Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 185 Acción de Tutela JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO.
LA USPEC, LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A., EPMSC VALLEDUPARÁREA DE SANIDAD, UT SALUD INTEGRAL – REGIONAL NORTE, SECRETARIA DE SALUD DE VALLEDUPAR Y CLÍNICA SANTO TOMAS DE VALLEDUPAR Patrimonio autónomo fondo nacional de salud 2024 Derechos Fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al derecho de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
LOURDES TONCELL PITRE. 20001 31 07 004 2024 00117 01 2024CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 372 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionados FIDUPREVISORA S.A, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- y la UT NORSALUD PPL, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió: “SEGUNDO: ORDENAR a la UT NORSALUD PPL, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, que a través de sus representantes legales, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido de la comunicación de este fallo, procedan a adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo los laboratorios clínicos y se han revisados los resultados por el profesional médico que permitan determinar el tratamiento médico, terapias, medicamentos y procedimientos quirurgico, traslados que requiere el accionante; conforme se desprende de su historia clínica.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR (A) DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (EPMSC) y DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL INPEC, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido de la comunicación de este fallo, proceda a ejercer la vigilancia, custodia, y traslado del interno para asistir a la realización de los laboratorios clínicos, CITA CON EL ESPECIALISTA EN UROLOGIA y demás especialistas, ordenados por su médico tratante”.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante, JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO, afirma que se encuentra privado de su libertad y sufre de diversas patologías de carácter progresivo, que requieren atención médica especializada, tales como inflamación del colon, dolor en el fémur izquierdo, pierna y rodilla, inflamación en la glándula prostática, además de haber sido sometido a una intervención quirúrgica para la extracción de la vesícula biliar.
En su declaración, manifiesta que el 8 de mayo de 2024 fue evaluado por un especialista en urología, quien le ordenó una colectomía, análisis de laboratorio, valoración por anestesia y procedimientos quirúrgicos adicionales. En respuesta a las indicaciones del médico tratante, el señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO solicitó a UT NORSALUD PPL la autorización para realizar dichos procedimientos, y hasta la fecha aún no ha recibido respuesta.
Además, indicó que fue evaluado por un médico internista en el área de sanidad de EPMSC, quien le prescribió ciertos medicamentos que no han sido entregados por UT NORSALUD PPL. En vista de lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se tutelen sus derechos constitucionales a la salud, la vida, la dignidad humana y el derecho de petición;
(ii) que se ordene a los responsables la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y que se atiendan las patologías descritas en su escrito de tutela. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado quien imprimió trámite a la acción de tutela el 6 de noviembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados; acto que se cumplió mediante el envío del Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 7 de noviembre de 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-. Señaló por conducto del jefe de la oficina de asesoría jurídica1 que, a través de su Dirección Logística, se encarga de supervisar y dar seguimiento al contrato de fiducia mercantil número 158 de 2024.
Aclararon que la USPEC no es la entidad responsable de la contratación del personal médico ni de la programación de citas médicas para la población privada de la libertad (PPL), estas funciones son competencia de la Entidad Fiduciaria y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), respectivamente. Informó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en concordancia con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria La Previsora S.A., efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud.
Por lo anterior, solicitó: (i) se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que, bajo ninguna circunstancia, ha vulnerado derecho del accionante, ni ha incumplido sus deberes legales; además carece de competencia funcional para dar cumplimento a lo solicitado, y (ii) se vincule al operador UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. UT NORSALUD PPL UNIÓN TEMPORAL.
Señaló por conducto de la Gerente2 que, frente a las personas privadas de la libertad (PPL) de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON) de las regiones norte, oriente y noroeste del país, incluido el CPAMS VALLEDUPAR, la prestación de servicios de salud inició el 1 de agosto de 2024, de acuerdo a lo acordado contractualmente con el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, administrado por la FIDUPREVISORA mediante los contratos No IPS 004-2024 y el No IPS 003-2024.
Manifestó que la prestación de servicios de salud no comprende todo tipo de servicios, ya que solo tiene contratados los servicios definidos contractualmente, incluyendo la prestación de servicios de suministro de medicamentos a la población (PPL) beneficiaria del régimen especial de salud (PPL). Aclararon que el fondo de (PPL) dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados con la UT NORSALUD PPL además, tiene contratados los servicios médicos y suministro de medicamentos de los programas de VIH y SALUD 1 2 Doctor Sergio Andrés Agón Martínez.
Doctora Paola Andrea Flórez Sánchez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MENTAL, que son suministrados por las entidades VIVIR IPS S.A.S y GOLEMAN IPS S.A.S. Indicó además que la prestación de los servicios intramurales se lleva a cabo dentro de las Unidades Primarias de Atención de cada establecimiento, que la (PPL) que se beneficia de estos servicios son aquellas que se encuentran a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), específicamente las que se encuentran debidamente registradas en la base censal que emite el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024; se excluye de esta prestación los que pertenecen a los regímenes especiales o el contributivo, quienes son atendidos por las EAPB a las que se encuentren afiliados, según lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.
Seguidamente advirtió que el accionante solicita especialista por urología, gastroenterología, entrega de medicamentos, control por extracción por vesícula; donde procedieron se procedió a analizar historia clínica evidenciando valoración de fecha 14 de octubre de 2024 por profesional en medicina Interna, diagnosticándolo con Gonartrosis primaria bilateral, coxartrosis primaria bilateral, síndrome de colon irritable, hiperplasia de la próstata, constipación, procediendo a ordenar Procedimiento ANTIGENO ESPECIFICO medicamentos BISACODILO TABLETA RECUBIERTA ENTERICA, GENTAMICINA SOLUCION INYECTABLE 160 DE PROSTATA, FRACCION LIBRE, MG/2 ML, PINAVERIO BROMURO/SIMETICONA ( DIMETICONA) TABLABLETA O CAPSULA 100+300 MG, DIACEREINA CAPSULA 50 MG Y TAMSULOSINA CAPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA 0.4 MG.
Mostró que los laboratorios clínicos se encuentran programados para el día 28 de noviembre de 2024. Una vez se encuentren los resultados de los mismos, serán leídos por el profesional médico y conforme a pertinencia médica, determinarán el procedimiento a seguir y tratamiento farmacológico del accionante. Concluyó determinando que UT NORSALUD PPL ha cumplido de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando de esta manera la cobertura integral de salud brindada, teniendo en cuenta sus obligaciones contractuales, toda vez que no se ha demostrado la negligencia en la prestación de los servicios que deriven en la necesidad, ya que no ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en riesgo de los derechos fundamentales invocados por la parte activa del tratamiento integral en favor del accionado.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, solicitó que se proceda a no tutelar los derechos y, en relación a los servicios que se encuentran por fuera de los contratados con nuestra entidad, solicitó que, de llegar a probarse demanda insatisfecha o demanda de servicios no contratados con la UT NORSALUD PPL, se declare falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no son los llamados a prestar dichos servicios.
FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. Señaló por conducto de la representante legal3 que, carece de competencia para comparecer al presente proceso en su propia posición, dado que no es la sociedad fiduciaria encargada de celebrar ni supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud del accionante. En este sentido, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, para el cumplimiento del objeto contractual del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024, se ha constituido el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, entidad que asume los derechos y obligaciones del Fondo, y por lo tanto, es responsable de contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC.
En consecuencia, solicitó que se continúe con la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y, simultáneamente, se desvincule a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., pues de lo contrario se le impondría una carga para la cual no está legitimada. De mantenerse vinculada al proceso, se podrían ver vulnerados sus derechos constitucionales, en particular, su derecho al debido proceso.
Finalmente, indicó que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 puede ser notificado a través del correo electrónico: notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, dado que actualmente es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024.
Señaló por conducto de la apoderada judicial4 que, el presunto incumplimiento de las obligaciones debe ser analizado a la luz de las competencias legales y contractuales, sin que se deba imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar el precitado patrimonio autónomo. 3 Doctora María Fernanda Jaramillo Gutiérrez 4 Doctora Angela Del Pilar Sanchez Antivar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que carece de legitimación por pasiva en tanto que las prestaciones de la parte accionante desbordan las competencias de su representado, debido a que las funciones asignadas no deben de confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal y el objeto del contrato de la fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.
Seguidamente indicó que el modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria, quien actúa como vocera del PATRIMINIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, razón por la que se advierte que la orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente.
Concluyó con que las competencias para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiere el señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO son del operador UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y la CPAMPS VALLEDUPAR, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones, además de que se ha comprobado que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 ha tomado las medidas correspondientes para contratar la red médica extramural, el operador regional y la red hospitalaria externa, con el objetivo de garantizar la atención en salud adecuada al señor José David Samper Cantillo, asegurando así el respeto a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, respecto a la materialización, prestación o aseguramiento en salud del señor JOSE DAVID SAMPER CANTILLO, en atención a la contratación del prestador intramural UNION TEMPORAL NORSALUD PPL, el cual tiene a su cargo el agendamiento de los servicios médicos para la población privada de la libertad a cargo del INPEC en la Regional.
Occidental; así como la contratación de la red hospitalaria externa en favor de la población privada de la libertad en la CPAMPS VALLEDUPAR, procediendo con su desvinculación. CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Señaló por conducto del director del CPAMSVAL5 que, de acuerdo con el modelo de prestación de servicios de salud y las obligaciones contractuales 5 Doctor Carlos Yesid Molina Chaparro SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacia la población privada de la libertad, la entidad UT NORSALUD PPL asumirá, a partir del 1 de agosto de 2024, la responsabilidad de la atención en salud primaria.
Esta entidad deberá gestionar el respaldo económico, coordinar la atención especializada, solicitar citas con especialistas, realizar trámites para exámenes de laboratorio, suministrar medicamentos y gestionar estudios diagnósticos relacionados con remisiones en salud. Además, UT NORSALUD PPL es responsable de la custodia de las historias clínicas de CPAMS Valledupar.
Destacó que el Área de Sanidad del INPEC ha cumplido con todos los trámites administrativos necesarios para garantizar la atención en salud del señor José David Samper Cantillo. Por lo tanto, argumentó que no se ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, dado que se han realizado todas las gestiones que corresponden al INPEC. No obstante, mencionó que el sistema de salud para personas privadas de la libertad está tercerizado, involucrando diversas entidades, como la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC), el Fondo Nacional de Salud, el prestador intramural UT NORSALUD PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, que se desvincule al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de la presente acción y que se vincule a UT NORSALUD PPL y FIDUPREVISORA. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, la señora Juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana en favor del señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO; donde indicó que no cabe duda de que la UT NORSALUD PPL, la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar (EPMSC Valledupar) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) han vulnerado el derecho a la salud del accionante.
A pesar de que se ha agendado la realización de los laboratorios clínicos para el 28 de noviembre de 2024, esta orden médica fue emitida durante el curso de la acción constitucional. Además, no se ha proporcionado el suministro de los medicamentos autorizados por el médico tratante, lo que sugiere que la atención médica especializada aún no se ha llevado a cabo.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También advirtió que, al momento de emitir el fallo de tutela, los laboratorios clínicos aún no se habían realizado, ni se habían revisado los resultados por parte de los profesionales médicos, quienes son los encargados de determinar el tratamiento y los procedimientos necesarios para el accionante JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO, lo cual es esencial para mejorar su estado de salud.
En consecuencia, señaló que las entidades demandadas tienen la obligación de proporcionar la atención médica necesaria de manera oportuna y realizar el traslado adecuado para garantizar el restablecimiento de la salud del accionante. 1.5. La impugnación La propuesta de los accionados fue formulada de la siguiente manera. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó, a través de apoderada judicial6, que sus funciones fueron cumplidas desde el 1 de agosto de 2024, fecha en la cual se firmó el contrato con la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad del CPAMS Valledupar.
Este contrato da cumplimiento a lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el cual establece que sus funciones incluyen garantizar la contratación y conformación de una red de prestadores de servicios de salud externos y complementarios, que abarque todos los niveles de atención y el servicio de ambulancias.
Además, se encarga de contratar una red de prestadores de servicios de salud georreferenciada en relación con los establecimientos de reclusión, optimizando así los recursos financieros, humanos y logísticos para el traslado de la PPL a las IPS, así como para la supervisión y el seguimiento de los contratos derivados de dichos servicios. En este contexto, solicitó que se modificara el numeral segundo del fallo de tutela, desvinculando al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUOREVISOA S.A., dado que los servicios médicos solicitados por el accionante ya están contratados y disponibles, y que el prestador UT NORSALUD PPL está en condiciones de llevar a cabo dichos servicios.
UNIDAD DE SERVCIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó, a través del Jefe de la 6 Doctora Angela del Pilar Sanchez Antivar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Oficina de Asesoría Jurídica7, respecto a las órdenes dirigidas a la USPEC en el fallo de tutela, se asignaron funciones que no le corresponden legalmente.
En primer lugar, la USPEC, a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios, se encarga de supervisar y dar seguimiento al contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024. No es responsabilidad de la USPEC contratar el talento humano encargado de la prestación de servicios de salud para la Población Privada de la Libertad (PPL), ya que dicha competencia recae en la Entidad Fiduciaria.
Además, corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, realizar los trámites administrativos necesarios para la ejecución de los laboratorios clínicos, la revisión de resultados por el profesional médico, y la determinación de los tratamientos médicos, terapias, medicamentos, procedimientos quirúrgicos y traslados requeridos por el accionante, conforme a su historia clínica.
En conclusión, estableció que la USPEC ha cumplido con las funciones que la ley le asigna en relación con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo la responsabilidad del INPEC, al celebrar el contrato de fiducia mercantil para la administración de recursos y garantizar la atención médica. Las órdenes relacionadas con los trámites administrativos y determinación de tratamientos no son competencia de la USPEC, sino del INPEC.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC. UT NORSALUD PPL, inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó, a través de la gerente8, que el despacho no tuvo en cuenta lo argumentado en la contestación de la tutela en relación a la prestación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad (PPL) en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON), incluido el CPAMS Valledupar, que comenzó el 1 de agosto de 2024, según lo acordado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por Fiduprevisora, servicios que incluyen la atención médica básica y el suministro de medicamentos, y los servicios no contratados están cubiertos por una red externa.
Señaló que los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la materialización del ordenamiento previamente mencionado ya han sido realizados. En cuanto al término estipulado por el despacho para proceder con dichos trámites, se puede constatar que lo anterior se refleja en la programación de los laboratorios 7 Doctor Sergio Andrés Agón Martínez. 8 Doctora Paola Andrea Flórez Sánchez.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenados por el médico tratante. Una vez obtenidos los resultados, serán analizados por el profesional médico, quien, conforme a la pertinencia médica, determinará el procedimiento a seguir con el privado de la libertad.
Advirtió que, revisada la sentencia de tutela en relación con asuntos de competencia de la UT NORSALUD PPL, el despacho no evidenció ni acreditó probatoriamente que la entidad haya actuado u omitido alguna acción que violara o pusiera en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por lo tanto, no correspondía emitir ninguna condena.
Destacó que es obligación del juez constitucional, al proferir sentencia, analizar las pruebas y alegaciones de las partes para determinar, según la normativa y jurisprudencia aplicable, si la parte demandada ha vulnerado derechos fundamentales. En este caso, no ocurrió tal violación, pero se impuso una condena contra la entidad, ignorando los argumentos presentados y desatendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable, incluyendo el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, que define el modelo de atención especial de salud para la PPL.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se resuelva no tutelar a favor de la UT NORSALUD PPL, dado que no ha incurrido en acciones ni omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1 Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por JOSÉ DAVID SAMPER CASTILLO a nombre propio, como presunto afectado de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»9.
Aquí es preciso, citar lo expuesto por el CPCAMS de Valledupar en su escrito de contestación, en el cual resaltó: “(…) la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables de la salud de los PPL (…): 1. Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos de la salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL) 2.
Fondo Nacional de Salud (maneja los recursos de la salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL) 3. Prestador Intramural UT NORSALUD PPL (prestador de servicios de salud y custodia de las historias clínicas, es contratado por el Fondo Nacional de Salud) 4. Prestador Extramural UT CLINIC SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo Nacional de Salud) 9 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (referencia y contrarreferencia significa el traslado del PPL al lugar donde va hacer atendido por el prestador intramural y extramural para recibir los servicios de salud)” En consideración de lo previo, la legitimación por pasiva se cumple en el presente caso. Es preciso delimitar que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la presunta vulneración sería atribuible a la UT NORSALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.AFIPREVISORA S.A, PATROMINIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-. 2.2.3 Subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminado las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…).
Ahora bien, respecto al cumplimiento de este requisito cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte ha precisado que teniendo en cuenta que estás personas «no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios»10.
Bajo este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que, en estos casos no existe otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico, adecuado y efectivo que garantice el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Lo precedente, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta población, con ocasión de su reclusión. 10 C.C. Sentencia T-022/24 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 2.2.4 Inmediatez.
En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
Este requerimiento, bajo el entendido que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.
La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, en razón a que, el accionante recibió atención el 14 de octubre de 2024 por parte de medicina interna, sin que a la fecha se tuviera evidencia de que se recibiera respuesta alguna de los tratamientos, procedimiento y/o medicamentos; la acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2024, con lo cual queda satisfecho el presupuesto de inmediatez. 2.2.5 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por JUAN DAVID SAMPER CANTILLO y; ii) Si, bajo los términos de los recurrentes, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia en razón de que dichos accionados no realizaron acciones u omisiones en contra de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. Finalmente, la Sala hará una serie de observaciones a las actuaciones irregulares, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llevadas a cabo por la juez de primera instancia, en desarrollo del presente trámite tutelar. 2.2.6 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo.
El artículo 49 de la norma superior, instituye que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.». Asimismo, la Ley 1751 de 2015. -Ley Estatutaria de Salud-, en sus artículos 1º y 2º, consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de forma oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
Con relación al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario determinó: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” Asimismo, el literal M del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 estableció que esta población fuera afiliada al SGSS11 en Salud, y para el efecto, el Gobierno Nacional determinaría los mecanismos pertinentes para que esta población recibiera adecuadamente los servicios requeridos.
Atendiendo a que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador determinó: “(i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente 11 Sistema General de Seguridad Social.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.” 12 (Negrillas fuera del texto original) En tal sentido, se hace evidente que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la participación de diversas entidades, a fin de asegurar la prestación adecuada de los servicios médicos que requieren.
Dichas entidades, dentro de sus respectivas competencias, deberán promover la efectividad de los principios que orientan el derecho a la salud de estas personas. 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y se realice el tratamiento por cada una de las patologías que presenta el señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO.
Frente a ello, el a quo, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, decidió amparar los derechos fundamentales de JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO, al considerar, sustancialmente que, si bien se habían expedido las órdenes médicas respectivas, por parte de los galenos tratantes, pudo avizorar que los laboratorios fueron asignados para el 28 de noviembre de 2024, durante el trámite de la acción constitucional, y que para la fecha de la emisión de fallo de tutela, no se habían materializado los exámenes y procedimientos requeridos por el actor, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.
Sea lo primero precisar, en esta instancia, que en lo que respecta al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de conformidad al material probatorio obrante, mediante reporte indicaron que los tramites tendientes a solicitar respaldos económicos, gestión para atención especializada y solicitar asignación de citas con especialistas trámite para realización de exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, estudios diagnósticos en trámite y tramites convenientes a remisiones corresponden a UT NORSALUD PPL, por tal razón mediante correo electrónico del 15 de noviembre 202413, solicitaron soportes de atención en relación a los padecimientos del PPL JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO.Y que hasta el momento del envío del reporte la UT NORSALUD PPL no se había manifestado. 12 13 C.C ST-022-24, donde se cita “Ley 65 de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”.
Exp. Digital (08RespuestaInpec– Folio 17) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con relación a lo anterior, UT NORSALUD PPL aporto historia clínica del día 1414 de octubre del señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO, donde el médico tratante ordenó ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA, FRACCION LIBRE, BISACODILO TABLETA INYECTABLE 160 RECUBIERTA ENTERICA, medicamentos GENTAMICINA SOLUCION MG/2 ML, PINAVERIO BROMURO/SIMETICONA ( DIMETICONA) TABLABLETA O CAPSULA 100+300 MG, DIACEREINA CAPSULA 50 MG Y TAMSULOSINA CAPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA 0.4 MG, además de indicar que los laboratorios clínicos se encuentran programado para el 28 de noviembre de 2024, no obstante, es pertinente mencionar que no se observa constancia por parte de UT NORSALUD PPL de que dicha asignación o que dichos exámenes fueron realizados hasta la fecha de hoy.
En esta medida, presume esta Sala que el Área de Sanidad del Establecimiento, en lo que a la Dependencia respecta, ha realizado los trámites administrativos para lograr la atención en salud requerida por el señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO. De tal manera, se evidencia que la dilación en los trámites, para la realización de lo ordenado por medicina interna, es atribuible a la UT NORSALUD PPL.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante se direccionó a que le fueran entregado los medicamentos ordenados por medicina interna y fueran tratadas todas sus patologías, se insta al Área de Sanidad del CPAMS de Valledupar para que, en lo sucesivo, siga adelantando los trámites administrativos correspondientes.
De igual manera, se instará a UT NORSALUD PPL a ser diligentes y dar trámite oportuno a las solicitudes de autorización de procedimientos y asignación de citas que le haga el Área de Sanidad del Penal, evitando dilaciones que perjudiquen la salud del accionante. Lo precedente con el fin de que se realizados los laboratorios clínicos y entregado los medicamentos ordenados15 por el médico, Dr. Aníbal Raúl Acuña Martínez, al señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO.
De otra parte, frente al cargo expuesto por el impugnante, Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera es la Fiduprevisora S.A, advierte la Sala que analizado el acervo probatorio obrante16, concluye que, está entidad quien actualmente, en virtud de contrato N.158 de 2024 del 01 de mayo del 202417 celebrado con la USPEC, tiene solo a su cargo la contratación y pago de la red de prestadores que garantizan la atención médico asistencial requerida por los PPL.
Por consiguiente, se procederá a desvincular al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 14 Exp. Digital (05RespuestaUTNorsalud-Folio 7) 15 “Exp. Digital (05RespuestaUTNorsalud-Folio 9) 16 Exp. Digital (07RespuestaPatrominioAutonomo– folio 2 y siguientes”) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PPL 2024 del presente trámite constitucional, dado que, como se analizó en precedencia, de las circunstancias fácticas se deduce que la vulneración alegada por el accionante resulta ser atribuible exclusivamente a la UT NORSALUD PPL.
Ahora bien, la Sala estima pertinente mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia T 127 de 2016 dispuso lo siguiente: “El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
(…)” De conformidad con la decisión constitucional citada, se encuentra evidencia que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son los encargados de garantizar la prestación integral de los servicios de salud a la población reclusa, por lo tanto, son la llamadas a concurrir para garantizar que al señor JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO se le materialicen los servicios de salud, lo cual se realiza por intermedio de los prestadores de salud con los que se efectúa la contratación, sin dejar de lado, como indicó la sentencia referida, que la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por el cuidado integral y oportuno de la población privada de la libertad.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), que tuteló los derechos fundamentales invocados por JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud 2024 de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la UT NORSALUD PPL para que, de manera diligente, gestionen las solicitudes de asignación de citas, laboratorios clínicos y medicamentos que eventualmente les eleve el Área de Sanidad del CPAMS de Valledupar y adopten SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las medidas necesarias a efectos de garantizar la pronta realización del procedimientos y medicamentos que requiere el accionante.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SAMPER CANTILLO ACCIONADAS: USPEC VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00117 00 18