Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00178-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA contra PORVENIR S.A. – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por el demandante con PORVENIR S.A. porque el traslado fue originado por omisión en la información; como consecuencia se ORDENE el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con destino a COLPENSIONES.
Se CONDENE a lo que ultra y extra proceso resulte probado en el proceso y las costas del juicio en contra de las partes vencidas. En la audiencia del 29 de febrero de 2024 la JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: 6 i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de del señor JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA. ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que el demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad a COLPENSIONES.
Al momento de materializar la orden, la administradora condenada deberá discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00178-01 Recurso de Casación pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados y una vez recibidos y discriminados por parte de COLPENSIONES, ésta deberá actualizar las historias laborales de los actores. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante como la administradora de su elección, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones. iv) CONDENÓ en costas a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación para cada una y a favor de la parte demandante.
Esta Corporación, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, decidió CONFIRMAR Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Se condena en COSTAS a PORVENIR S.A. Valor de las agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. de 2024. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00178-01 Recurso de Casación afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, el apoderado en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos y las costas, condena que fue confirmada por esta Corporación, pues indicó estar conforme con la sentencia de primera instancia, es así que no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00178-01 Recurso de Casación extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 172 del 25 de septiembre de 2024