REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD promovido por DIANA CAROLINA LASSO MANZANO contra JUAN SEBASTIAN LASSO GÓMEZ Radicado: 73-001-31-10-002-2024-00098-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de mensaje de datos, la mandataria judicial del demandado Juan Sebastián Lasso Gómez radicó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué poder especial conferido por su prohijado, advirtió algunas irregularidades sobre el intento de notificación personal efectuado por la parte demandante y pidió que se le notificara personalmente el auto admisorio de la demanda1. 2.
Con proveído del 18 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dispuso lo siguiente: (i) no tener en cuenta el intento de notificación efectuado por la parte demandante, (ii) reconocer personería a la vocera judicial del demandado Juan Sebastián Lasso Gómez, (iii) tener al demandado Juan Sebastián Lasso Gómez como notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, y (iv) que el término de traslado de la demanda empezaría a correr una vez la secretaría del despacho remitiera el link de acceso al expediente2. 3.
Posteriormente, con auto del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dispuso tener por no contestada la demanda por el demandado Juan Sebastián Lasso Gómez, puesto que el término hacerlo venció en silencio3. 1 Archivo pdf No. 023. 73001311000220240009800Impugnacion. 2 Archivo pdf No. 026. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 034.
Ibidem. 1 4. Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que, en este caso, la notificación por conducta concluyente no era procedente puesto que la parte actora no conocía el expediente y tan solo lo conoció el 28 de junio de 2024, cuando la secretaría del Juzgado de primer grado remitió el link de acceso al expediente; por tanto, en sentir de la parte recurrente, el traslado de la demanda se produjo dos días después del envío del mensaje de datos por parte de la secretaría del despacho, tal como lo impone la Ley 2213 de 20224. 5.
Ante ese panorama, en proveído del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dispuso no reponer el auto impugnado tras considerar que en auto del 18 de junio de 2024 tuvo al demandado como notificado por conducta concluyente y la secretaría del despacho remitió el link del expediente el 28 de junio; no obstante, la parte demandada dejó vencer el término para la contestación de la demanda, aunado a que, según el A quo, lo pretendido por la parte recurrente era prolongar el término para pronunciarse frente a la demanda.
Por último, el juez de primer grado concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, como subsidiario al de reposición, en el efecto devolutivo5. III. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, en el auto apelado, dictado el 13 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial de la parte demandada. 2.
Por regla general, la notificación del auto admisorio de la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso debe hacerse de manera personal, esto es, atendiendo las directrices contenidas en el artículo 291 del estatuto procesal o los lineamientos que enseña el artículo 8° de la ley 2213 de 2022; empero, cuando no es posible adelantar la notificación personal del demandado, el legislador ha previsto que ese acto procesal debe adelantarse por medio del emplazamiento cuando se desconoce el paradero del polo pasivo o, por conducta concluyente siempre que se cumpla alguna de las condiciones señaladas en el canon 301 del estatuto procesal. 3.
Respecto de la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del estatuto procesal la regula de la siguiente manera: 4 Archivo pdf No. 035. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 039. Ibidem. 2 “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. – La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Subrayado para resaltar). 4.
Según se desprende de la norma en cita, la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y resulta procedente en los siguientes casos: (i) cuando la parte manifieste que conoce determinada providencia por escrito o durante una audiencia o diligencia, caso en el cual se entenderá notificado por conducta concluyente en la fecha de presentación del escrito o de la diligencia en que haga esa manifestación, (ii) cuando la parte constituye apoderado judicial, caso en el que se entenderá notificado por conducta concluyente el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, y (iii) cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, se entenderá notificado por conducta concluyente el día en que se pidió la nulidad. 5.
En el caso concreto, la vocera judicial del demandado Juan Sebastián Lasso Gómez mediante escrito radicado a través de mensaje de datos presentó ante el juez de primer grado el poder conferido por su cliente y a la par solicitó que se procediera con la notificación personal de la demanda. Por esa razón, el A quo mediante proveído del 18 de junio de 2024 no solo no tuvo en cuenta el intento de notificación que previamente había adelantado la parte actora sino que además en la misma providencia le reconoció personería a la apoderada judicial del demandado y en el mismo acto lo tuvo por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda, al tiempo que le ordenó a la secretaría del despacho la remisión del link de acceso a la encuadernación digital y le advirtió que los términos empezarían a correr una vez se remitiera la encuadernación digital, en los siguientes términos: “…como quiera que el demandado JUAN SEBASTIAN LASSO GOMEZ ha informado las irregularidades de su notificación por intermedio de su vocera judicial, Dra. ANA MARIA ESCOBAR TOCARIA, a quien le ha otorgado 3 poder para que lo represente en esta litis, el juzgado obrando de conformidad con el Art. 301 del C. General del Proceso, lo tiene notificado por conducta concluyente y el término le empezara a correr una vez de(sic) le remita el link del proceso a su vocera judicial, acto que realizará la secretaría del Juzgado.
Se reconoce a la Dra. ANA MARIA ESCOBAR TOCARIA con T.P. No. 182.587 del C. S. de la Judicatura, conforme al mandato a ella conferido, por el demandado JUAN SEBASTIAN LASSO GOMEZ…” (Negrilla para resaltar). 6. Así las cosas, queda claro para esta Sala Unitaria que el demandado Juan Sebastián Lasso Gómez se notificó del auto admisorio de la demanda, a voces de lo señalado en el artículo 301 del CGP, por conducta concluyente el día 19 de junio de 2024, fecha última en que se notificó por estado electrónico la providencia mediante la cual se reconoció personería a su abogada; no obstante, el inicio del término de traslado de la demanda quedó supeditado, por orden del juez de la causa, hasta tanto la secretaría del despacho le remitiera el link de acceso al expediente, acto que finalmente se cumplió por el secretario del juzgado el día 28 de junio de 2024. 7.
En ese orden de ideas, es claro que el reproche de la parte pasiva consistente en que el conteo de los términos por secretaría ha debido tomar en consideración las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 en lo que atañe con la notificación personal está destinado al fracaso, pues aquí, la notificación del auto admisorio de la demanda al polo demandado se surtió por conducta concluyente y no mediante notificación personal a través de mensaje de datos, como parece dar a entenderlo la parte recurrente; por tanto, los preceptos normativos que disciplinan la materia son los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, más no la Ley 2213 de 2022. 8.
Si bien es cierto el secretario del Juzgado, a través de mensaje de datos del 28 de junio de 2024, informó a la parte demandada que por ese medio le notificaba personalmente el auto admisorio de la demanda conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, también lo es que el proceder de la secretaria no solo resultó equivocado sino que además desconoció la orden impartida por el juez de primer grado en auto del 18 de junio de 2024, pues allí con claridad se dispuso la remisión del link de acceso al expediente, puesto que, se insiste, la notificación por conducta concluyente acaeció con antelación, el 19 de junio de 2024. 9.
Acá no está en discusión la manera en que se notificó el polo pasivo de la admisión de la demanda, como parece entenderlo la parte recurrente, es claro según lo muestra la encuadernación digital, que la notificación del demandado se surtió por conducta concluyente el 19 de junio de 2024; solo que el término de traslado de la demanda, por orden del juez, solo podría empezar a correr tan pronto la secretaría del despacho remitiera a la parte pasiva el link de acceso al expediente; cuestión última que ocurrió apenas el 28 de junio de 2024, esto es, 10 días después de la emisión del auto mediante el cual se tuvo al demandado como notificado por conducta concluyente. 4 10.
Desde luego, mal hace la parte recurrente en equiparar la remisión del link de acceso al expediente, por la secretaría del despacho, con la notificación personal de la demanda, se insiste, este acto acaeció el 19 de junio de 2024 por conducta concluyente, por lo que es evidente que, al día siguiente hábil de la remisión del mensaje de datos correspondiente, empezaría a correr el término de traslado de la demanda y no como erradamente lo pretende el extremo pasivo recurrente, quien pretende obtener beneficio del yerro cometido por la secretaría del juzgado de primer grado. 11.
Es más, en el caso concreto, tampoco puede aplicarse el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, puesto que, dicho supuesto fáctico regula expresamente el traslado de un escrito remitido por la contraparte en cumplimiento del deber contenido en el inciso 2° del artículo 3° de la misma Ley 2213 de 2022; cuestión que acá no ocurre, puesto que el link de acceso al expediente se remitió por la secretaría del juzgado en cumplimiento a lo ordenado en auto del 18 de junio de 2024 y no se trataba de un memorial suscrito por la parte demandante. 12.
Entonces, si el 28 de junio de 2024 se envió por la secretaría del juzgado a la parte demandada el link de acceso al expediente y los días 29, 30 de junio y 01 de julio de 2024 eran inhábiles, parece obvio afirmar que el término de 20 días con que contaba la parte pasiva para contestar la demanda empezó a correr el día 02 de julio de 2024 y venció el día 29 de julio de 2024.
Sin embargo, la parte demandada no solo no contestó la demanda, sino que apenas el día 01 de agosto de 2024 pidió al A quo corregir la constancia secretarial contentiva del control de términos por considerarla equivocada, petición que reiteró el 02 de agosto siguiente; ese panorama, por obvias razones, imponían al juez de primer grado tener por no contestada la demanda. 13.
Por último, no sobra recordar que de acuerdo con el artículo 91 del Código General del Proceso “…cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda…” (Negrilla y subrayado para resaltar); proceder que no atendió la parte demandada recurrente pues no se evidencia en la encuadernación que durante el término señalado hubiese solicitado a la secretaría acceso al expediente, aunado a que el proceder del juez de primer grado le resultó incluso más favorable, pues este funcionario advirtió que el término para contestar la demanda iniciaría su cómputo cuando la parte demandada recibiera el enlace de acceso al expediente y no vencidos los tres días de los que trata la norma en cita, lo que otorgó a la parte recurrente un término más amplio para contestar la demanda.
Aun así, la parte demandada no solo no se pronunció frente a la demanda impetrada en su contra, sino que además ahora pretende valerse del error en que incurrió la secretaría del despacho de primer grado para subsanar su propio descuido. 5 14. Por los razonamientos previamente esbozados, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, pues se insiste, la parte demandante no contestó la demanda.
Ante el fracaso de su alzada se condenará en costas a la parte demandada recurrente y por consiguiente se fijarán como agencias en derecha la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 13 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por el demandado Juan Sebastián Lasso Gómez, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa4b050d798f942889bf197072ff2c017c28628526ce2c7342173403f66ac42b Documento generado en 26/03/2025 03:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6