Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 015.2024-00039-01AutoConfirmaDecisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-319-31-84-001-2024-00039-01 Declaración de Unión Marital de Hecho Mariela Montes Torres Juan Manuel Amazo Montes y otros OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN: Mediante providencia de 12 de marzo de 2024, el juez instructor inadmitió la demanda al considerar que: 1. Ante la existencia de herederos ciertos y conocidos del señor Orlando Amazo Devia, la demanda debe dirigirse contra Nelly Arias Barrios e hijos Edgar Augusto, Elizabeth, Carlos Andrés y Javier Orlando Amazo Devia, al igual que contra los hijos extramatrimoniales Juan Manuel Amazo Montes y Orlando Amazo Montes, debiendo acreditar el parentesco y la condición en la que actúan allegando el registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento, respectivamente, pues “si bien la demandante enuncia el desconocimiento del lugar de residencia e imposibilidad de acreditar el parentesco y por ende solicita su emplazamiento, se insta a la parte interesada a revisar los documentos que anexa con la demanda ya que contiene la identificación, dirección y teléfono de las partes, información que igualmente reposa ante la entidad en la que se solicitó el auxilio y demás bases de datos existentes a nivel nacional, pues no es de recibo pretender que la carga de la prueba sea atribuible al despacho y sea este quien deba soportar la vinculación de las partes sin que la parte interesada acredite las gestiones realizadas para ello.” 2.

Se debe precisar en el acápite de pretensiones, la fecha de inicio y finalización de la pretendida sociedad patrimonial. 3. “Conforme a lo Escritura Pública No. 218 de 26 de agosto de 2023, se acredita que el demandado JUAN MANUEL AMAZO MONTES suscribió como persona de apoyo a su progenitora hoy demandante MARIELA MONTES TORRES, por lo anterior se debe solicitar la designación de curador ad-litem en su representación por existir incompatibilidad para tener la interesada calidad de demandante y a su vez actuar en representación del demandado.” 4.

Indicar el lugar de notificaciones de Orlando Amazo Montes, o en su defecto, solicitar su emplazamiento. DE LA SUBSANACIÓN: En lo que interesa al tema objeto de estudio, esto es, respecto de la orden de aportar los registros respectivos que acrediten que los señores Edgar Augusto, Elizabeth, Carlos Andrés y Javier Orlando Amazo Devia, son hijos del señor Orlando Amazo Devia (q.e.p.d.), al igual que la calidad de cónyuge de Nelly Arias Barrios respecto de este último, la parte actora solo señaló que, “los parentescos están acreditados en los documentos anexos a la demanda, acápite de Pruebas, numerales 6, 7, 10 y 14, y en caso tal, la carga de la prueba recaerá en quien tenga mejor posibilidad de aportarla (Art. 167 C.G.P.).” 2 DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 2 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, indicó que, si bien se habían subsanado los defectos indicados en los numerales 2, 3 y 4 del auto inadmisorio de la demanda, también lo es que, no se subsanó en debida forma lo advertido en el numeral primero, pues si bien se dirigió la demanda contra Nelly Arias Barrios, Edgar Augusto, Elizabeth, Carlos Andrés y Javier Orlando Amazo Devia e hijos extramatrimoniales Juan Manuel y Orlando Amazo Montes, no se allegaron las pruebas que acrediten el parentesco de Edgar Augusto, Elizabeth, Carlos Andrés y Javier Orlando Amazo Devia con el señor Orlando Amazo Devia (q.e.p.d.), como tampoco la condición de cónyuge de Nelly Arias Barrios.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que, “la exigencia del juzgado de pedir los registros de matrimonio y civiles de los hijos matrimoniales, nos parece un exceso ritual porque la demandante carece de los datos sobre los lugares donde se llevaron a cabo esos registros; pero el Despacho puede hacer uso del mandato contenido en el art. 167, inc. 2 del C.G.P., siendo que los demandados se encuentran en mejores condiciones para aportarlos.

En cuanto a lo dicho en el inciso 3 de que se debe probar las gestiones para conseguir las pruebas documentales, es una exageración porque pone en cabeza de una de las partes, diligencias y pruebas que debe acreditar la contra parte, por facilitársele más y para demostrar su legitimación por pasiva.” Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 2 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Previo a resolver el problema jurídico que transita por la Sala, indíquese que, “la lealtad procesal ha sido entendida como la 3 responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada;

(ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial.”1 2.1. Pues, bien, dentro del presente asunto en el libelo incoatorio, la parte actora indicó “… expresamente que no tiene conocimiento de la dirección actual de Nelly Arias Barrios, quien sería la esposa del fallecido Orlando Amazo Devia”, ni el nombre, ni la dirección “de los hijos de ese matrimonio”, por lo que solicitó “su emplazamiento”, sin embargo, dentro de las pruebas que acompañaban la demanda específicamente del documento titulado “autorización al auxilio mutuo2” - fácil se advierte que allí figuran Nelly Arias Barrios, como esposa, Elizabeth Amazo Arias, Carlos Andrés Amazo Arias y Javier Orlando Amazo Arias, como hijos de ORLANDO AMANZO DEVIA y como dirección de residencia en común la carrera 92 No. 72A-77 de la ciudad de Bogotá. También se aportó como prueba3, la declaración extrajuicio rendida por el señor Amazo Devia, donde indicó que era casado por el rito católico desde el año 1979 con la señora Nelly Arias Barrios, con quien procreó a “Edgar Augusto (fallecido), Elizabelt, Andrés y Javier Orlando Amazo Devia, todos mayores de edad”, es decir, no le era difícil a la actora, conocer los nombres de los hijos del señor ORLANDO AMANZO DEVIA, ni tampoco el lugar donde podían ser notificados de la demanda, junto a su señora madre NELLY ARIAS BARRIOS Así entonces, en virtud del principio de la buena fe y la lealtad procesal le correspondía dirigir la demanda contra los herederos ciertos y conocidos del señor Orlando Amazo Devia y sus herederos inciertos e 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-341-2018 2 003DemandaAnexos.pdf 3 Ibidem 4 indeterminados e informar la dirección donde podían ser notificados, sin embargo, no lo hizo. 3. Ahora – y ya descendiendo a lo que es motivo de inconformidad-, recuérdese que, como anexo a la demanda se debe aportar, entre otros, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.4 Ahora, cuando en el libelo genitor se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda”.5 No obstante, lo anterior, “el juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido.”6 Al respecto, la doctrina ha decantado que: “Son anexos los documentos que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para su admisión. Son los siguientes: (…) 4 Artículo 85 del CGP 5 Ibidem 6 Ibidem 5 D) La prueba de la calidad con que actúen las partes, comprende el heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea, compañero permanente y patrimonios autónomos con que actúe el demandante o se cite al demandado.

A diferencia de los casos ya previstos, que atañen a cuestiones sobre la capacidad para ser parte y comparecer, el ordinal que se estudia, conforme lo advierten el maestro Devis Echandía y el profesor Morales Molina, se refiere a la legitimación en la causa, puesto que se dirige a establecer una calidad, que es base para la sentencia de fondo, pero que exige la imposición de su prueba desde un comienzo para evitar posteriores fallos inhibitorios.

Las pruebas varían de acuerdo con la calidad de la parte, pues la de heredero y cónyuge se establece con las correspondientes partidas del estado civil; (…).”7 3.1. Así entonces, sin que sea un exceso ritual como lo indica la censura, es de suma importancia que, al momento de accionarse la jurisdicción ordinaria, incluso existiendo el requerimiento en la inadmisión, se hubieran aportado i) el registro civil de matrimonio del señor Orlando Amazo Devia con la señora Nelly Arias Barrios, y ii) los registros civiles de nacimiento de los hijos en común, pues ello no constituye una exigencia caprichosa del juzgador de instancia, sino por el contrario, es una carga procesal que impone el Código General del Proceso cuando se presenta el libelo genitor, pues con ellos se acredita la calidad en que actuaran en el presente asunto los llamados a juicio; de no hacerlo, factible era el rechazo de la demanda, al no subsanarse tal falencia. 3.2.

Ahora, si los documentos no eran de fácil aportación por la parte actora, como ampliamente lo expuso el juez de instancia al momento de inadmitir la demanda, tenía la parte actora los mecanismos para suplir esa dificultad, sin que ello implique una “exageración” del juzgador, pues solo es el cumplimiento de lo normado en el artículo 85 anteriormente citado y sin que el mero hecho de que la parte considerara que era una carga que debía imponérsele a la parte 7 Manual de Derecho Procesal.

Tomo II, parte general. Décima edición. Editorial Temis. Jaime Azula Camacho – Marisol Londoño Vargas. Página 108 y 109. 6 demandada, la exoneraba de cumplir con lo dispuesto por el legislador. 4. Es que, indica la censura que a voces del artículo 167 del CGP., el juez debió imponer la carga de aportar los registros civiles a la parte demandada, quien en su sentir se encontraban “en mejores condiciones para aportarlos.”, aspecto que no era posible, pues existe una gran diferencia entre la carga procesal y la carga de la prueba, esta última de la que trata la norma invocada.

La primera, “se concibe como los actos que las partes están en libertad de realizar, pero que, si los omiten, les generan consecuencias jurídicas adversas. Son múltiples los ejemplos de carga procesal, porque prácticamente todos los actos del proceso la implican. Para el demandante formular su demanda es una carga, pues si no lo hace su derecho le prescribe (…)”8 mientras que la segunda, “determina a cuál de las partes le interesa demostrar los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones o excepciones, según se trata de demandante o demandado (…)”9 Así, como en este evento se impuso una carga procesal a la parte demandante, pues solo a ella le competía presentar la demanda en debida forma junto con los anexos que la ley exige, para su admisión, imposible era imponerla a la parte demandada, pues en últimas esta parte no era la que estaba ejercitando la jurisdicción, como tampoco se estaba frente a la demostración de un hecho que soporte una pretensión o excepción. 5.

De manera que, baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 2 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo. 6. Sin condena en costas en esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). 8 Manual de Derecho Procesal.

Tomo VI Pruebas Judiciales. Azula Camacho. Cuarta Edición. Editorial Temis. Página 45. 9 Ibidem 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, según ha sido considerado SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.).

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