Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00225-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): María Eyder Medina DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500620230022501 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 7 de 20 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Honorable Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, resuelve la Sala V de Decisión Laboral de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Eyder Medina, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que a las pruebas se dio un análisis contrario a lo realmente probado, en la medida en que existió una convivencia simultanea con la señora Flor, de la que tenían conocimiento ambas compañeras, y que según jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, la cohabitación no es un requisito sin el que se pueda reconocer la prestación, indicando la Corte que lo que se debe demostrar son los lazos de acompañamiento, el apoyo mutuo y la solidaridad económica.  Que la sentencia no analizó la convivencia simultanea que se alegó, sin que se demostrara que los testigos faltaran a la verdad, por el contrario, dieron cuenta de lo que les constaba en torno a la convivencia de la demandante con el causante, resultando claro que al existir convivencia compartida, el causante no podía estar en los dos hogares todo el tiempo.

Decisión de primera instancia. 1. Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la exigencia de acreditar la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, exigiendo que la convivencia sea efectiva, protegiéndose el vínculo afectivo, estable y responsable, de apoyo mutuo y no solo económico; excluyendo los encuentros pasajeros. 2.

Encontró que la demandante María Eyder Medina, no demostró la convivencia con el causante, pues de sus propios dichos se extrajo que el pensionado vivía en Bosa con la señora Flor María, señalando que cuando sufrió el derrame que lo condujo a la muerte, él se encontraba allá en Bosa, siendo uno de los hijos de él quien le avisó del fallecimiento; sin que los testigos demuestren un verdadero conocimiento de los hechos, entrando en contradicción con los dichos de la propia demandante, por lo que concluyó que la convivencia se dio fue con la señora Flor María. 3.

Que la falta de convivencia de la pareja no se dio por alguna de las excepciones contempladas por la Corte Suprema de Justicia, pues si bien la demandante indicó que la interrupción de la convivencia se dio por circunstancias de salud, no aportó pruebas de ello, descartando tal situación con sus dichos en la medida en que indicó que el causante la visitaba usando el transporte público o iba a su lugar de trabajo a saludarla o llevarle el almuerzo.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si existió convivencia simultanea del causante con la demandante y la señora Flor María; de ser así, establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de señor Luis Ernesto Gutiérrez Usme, y las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones solicitó se confirme la sentencia apelada en la medida en que la demandante no demostró que hubiera convivido con el causante.

(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, la demandante María Eyder Medina, reiteró sus argumentos de apelación indicando que está demostrado que convivió con el causante por espacio de 39 años y hasta el momento del fallecimiento. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no logró probar la convivencia real y efectiva con el causante durante el tiempo exigido por la ley y la jurisprudencia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional de sobrevivientes para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de una prestación en virtud del fallecimiento del pensionado.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL 4549 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL3813 de 2020, SL3861 de 2020, SL2893 de 2021, SL1130 de 2022, SL1060 de 2023, SL2085 de 2023, SL132 de 2024, todas ellas de la Corte Suprema de Justicia. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Defunción de Luis Ernesto Gutiérrez Usme (Pág. 4 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 17 a 22 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB118210 de 02 de mayo de 2022, mediante la cual Colpensiones niega a la demandante la pensión de sobrevivientes (pág. 30 a 36 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 2022_6056879_2 por medio de la cual se confirma la resolución SUB118210 de 02 de mayo de 2022 (pág. 13 a 21 del archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 011370 de 2001 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante (pág. 188 a 189 del archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 025019 de 23 de agosto de 2010, mediante la cual el ISS le niega al causante los incrementos pensionales (pág. 212 a 214 del archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB181162 de 31 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a Flor de María Rojas y se niega la misma a María Eyder Medina (Pág. 245 a 251 del archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa (Pág. 344 a 361 del archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Flor María Rojas Tolosa (Pág. 5 a 6 del archivo 030 PDF del expediente de primera instancia);

Acta de conciliación declaración de unión marital de hecho entre el causante y Flor María Rojas (Pág. 7 del archivo 030 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Ligia Pérez Tirano, amiga de la demandante desde hace más de treinta años, dice que ella llegó a pedir arriendo a su casa con dos niñas y en embarazo del niño, llegó con el señor Luis Ernesto, eso fue hace más o menos treinta años; les arrendó el apartamento en un primer piso, don Luis era quien le pagaba el arriendo, él viajaba a pueblos y se ausentaba hasta por ocho días pero siempre regresaba a la casa; vivieron allí por más de cinco años, hace once o doce años les arrendaron otro apartamento, en esa oportunidad llegaron el causante, la demandante y dos de los hijos, allí duraron hasta que don Luis falleció y luego duró un año más hasta que la casa entró en sucesión y le pidieron la casa a doña María. Don Luis era quien pagaba el arriendo en efectivo.

Cuando don Luis llegaba de su trabajo permanecía en la casa; los últimos meses antes de fallecer ya no trabajaba por la enfermedad. Participó en reuniones familiares realizadas por la demandante y en alguna de ellas estaba presente el causante. Cuando el causante se enfermó vivía en la casa que les tenía arrendada, luego lo llevaron a la clínica cuando salió le pagó el arriendo y luego no lo volvió a ver más. (minuto 1:10, link 2 archivo 039 PDF del expediente de primera instancia) María Dolores Ortiz Torres, conoce a la demandante porque trabajaron en el mismo edificio, eso fue hace más o menos 20 o 24 años, más o menos en 2000, allí se hicieron amigas, ella vivía en el barrio Socorro en Bogotá, allí vivía con el papá de sus hijos el señor Luis Ernesto Gutiérrez y sus tres hijos.

Los visitaba cuando descansaba o cuando había un evento particular, más o menos una vez al mes. El causante era quien pagaba el arriendo y eso lo sabe porque ella le contaba, ellos siempre vivieron en Kennedy o en Bosa. Sabe que el causante manejaba un bus de expreso Bolivariano, esto lo hizo hasta que tuvo salud, más o menos cuando nació el nieto.

Cuando al causante le dio el derrame él estaba en la casa de Bosa, él estuvo yendo y viniendo y preciso ese día se enfermó allá en la casa de Bosa. Sabe que el causante siempre estuvo presente porque la demandante se lo contaba. Indicó que el señor Luis vivía en Bosa con la demandante. (minuto 20:46, link 2 archivo 039 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María Eyder Medina, indicó que conoció al causante en Ibagué en 1977, duraron un tiempo como amigos y comenzaron un 13 de julio de 1978, viajaban mucho, en el año 1988 él sacó el bus de Bolivariano y lo afilió a Turiscol y se fueron a vivir a Bogotá, luego afilió el bus a expreso Cundinamarca; sabía que tenía un hogar simultaneo y nunca quiso casarse con él por temor a que la dejara por otra.

El otro hogar lo tenía en Bosa con la señora Flor María. El causante iba y la visitaba en el día y por las noches se iba para la casa de Bosa, porque ella trabajaba y no lo podía cuidar. Él rara vez se quedaba a dormir en la casa de ella, pasaba en el día en el día en su casa y luego se iba para la otra casa. Desde 2006 dejó de amanecer en su casa y comenzó a dormir de forma permanente en la casa de Bosa.

El causante era quien pagaba los arriendos donde vivían, le entregaba el dinero en efectivo y los demás gastos como servicios y mercado los pagaban entre los dos. Cuando conoció al causante él ya tenía la relación con la señora Flor María y ya tenía los hijos con ella. (minuto 14:46, link 1 archivo 039 PDF del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante Luis Ernesto Gutiérrez Usme Oviedo, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes tal y como se acepta en la resolución SUB181162 de 31 de agosto de 2017 en la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Flor de María Rojas.

Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Luis Ernesto Gutiérrez Usme falleció el 18 de junio de 2017 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido el señor Luis Ernesto Gutiérrez Usme, se presentan a reclamar la sustitución pensional María Eyder Medina en calidad de compañera permanente y Flor de María Rojas en igual calidad, reconociéndole Colpensiones la sustitución pensional a esta última, al estimar que la primera no demostró haber convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

Ello así, en este proceso no es objeto de debate la condición de compañera permanente de la señora Flor de María Rojas, en la medida en que si bien le fue reconocida la prestación vía administrativa, la misma falleció el 13 de diciembre de 2020, razón por la cual su eventual derecho se extinguió dejando de formar parte de la litis. Ahora, respecto a la demandante en calidad de compañera permanente debe indicar la Sala que a ésta le era exigible acreditar 5 años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus.

Al respecto, la prueba testimonial allegada por María Eyder Medina, es frágil y no es suficientes para acreditar que en efecto convivió con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento, pues los testimonios de Ligia Pérez Tirano y María Dolores Ortiz Torres no logran dar cuenta de una convivencia efectiva entre la pareja, entrando en contradicción con los dichos de la demandante, ya que señalan que el causante convivió con la demandante hasta meses antes de ser hospitalizado, mientras que la demandante confesó que él dejó de convivir con ella por circunstancias de salud, a partir de 2006.

Adicionalmente llama la atención de la Sala que la testigo María Dolores Ortiz Torres, sostuviera que el señor Luis Ernesto Gutiérrez Usme, siempre vivió en Bosa con la demandante, cuando esta señaló no haber vivido allí, pues quien tenía su domicilio en este lugar era Flor de María; de este modo se tiene que existe desconocimiento por parte de las testigos de las circunstancias de convivencia entre la demandante y el causante, en la medida en que a pesar de sostener que los visitaban, resaltando la última que las visitas eran al menos una vez al menes, desconocen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la convivencia y dejan la última de ella entrever que no tenía conocimiento de donde vivía la pareja conformada por el causante y la demandante.

Además, la testigo Ortiz Torres refiere conocer los hechos por los cuales declaró porque la demandante se los informó. Tampoco puede extraerse de las declaraciones extra juicio elementos de certeza con relación a la convivencia, en la medida en que las personas que declaran indican de forma general que conocen al causante y a la demandante y les consta convivencia entre estos hasta la fecha del fallecimiento, sin indicar condiciones de tiempo modo y lugar que den razón de sus dichos, entrando igualmente en conflicto con la declaración de la actora según la cual la convivencia se interrumpió en 2006.

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que exista convivencia simultanea entre un afiliado o pensionado fallecido y dos o más compañeras permanentes y no por ello estas pierdan el derecho a la prestación de sobrevivientes (sentencias SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL2893 de 2021), también lo es que le corresponde a las compañeras permanentes demostrar que convivieron o hicieron vida marital con el causante.

En este caso no es posible para la Sala inferir que María Eyder Medina y Luis Ernesto Gutiérrez Usme tuvieran vida marital, solo por haber procreado hijos comunes, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sola procreación de hijos no otorga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la norma lo que exige es la convivencia real y efectiva, sin que los hijos se conviertan en indicador definitivo de la presencia de convivencia (sentencias SL3813 de 2020, SL1060 de 2023, SL2085 de 2023, SL132 de 2024) y por ello no es suficiente que la demandante hubiera procreado hijos con el causante, para tener por acreditada la convivencia efectiva con el pensionado fallecido.

En este sentido, si bien la procreación de hijos comunes con el causante puede ser un indicio de vida en común, es necesario que a la existencia de los mismos se agregue la prueba que brinde la convicción de que en efecto la convivencia existió; sin embargo en este caso no existe ningún medio de prueba que permita concluir que la vida marital entre la demandante y el señor Luis Ernesto Gutiérrez Usme en efecto existió y menos que la misma se extendió hasta el momento del fallecimiento y dentro de los 5 años anteriores a ese hecho.

Así las cosas, María Eyder Medina no logró acreditar que convivió con el causante al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento; pues contrario a ello da a entender que el causante solo estaba en su hogar en horas del día, manifestando que él dejo de pernoctar en su casa en 2006 y pese a que sostiene que ello obedeció a circunstancias de salud del causante, esto no se demostró dentro del proceso, obrando como indicio en contra que el señor Luis Ernesto Gutiérrez el 17 de febrero de 2009 decidiera declarar de común acuerdo la unión marital de hecho con la señora Flor de María Rojas y solicitará el 29 de marzo de 2010 incrementos pensionales por ella, como su compañera permanente, dejando entrever una intención de permanencia en ese hogar.

Ahora, si bien la declaración de la unión marital de hecho o la solicitud de incrementos pensionales, no son suficientes para descartar la existencia de una convivencia simultanea; lo cierto es que no existen elementos de prueba que permitan a la Sala concluir que el causante tenía intención de conformar con la demandante una comunidad de vida, con lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual; con vocación de consolidar una vida en pareja (sentencia SL1130 de 2022), y que por ende permita concluir que en efecto existió vida marital, tal como la ha definido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, es decir una “efectiva comunidad de vida constituida sobre una real convivencia de pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia SL 4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL1130 de 2022), pues nulo fue el esfuerzo probatorio de la demandante en acreditar no este aspecto.

A lo sumo, las testigos refieren una convivencia pretérita entre la demandante y el occiso, de la cual se derivó descendencia, pero ese tiempo no se refiere al término de los 5 años anteriores al deceso del causante. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada, debiéndose condenar en costas a la recurrente ante la no prosperidad de su recurso, fijándose $1.423-500 a favor de Colpensiones como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Eyder Medina contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante María Eyder Medina y a favor de Colpensiones, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e015e474e788b6652307375ef67b4424d704d2da670d7c4c8dbdf5aef32cdf4c Documento generado en 20/02/2025 10:31:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica