.

Ausencia de esa copia de la providencia admisoria que motivó a la parte demandada a dirigirse virtualmente al juzgado de conocimiento a reclamar la debida notificación, a lo que la secretaría accedió el 28 de junio de 2024, según se expuso en precedencia, situación que le brindó certeza sobre su situación en el trámite. Por consiguiente, la decisión reprochada de tener por notificada a la sociedad convocada en una fecha distinta al 28 de junio de 2024, conculcaría la confianza legítima y seguridad jurídica que la administración de justicia le brindó al particular, principios sobre los cuales, la Corte Constitucional ha indicado que: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”12 (se subraya).

Bajo las anteriores reflexiones, cuando el extremo pasivo afirmó desconocer la aludida copia, necesaria para presentar su réplica, el juzgado procedió a enterarlo el 28 de junio de 2024, otorgándole una expectativa clara respecto al plazo para cumplir con dicha carga procesal, por lo que en salvaguarda de tan caros principios que se integran al debido proceso, resulta palmario que el término de los veinte días hábiles para contestar el libelo debe contarse a partir del 2 de julio de 2024 -inclusive-, para tener por presentada en oportunidad procesal la respuesta a la demanda que otorgó el Banco Agrario de Colombia S.A. al tenor del escrito correspondiente13. 3.

Conclusión Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado para, en su lugar, tener por contestada la demanda, toda vez que se constata que la entidad demandada ejerció oportunamente su derecho de contradicción. No hay lugar a condena en costas, dada la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la resolución concerniente a no tener en cuenta la Corte Constitucional, Sala Plena (9 de agosto de 2001).

Sentencia C-836/01 [M.P. Rodrigo Escobar Gil]. 13 Archivo 016ConstestacionDemandaBancoAgrario. Carpeta 001PrimeraInstancia. 12 Exp. 11001 31 03 028 2024 00113 01 contestación de la demanda y las excepciones de mérito formuladas por el banco demandado, contenida en providencia del 13 de septiembre de 2024. Por Secretaría, envíese el expediente al Despacho de origen y déjense las constancias de rigor.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 833af2c0e8a93166f559ed2beca7989cb40c1f402b56caeeddc9d6c8fc4915f3 Documento generado en 06/06/2025 03:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica